Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 445/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 447/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100402


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006732

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 445/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 637/2013

Apelante: D./Dña. Juan Pedro

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 447 /2015

En Madrid, a 11 de Junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra Juan Pedro , representado por el Procurador DON FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por la Letrado Dña. OLGA HERRERO GARCIA.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 se dictó sentencia con fecha 29/12/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

'UNICO.- Juan Pedro , mayor de edad, nacional de Perú, con NIE Nº NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, que compartía desde abril de 2013 con quien era su pareja sentimental desde hacía unos tres años, Rosana , mayor de edad y nacional de Méjico, cuando ésta llegó a la vivienda el 24 de agosto de 2013, sobre las 6,10 horas, molesto por la hora de llegada de su pareja, comenzó una discusión con la misma y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le propinó dos bofetadas en la cara.

La perjudicada rehusó el examen médico ofrecido y renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rosana , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un año y diez meses, con pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de Juan Pedro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 637/2013 con fecha 29 de diciembre de 2014.

Alegaba en su recurso que la sentencia condenatoria de su patrocinado se fundamentó en la declaración del mismo, así como en la testifical de los agentes de Policía, a los que éste reconoció que había dado dos bofetadas a su pareja, pese a que lo hizo medio en broma, por el nerviosismo la situación en la que se encontraba, acogiéndose la presunta víctima a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no procedía la valoración de sus anteriores declaraciones.

Indicaba que los agentes de Policía fueron meros testigos de referencia, cuyo testimonio sólo puede ser valorado como prueba de cargo cuando no se pueda practicar la testifical directa, lo que no ocurrió en el supuesto de autos, por lo que no debieron de ser valoradas sus declaraciones.

Señalaba también que las manifestaciones efectuadas por su patrocinado a los agentes de Policía no fueron espontáneas, sino a preguntas de los agentes que acudieron al domicilio, antes de que tuviera la condición de detenido, con lo que dicha supuesta manifestación no serviría como prueba de cargo.

Por todo ello, y en aplicación del principio de presunción de inocencia, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, las declaraciones que en sede judicial de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , obrantes al folio 50 y NUM003 , obrantes al folio 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que llevaba tres años de relación con su pareja, que el día 24 de agosto de 2013 vivían juntos y tuvieron un altercado. Él estaba durmiendo y ella llegó de la calle un poco ebria. Él había cerrado la puerta con llave porque no se dio cuenta de que ella estaba fuera, se despertó cuando sonó el despertador y se dio cuenta de que ella estaba fuera. Ella entró nerviosa a reprocharle cosas. Él se fue a duchar y ella se fue tras él. Los vecinos llamaron a la Policía por el escándalo y cuando llegó la Policía les dijo que la había abofeteado por salir del mal rato, pero no era cierto. Sí que le dio algún empujón. Les reconoció a los agentes que le dio dos bofetadas para salir del momento, porque estaba todo agobiado, pero lo dijo medio en broma.

No la metió en la ducha. Se mojó porque él se estaba duchando. No la agredió. Ella estaba muy nerviosa y gritaba mucho.

Acto seguido la Magistrado Juez leyó la declaración prestada en sede judicial por Rosana , a la que se le había recibido como prueba anticipada.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que recibieron una llamada porque una mujer estaba pidiendo auxilio. Subieron al domicilio y oyeron gritos pidiendo ayuda. Les abrió la puerta ella, que tenía la cara enrojecida. Les dijo que venía de tomar copas y que su pareja le había dado dos bofetones en la cara y que quería meterla a la fuerza en la bañera. Él les manifestó que no soportaba que viniera tan tarde y que le había golpeado dos veces. Estaban los dos solos en la casa.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que fueron a la CALLE000 por una llamada en la que les informaban de que había una mujer gritando. La oyeron al bajar del vehículo, desde la calle, subieron y, mientras subían, oian gritos de socorro y auxilio. Les separaron y ella les manifestó que él la había pegado dos bofetadas y que la metió en la bañera. Tenía el pelo mojado y la cara enrojecida. Él reconoció que la había por abofeteado porque había venido tarde y ebria.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba el recurrente, el hecho de que Rosana se acogiera en el acto del plenario a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera impedido efectuar cualquier valoración sobre las declaraciones prestadas por la misma en sede judicial, pero en el supuesto de autos no se daba dicha circunstancia, sino que la misma había abandonado España para volver a su país natal, México, caso en el cual la introducción de su declaración en el plenario mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sí era procedente, habida cuenta de que la misma se prestó en presencia de un representante del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado y, por tanto, en condiciones de contradicción, habiéndose practicado, además, como prueba anticipada.

Asimismo, también pueden valorarse las manifestaciones efectuadas por el acusado a los agentes de Policía Nacional que se personaron en su domicilio, a los que reconoció que había propinado dos bofetadas a su pareja, no siendo creíble, como indicaba la Juez a quo, que hiciera tal manifestación medio en broma o por salir del momento de mal rato y, pese a lo alegado en el recurso, tal manifestación del acusado fue efectuada espontáneamente a los agentes de Policía que se personaron en el domicilio y recabaron la versión de los hechos de ambos implicados.

En cuanto a las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 y NUM002 , que vinieron a ratificar las efectuadas en sede judicial, los mismos manifestaron que acudieron al domicilio del acusado y su pareja, que oyeron los gritos de auxilio de la misma y que ella les abrió la puerta, manifestándoles que, al regresar a casa después de tomar unas copas, su pareja le había dado dos

bofetadas y que la metió a la fuerza en la bañera, presentando la cara enrojecida y la ropa mojada, así como que el acusado les manifestó que ella había vuelto tarde y ebria, que no le pareció bien y que le había dado dos bofetadas.

El testimonio de los agentes de Policía se erige en testimonio directo de los hechos que pudieron apreciar con sus propios ojos, como la circunstancia de que la víctima presentaba la cara enrojecida y la ropa mojada, así como el estado de alteración en que se encontraba, siendo también testigos directos de las manifestaciones autoincriminatorias que les efectuó el acusado y del relato de los hechos que les efectuó la propia víctima, todo lo cual constituye prueba bastante para la enervación del principio de presunción de inocencia y para la condena del acusado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 637/2013 con fecha 29 de diciembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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