Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 140/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 447/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100433

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 140/15.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 272/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00447/2015

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de maltrato habitual, de maltrato y de amenazas, así como por faltas de injurias y amenazas en el ámbito de la violencia de género, contra Valeriano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Dña. Marta Aguilar Bustillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Manero Lecea y asistida por el Letrado D. Idelfonso Pradales Rodríguez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Valeriano y Francisca han mantenido una relación de pareja con convivencias durante casi dos años, desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2013, sin tener hijos en común. Tanto en el domicilio familiar como en la calle y en establecimientos públicos, Valeriano se ha dirigido a Francisca con expresiones como 'hija de puta, desgraciada, gilipollas, estrecha, atontada....que no follamos nada, que tenemos que follar todos los días...'

En una fecha no determinada, entre finales de Julio y principios de Agosto, Francisca se encontraba en su domicilio viendo la televisión con Jose Manuel , quien era su inquilino en esas fechas, mientras que Valeriano se encontraba en su habitación. Francisca comentó algo a Jose Manuel sobre el hijo de Valeriano , y éste salió de su habitación y se acercó a Francisca y le propinó un puñetazo en el estómago, mientras Francisca se agarraba a él para defenderse, interviniendo Jose Manuel para separarles. Tras estos hechos, Valeriano le dijo a Jose Manuel : 'Si no me separas, la mato porque con mi hijo no se mete nadie'.

No se consideran probados los hechos referidos a los días 11 de Julio de 2.011, 25 de Mayo de 2.011, 9 de Enero de 2.012, 24 de Mayo de 2.012, 31 de Diciembre de 2.012 y los fechados en Marzo, Agosto y Septiembre de 2.012'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 14 de Julio de 2.015 , dice: 'Debo condenar y condeno a Valeriano como autor penalmente responsable un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género a la pena de doce meses de Prisión, Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años.

Se impone a Valeriano la Prohibición de Comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual con Francisca así como la Prohibición de Acercarse a Francisca , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 3 años.

Debo condenar y condeno a Valeriano como autor de una falta de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de 6 días de Localización Permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

Todo ello, con imposición de las costas procesales.

Absuelvo a Valeriano del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, así como del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Valeriano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 23 de Noviembre de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valeriano , fundamentado en: a) prescripción de las faltas de injurias y vejaciones injustas; b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) impugnación de la extensión de las penas impuestas por falta de motivación en la decisión adoptada.

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente en apelación que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de acusación, se refieren a las expresiones injuriosas y amedrentadoras, recogidas en el fundamento de hechos probados, como cometidas en fechas no determinadas del mes de Junio de 2.011, por lo que, al ser objeto de denuncia por Francisca en sus declaraciones de 25 de Marzo de 2.013 y 24 de Febrero de 2.014, las presuntas faltas estarían prescritas.

El artículo 131.2 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento (legislación además más beneficiosa para el reo que la establecida a partir de la reforma por LO. 1/15 de 30 de Marzo), establecía que 'las faltas prescriben a los seis meses', comenzando a contar dicho periodo temporal desde el día en que se haya cometido la infracción penal e interrumpiéndose el plazo prescriptivo cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de la falta y comenzando a correr de nuevo desde el momento en que se paralice la tramitación del procedimiento judicial o desde el momento en que éste termine sin condena ( artículo 132 del mismo texto legal ).

En el presente caso, en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia se indica que las injurias o vejaciones injustas que la referida sentencia castiga como faltas del artículo 620.2 del Código Penal han sido cometidas durante el periodo de convivencia de la denunciante y denunciado, desde Marzo de 2.011 hasta Diciembre de 2.012, indicando que durante dicho periodo, tanto en el domicilio familiar, como en la calle y establecimientos públicos, Valeriano se ha dirigido a Francisca con expresiones como 'hija de puta, desgraciada, gilipollas, estrecha, atontada, que no follamos nada, que tenemos que follar todos los días'. Las expresiones injuriosas son continuas durante dicho periodo temporal y son vertidas primero en el domicilio de la calle CALLE003 donde Francisca tiene alquilada una habitación a Jose Manuel y luego en el domicilio de Valeriano en la CALLE002 al que se muda a vivir Francisca y terminan cuando Francisca abandona al denunciado y vuelve a su domicilio en la CALLE003 .

