Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 108/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100391
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6060
Núm. Roj: SAP B 6060/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 108/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 108/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 103/15 del Juzgado de lo Penal nº 11
de Barcelona, seguido por un delito de receptación y un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Fermín contra la Sentencia dictada en los mismos el 25 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, sin incluir las ocasionadas por la acusación particular, absolviéndole del delito de robo por el que era acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Y que indemnice a Gema y Lorena en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor venal de las joyas sustraías en su domicilio, tomando como bases para su determinación lo establecido en el Fundamente Jurídico quinto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Fiscal, quienes lo impugnaron, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 5 de mayo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 7 de junio de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO: El acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona que no se encuentra a disposición de este Juzgado, en fechas 10 y 11 de enero de 2013, se personó en el establecimiento ' SOLUCIÓN ORO SPAIN S.L. sito en Paseo de la Salud de Barcelona, OR CASH sito en la calle Rambla Fondo nº 11 de Santa Coloma de Gramanet, MARLIN MUSIC soto en calle Bruc 10-12 de la citada localidad y PUNTO ORO sito en la calle Mossen Jacint Verdaguer 155 de Santa Coloma de Gramanet, y con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con conocimiento de su ilícita procedencia, procedió a vender por el precio notoriamente superior a 400 euros, diversas joyas entre las que se encontraban anillo de oro con 5 circonitas, colgante sol, luna ojos rojos, brazalete de oro con tulipanes, pulsera de oro macizo con cuatro colgantes de horóscopo, alianza con inscripción Bartolomé , alianza de ro con dos diamantes con inscripción Adela , y anillo de oro blanco con aguamarinas, efectos éstos que junto con otros habían sido sustraídos por persona o personas no conocidas en hora no determinada del domicilio de Gema y Lorena sito en la CALLE000 nº NUM000 , entresuelo, puerta NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, al que accedieron por la ventana, sin que resulte acreditado que el acusado fuera el autor de este hecho.
Las citadas joyas tienen un valor notoriamente superior a 400 euros, si bien su valor venal no ha sido determinado'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en que debe quedar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil por cuanto el informe pericial de tasación del folio 83 no fue sometido a contradicción y por tanto, no habiendo correspondencia entre las valoraciones efectuadas en el mismo con la documental aportada por las perjudicadas, como tampoco con las cantidades reclamadas por el Fiscal, sin que la sentencia fije las bases para el cálculo del resarcimiento, no puede dejarse a la fase de ejecución de sentencia su determinación, pues no quedando acreditado que el valor de lo sustraído supera los 400 euros estaríamos ante una falta. En segundo lugar, entiende que deben imponerse las costas a la acusación particular pues es la única parte que ha sostenido acusación por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas pese a que el auto de apertura de juicio oral no abrió juicio por dicho delito y fue rechazada dicha calificación en la sentencia que absolvió al acusado del mismo. Por todo ello interesa la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que acoja los pedimentos de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de la apelación, no indicando la recurrente la infracción o vulneración de precepto alguno, el art. 116.1 del CP establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Por su parte, el art. 794 de la LECrim , en su primera regla, establece que 'si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga.
El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva'.
De la normativa trascrita se deriva que toda condena por la comisión de un delito debe llevar aparejada una condena por los daños y perjuicios derivados del delito cometido. No cabe duda que el hecho de verse privadas las perjudicadas de las joyas que les fueron sustraídas les ha ocasionado un perjuicio económico, por lo que necesariamente la condena del acusado como autor de haber vendido tales joyas, conocedor de su origen ilícito, ha de comportar su condena al pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión de ese delito de receptación, por lo que el pronunciamiento que debe contener la sentencia a este respecto es de todo punto obligado por imponerlo así la Ley.
Por otro lado, es precisamente debido a la falta de pruebas sólidas en el juicio oral sobre las que realizar el cálculo de dicha responsabilidad civil por lo que la juez a quo derivó al trámite de ejecución de sentencia su determinación, algo que contempla el segundo de los preceptos aludidos, de modo que no se ha producido ninguna irregularidad o infracción de precepto sustantivo o procesal en cuanto a ello, y las bases fijadas para el cálculo tampoco pueden considerarse infundadas, no pudiendo compartirse con el recurrente que el valor de las joyas, de no demostrarse exactamente en el juicio, aboquen a considerar el hecho como constitutivo de falta (falta de receptación que por otro lado no se contemplaba en el anterior CP ni tampoco en el actual que sólo se refiere al que con ánimo de lucro ayude o se aproveche de los efectos provenientes de la comisión de un delito contra el patrimonio y teniendo conocimiento de ello), pues precisamente ha servido de base a su consideración delictiva el hecho de que la aseguradora haya indemnizado a las perjudicadas por el valor de las joyas en 1.900 euros, lo que no hubiese llevado a cabo si éstas no superasen con creces los 400 euros. Pero es que, además, de los folios 38 y siguientes de la causa, se desprende que los establecimientos Solución Oro Spain S.L. y Oro Cash pagaron por ellas al acusado más de 2.000 euros (235, 1.050, 95, 343, 113 y 360 euros respectivamente), por lo que es de difícil sostenimiento que su valor no superase los 400 euros. Ello hace que deba desestimarse el primero de los motivos del recurso.
Y por lo que al segundo de los motivos alegados se refiere, igualmente ha de ser desestimado, y ello por cuanto se condenó al acusado al pago sólo de la mitad de las costas, por la condena exclusiva respecto del delito de receptación, sin incluir las de la acusación particular por cuanto la acusación sostenida por ésta de un delito de robo con fuerza en las cosas fue rechazada en la sentencia, sin que tampoco pueda apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en el sostenimiento de su acción penal basada en dicha calificación jurídica desde el momento en que efectivamente las joyas vendidas por el acusado procedían del robo de las mismas y, por ello, existían, a priori, indicios de que él pudiera haber sido el responsable de dicho delito.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas.
firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
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