Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 181/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 447/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100420
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1086
Núm. Roj: SAP H 1086/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 181/2015
Juicio Faltas número:365/2012
Juzgado de Instrucción nº1 de La Palma del Condado
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la ciudad de Huelva, a 14 de Diciembre de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación los autos de Juicio de Faltas número 365/12
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de La Palma del Condado en virtud del
recurso interpuesto por D. Gabriel Pinilla Márquez, Letrado, en nombre de D. Elias .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Por citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Abril de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por D. Gabriel Pinilla Márquez, Letrado, en nombre de D. Elias , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 5 de Junio de 2015 por la que se tenia por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros, entidad asistida del Letrado D. Juan Colchero Clarés se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 6 de Julio de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Sección Primera se resolvió tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de Marzo dar traslado al Ministerio Fiscal para Informe.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar y dado que nos hallamos ante una Sentencia condenatoria por Falta de Lesiones Imprudentes del articulo 621.3 del Código Penal debemos expresar que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma de ese texto legal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden en contrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el caso revisado como expresábamos nos en contramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por la citada Falta de Lesiones Imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de Absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior, D. Leovigildo , por ser la actual más favorable, y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la Responsabilidad Civil.
SEGUNDO .- Se discrepa por el Apelante del quantum indemnizatorio establecido por la Juzgadora a quo, en concreto se discrepa de las cantidades reclamadas en concepto de Responsabilidad Civil relativas a la factura de la Consulta Medica así como a la indemnización por perdida de la mercancía transportada- frambuesas-.
Respecto de este primer concepto, cuantificado en Cien Euros, como bien se declara en la Resolución criticada, el propio Apelante reconoció y admitió en el acto del Plenario que el tratamiento rehabilitador le había sido prescrito con anterioridad a dicha Consulta reclamada tanto por la Seguridad Social como por el Medico de la entidad Aseguradora, por consiguiente no resulta justificado ese gasto que no tenía otra finalidad que la posible prescripcion precisamente de tratamiento rehabilitador.
En segundo lugar respecto del lucro cesante también reclamado y concretado en la suma de 1419,50 Euros, igualmente se analiza en la Resolución de Instancia que no ha resultado debidamente acreditado ni los daños causados a la mercancia ni los perjuicios económicos que se demandan.
Se invoca en este sentido por el Apelante en apoyo de su pretensión, la declaración de Denunciado y Denunciante, el contenido del Parte Amistosos, la factura de reparación de la furgoneta, las fotografías aportadas, declaración Censal y Certificados emitidos por Frutas Hermanos Pulido S.L. mas ese acervo probatorio como anunciábamos no resulta suficiente a los efectos indemnizatorios que analizamos, en primer lugar dado que los testimonios que se alegan constituyen testimonios de referencia, las citadas documentales no han sido objeto de ratificación ulterior en Juicio y de las fotografías no puede concluirse a ciencia cierta el estado en el que resultó afectada la mercancía transportada que es objeto de reclamación.
Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia a quo en los términos y con la precisiones que se declaran en el Fallo de esta Resolución.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Gabriel Pinilla Márquez, Letrado, en nombre de D. Elias contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de La Palma del Condado en fecha 28 de Abril de 2014 y en consecuencia acordamos:PRIMERO.- ABSOLVER penalmente a D. Leovigildo de la Falta de Imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por estar actualmente despenalizada.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Sentencia de Instancia en su Fallo respecto del pronunciamiento recaído en materia de Responsabilidades Civiles.
Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