Esta continuidad en las injurias y vejaciones llevan a fijar como fecha de inicio de la prescripción la del mes de Diciembre de 2.012 por lo que, habiéndose interpuesto la denuncia inicial el 25 de Marzo de 2.013 (folio 14) en la que Francisca refiere la existencia de insultos o injurias que especifica más detalladamente en su declaración de 24 de Febrero de 2.014 (folios 54 y siguientes) y por ello no prescritas las faltas de injurias y vejaciones sentenciadas en cuanto no han transcurrido seis meses desde su comisión hasta la denuncia que determina que el procedimiento se dirija contra Valeriano también por las faltas citadas.

Por todo ello procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante sostiene como segundo argumento impugnatorio la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, impugnando expresamente la declaración de la víctima/denunciante en la que indica apreciar vaguedades y contradicciones, así como la declaración testifical de Jose Manuel en la que dice apreciar contradicciones no solo con la de la denunciante, sino contradicciones internas en la propia declaración del testigo.

Nuestro proceso penal se rige en este punto por norma de rango constitucional no formulada explícitamente con alusiones a la carga de la prueba, pero claramente deducida del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por artículo 24 de la CE . Este derecho amparado por tutela reforzada ante el Tribunal Constitucional entre otras posibles virtualidades centra su núcleo principal en que impide o prohíbe que nadie pueda ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad; esto es, determina con inequívoca contundencia que la carga de la prueba corresponde a las partes acusadoras. Entre las pruebas de cargo a aportar por la acusación se encuentra la propia declaración de la víctima, sobre todo en ilícitos penales que, como son los de violencia doméstica, se comenten en la esfera privada de relación entre la víctima y el agresor, situación en la que no suele haber testigos que nos puedan dar razón de lo auténticamente acaecido.

Así, a título de ejemplo y por no citar las de este Tribunal, cabe señalar que la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares que nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral la denunciante Francisca y refiere que al poco de iniciarse su relación con el acusado, que duro unos dos años o dos años y medio, comenzaron malos tratos, menosprecios o insultos por parte de Valeriano , que se producían en la calle, en casa, en locales públicos o en compañía de otras personas; le llamaba puta, desgraciada, me has arruinado la vida, no sirves para nada, gilipollas, inútil, hija de puta, estrecha, atontada, etc., y en una ocasión en la que le golpeó en el estómago le dijo que la iba a matar; el hecho del puñetazo fue entre finales de Julio y el mes de Agosto de 2.012 y se produjo cuando estaba viendo la televisión con el inquilino que tenía, Jose Manuel , y le comentó que el hijo de Valeriano tenía un problema intestinal de na cimiento, entonces el acusado, que estaba en otra habitación, salió corriendo y la insultó y con el puño cerrado le golpeó en el estómago, Jose Manuel intervino separándole (momentos 15:33 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, no pudiendo considerarse como tales las ampliaciones que en el Plenario realiza sobre lo manifestado en fase instructora. Así la Juzgadora de instancia indica en su sentencia que 'analizando su declaración se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos ('lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido' nos dice la sentencia antes reseñada de la Audiencia Provincial de Baleares). Baste para comprobar lo dicho con comparar el contenido de su declaración en el Juicio Oral con lo manifestado en sus declaraciones instructoras (folios 14 y 15 y 100 y siguientes de las actuaciones).

