Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 157/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 447/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 157/2015
Procedimiento abreviado nº 118/2015
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 447/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/05/15, dictada en Procedimiento abreviado número 118/15, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Son apelantes Benedicto , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por la Letrada Dña. Georgiana Sorina Scarlat y Raquel , representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por el Letrado D. Josep Maria Ramon Rosa. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/05/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Don Benedicto por un delito de amenazas ya definido, a la pena de 50 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, siempre que el penado preste su conformidad a la realización de dicha pena. En otro caso procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y en todo caso la prohibición comunicarse o acercarse al domicilio o a la persona de Doña Raquel en un radio no inferior a 200 metros por un plazo de 2 años y la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo a Don Benedicto del delito de coacciones que le imputaban las Acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dieron traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP realizado a través de mensajes telefónicos, de whatsApp y facebook, absolviéndolo del delito de coacciones por el que también venía siendo acusado.
Dicha sentencia es recurrida en primer lugar por el acusado, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando en esta alzada su absolución por el delito de amenazas.
También recurre en apelación la acusación particular, solicitando la condena del acusado por el delito de coacciones, aduciendo que ha existido error en la valoración probatoria e incorrecta aplicación del art. 172 del CP .
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Comenzando por analizar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, el mismo ha de encontrar favorable acogida por cuanto a continuación se expone.
La sentencia considera probado que el acusado remitió a la denunciante mensajes de contenido amenazante tales como ' que procura que tus relaciones con el sexo contrario no se crucen en su camino, que soy irracional e impulsivo, que no te doy fuerte, pero seguidito vas a desear con todas tus fuerzas que me muera'. Además, el día 26 de febrero de 2015 el acusado colgó un mensaje en Facebook en el que decía 'borrar a una persona de tu vida es caso imposible, la tienes que eliminar de facebook, watsApp etc mejor es matarla'.
Frente a tal relato fáctico, sostiene el recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba, aduciendo que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de amenazas, no pudiendo considerarse intimidada la denunciante cuando la misma tardó 10 días en denunciar los hechos y no procedió a bloquear el WhatsApp. Añade que la primera parte de los mensajes se recoge de forma parcial en el relato fáctico de la sentencia, aduciendo que la transcripción literal del mensaje enviado por whatsApp a la Sra. Raquel es distinta y del mismo no puede deducirse que exista una amenaza para la denunciante. En cuanto al mensaje de facebook, se sostiene que el mismo tuvo lugar cuando el acusado tenía bloqueada a al denunciante en la cuenta, de manera que la misma no podía visionarlo.
La especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En cuanto al tipo penal de amenazas, conviene recordar que el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Se trata de un tipo de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.
Pues bien, analizando el relato de hechos probados de la sentencia, del que ha de partirse en esta alzada, hay que convenir con el apelante en que en el mismo no se recoge la transcripción literal del mensaje enviado por el denunciado a la denunciante en fecha 17 de enero de 2015, a las 11:22 horas, el cual, según el contenido de la propia denuncia y la transcripción obrante al folio 30 de las actuaciones es el siguiente: ' Y otra más que voy a cambiar, procura k tus relaciones con el sexo opuesto no se crucen en mi camino y mucho menos en el de mis hijas, soy irracional impulsivo y me sudara mucho lo fuerte k pueda estar....ya sabes k yo no doy fuerte pero si seguidito vas a desear con todas tus fuerzas k m muera'. Ciertamente del mismo no puede inferirse el aviso de un mal concreto y determinado a la denunciante, pues más bien parece estarse refiriendo de forma genérica a eventuales parejas de la misma. Tampoco la frase puede ser sacada de contexto, pues lo cierto es que forma parte de un intercambio de mensajes en una situación de ruptura y desencuentro, con intervención de la propia denunciante, situación que se repitió también el día 19 de enero, según se desprende de la documentación aportada a la causa (folios 30 y ss). A tal marco circunstancial ha de añadirse que la denuncia no fue presentada por la Sra. Raquel hasta pasada una semana, todo lo cual analizado en su conjunto ciertamente desdibuja la entidad amenazante del mensaje y el poder intimidatorio del mismo en los términos que exige el tipo penal (lo cual no significa que esta Sala venga a justificar la improcedente postura mantenida por el acusado, insistiendo el mismo en una relación no querida por la otra parte), no desprendiéndose del resto de los mensajes también transcritos en autos una verdadera intención de poner en peligro a la denunciante, cuando a través de otros ella le pregunta al acusado 'tienes pensado hacerme daño a mi o a mis hijas??' y el responde 'En que momento t dicho yo eso', 'Tu i mis hijas sois sagradas'.
En cuanto al mensaje de facebook 'borrar a una persona de tu vida es casi imposible, la tienes que eliminar de facebook, de WhatsApp, Twitter etc. Lo mejor es matarla.' , el mismo no puede considerarse suficiente para conformar el elemento subjetivo del delito, no sólo por la inconcreción del posible destinatario, sino además porque ambas partes reconocieron que se colgó cuando el denunciado tenía bloqueada a la denunciante en su cuenta de facebook.
A todo ello hay que añadir la argumentación que la propia magistrada de instancia realiza para absolver al acusado del delito de coacciones, ello en aras a incidir en la contextualización de los hechos, señalando la misma que los mensajes relatados en el párrafo primero de los hechos probados lo fueron tras una crisis sentimental, en la que el acusado intentaba retomar la relación y convencer de ello a su pareja, sin apreciar ánimo de perturbar o coaccionar, siendo remitidos la mayoría de los mensajes desde el centro hospitalario en que estaba ingresado el acusado, quien presentaba problemas de impulsividad de los que hubo de ser tratado.
Partiendo de todo ello, atribuir fuerza suficiente a la conducta del acusado para una real afectación del bien jurídico protegido resulta excesivo y desproporcionado, atendiendo a todos los elementos circunstanciales y concomitantes que rodearon los hechos en un contexto familiar de crisis como el descrito, habiendo de recordar que la intervención del Derecho Penal se inspira en los principios de mínima intervención, ultima ratio, subsidiariedad, secundariedad, e insignificancia, de tal manera que sólo las infracciones más graves, toscas o groseras pueden configurar un ilícito penal, limitando su aplicación a los ataques más intensos a bienes jurídicos, que impliquen una ineficacia de otras normas jurídicas no penales que los tutelen.
Por todo ello, procede la estimación del recurso, absolviendo al acusado del delito de amenazas, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La misma argumentación ha de servir para confirmar la absolución por el delito de coacciones, desestimando así el recurso planteado por la Acusación Particular, no olvidando además que nos hallamos ante un pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, recordando al respecto las SSTC 307/05 y 324/05 , las cuales señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Teniendo ello en cuenta, en este caso la Sala se alínea en la valoración de la juzgadora, no revelándose la misma ni ilógica ni artibraria partiendo del contenido de los mensajes y el contexto anteriormente expuesto, resultando imposible sustituir o modificar dicha valoración en esta instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó la juez 'a quo', a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad, llevándole todo ello a descartar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del acusado.
En consecuencia, el recurso ha de decaer.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación, ante la estimación del recurso interpuesto por el acusado y no detectándose actuación temeraria en la interposición del recurso por parte de la Acusación Particular.
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 118/15, y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la misma, revocándolaen el único sentido de absolver al acusado del delito de amenazas por el que ha resultado condenado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