La declaración es corroborada con otra prueba complementaria y periférica que le dota de una mayor credibilidad. Así comparece en el acto del Juicio Oral el testigo presencial de la anterior agresión relatada por la denunciante, Jose Manuel , y ratifica las manifestaciones de Francisca , diciendo que tenía alquilada una habitación en la vivienda en la que vivían la denunciante y el denunciado; estuvieron juntos en la vivienda de la CALLE003 desde Abril de 2.012 hasta Septiembre de 2.012 en el que Valeriano se marchó de la vivienda y quince días después se marchó Francisca al apartamento de Valeriano en la CALLE002 , quedándose el testigo en la vivienda de CALLE003 ; durante este tiempo que compartieron el domicilio presenció una agresión de Valeriano sobre Francisca provocada por un comentario que Francisca hizo sobre el hijo del denunciado, Valeriano no le gustó el comentario y salió y le metió a Francisca un puñetazo en la tripa, entonces él que estaba viendo la televisión con la denunciante le separó a Valeriano y éste le dijo que 'si no me separas la mato porque con mi hijo no se mete nadie'; presenció muchos insultos de Valeriano contra Francisca , tanto en la vivienda como en los bares cuando salían a alternar; en una ocasión, sobre el mes de Julio de 2.012, estuvo cuarenta o cincuenta minutos insultándola en un bar, le decía loca, borracha, cerda, manipuladora, etc.; otro día, en otro bar y en presencia de todo el mundo dijo que no follaba nada, que había que follar sí o sí, menospreciándola; también la insultaba en el interior de la vivienda (momentos 55:26 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).

Tampoco aprecia este Tribunal dudas o contradicciones en estas manifestaciones y en sus elementos esenciales con respecto a las sostenidas por la denunciante, ni con las mantenidas por el testigo en la fase instructora (folios 54 y 55).

Finalmente debemos indicar que se deduce de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciado derivada de la crisis de su relación sentimental, pero ello no es obstáculo para otorgar credibilidad a las manifestaciones realizadas por Francisca , sino que dicha mala relación configura la causa directa de lo sucedido y sometido a enjuiciamiento, pues no es lógico agredir, injuriar o vejar a una persona si previa o simultáneamente no se mantiene con ella una cuita pendiente. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Las pruebas reseñadas, declaración de la denunciante/víctima y del testigo de cargo Jose Manuel son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación observe error alguno en la apreciación probatoria practicada, por lo que debe ser desestimado el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen. En todo caso, no debiendo olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Mejor suerte merece el otro motivo impugnatorio alegado, es decir la falta de motivación a la hora de individualizar la pena de Prisión establecida para el delito. La parte apelante indica en su recurso que 'se aplica por la Juzgadora el máximo legal previsto para el tipo penal, sin motivación ni justificación alguna, cuando debiera de haber aplicado la pena mínima prevista en su mitad superior que iría de nueve meses a los doce meses de Prisión'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 , 26/83 , 61/83 , 90/83 , 89/85 , 93/90 , 96/91 , 7/92, 10.4.2000 , 2.7.2001 , 31.10.2001 , 10.2.2003 ).

(....) Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

El fundamento de dicha exigencia de"motivación"se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( STS. 1008/2002 ).

TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ).

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación"de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002 ).

(....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.

En el presente caso y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en primera instancia, la Juzgadora se limita a transcribir el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin verificar valoración alguna de la causa que le lleva a individualizar la pena en su límite máximo de doce meses de Prisión, tal y como recoge en el fallo, por lo que debe considerarse totalmente inmotivada dicha individualización, siendo por ello procedente la fijación de la pena por este Tribunal en la mínima posible, es decir en el mínimo de la mitad superior al haberse producido los hechos sometidos a enjuiciamiento en el domicilio de la víctima. Se fija por ello la pena por el delito en la de nueve meses y un día de Prisión, manteniendo en el resto las penas accesorias y las impuestas por las faltas ya que las mismas no son objeto de impugnación en el presente recurso.

QUINTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 272/14 y en fecha 14 de Julio de 2.015, revocarla referida sentencia en el solo sentido de FIJAR COMO PENA PARA EL ACUSADO Valeriano POR EL DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO SENTENCIADO LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN EN LUGAR DE LOS DOCE INICIALMENTE IMPUESTOS.

Se confirmanen el resto los pronunciamientos de la referida sentencia, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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