Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100411

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 94/2016

Procedimiento Abreviado nº 4/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe.-

JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral nº 84/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 447/16

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes. -Presidente-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 4/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral número 84/2015 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Adela , representada por la Procuradora Sra. Nieves Echeverría Echeverría y defendido por la Letrado Sra. María Belén Trivino Guerrero, y como apelados el Ministerio Fiscal y Ismael , representado por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto y defendido por la Letrado Sra. María Isabel Sánchez Robles, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez adscrita del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en virtud de Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe se impuso a Ismael , entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Adela , de su domicilio o cualquier sitio en el que ésta se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio. El día 25 de Septiembre de 2013, sobre las 12:45 horas, Ismael y Adela coincidieron en la Calle Real de Santa Fe, sin que se haya podido determinar la forma exacta en que se produjo el mismo y como se desarrollo éste.....'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ismael del Delito de quebrantamiento de condena del que fue acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares personales o reales que se hubiesen adoptado respecto del acusado durante la tramitación de esta causa.'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adela , que ejerce la acusación particular.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena absuelve al acusado Ismael del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado, alzándose contra dicho pronunciamiento absolutorio la denunciante y acusadora particular Adela .

Para la Sra. Magistrada de instancia, una vez valorados conjuntamente los distintos medios de prueba practicados en la vista oral, no existen elementos suficientes de juicio para considerar concurrente el requisito subjetivo del tipo delictivo, pues no descarta que el acreditado encuentro de ambos, denunciante y denunciado, en la calle Real de Santa Fe, a la altura de la droguería Guerrero, el día y hora dichos, fuese por completo casual y no buscado ni propiciado por el Sr. Ismael .

En concreto, refiereque no ha podido determinarse exactamente como ocurrieron los hechos, dadas las versiones contradictorias sostenidas por las partes, que en todo caso ponen de manifiesto que hubo un encuentro casual, en el que no hay prueba que acredite que el acusado se acercara a la denunciante ni quién se dirigió a quién, qué se dijeron exactamente y en qué momento.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se queja, en primer lugar, de la denegación de un medio probatorio, causante de indefensión. En concreto se trata de un hijo común de ambos cuyo testimonio fue rechazado.

Recordemos en este sentido que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y la alegación de su vulneración en el recurso de apelación es posible en virtud de lo dispuesto en el art. 790.2 y 3 de la LECr , aplicable a los juicios de faltas en virtud de la remisión del art. 976.2 de la misma.

No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes' ( art. 24.2), de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre , de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el juzgador a quo, y después el órgano de la apelación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Pues bien, en el caso de autos, el propio recurso admite que el testigo no presenció los hechos juzgados, y trata de justificar su llamamiento porque conoce hechosanteriores y posteriores. En suma, la denegación está debidamente justificada en la falta de un directo conocimiento del hecho por parte del testigo, quien no vendría sino a emitir un juicio de valor vinculado a su experiencia o razón sobre hechos distintos, anteriores y posteriores, pero en cualquier caso, diferentes. La prueba no era útil ni pertinente, y fue correctamente rechazada.

TERCERO.- Sostiene el segundo motivo que se ha errado en la valoración de la prueba, pues las declaraciones de los testigos de cargo son, para el recurso, constantes y sin contradicciones, frente a los cambios de versión del acusado.

La pretensión revocatoria del recurso encalla al encontrar obstáculo en la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias cuando tal conclusión es resultado de la valoración personal de las pruebas que se han practicado en el vista oral.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Trasladada al caso de autos esta doctrina, el recurso no podrá prosperar, pues tan solo una vedada valoración realiza de forma directa por esta Sala podría sustentar el éxito del recurso. Las costas proceden de oficio, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Nieves Echeverría Echeverría, en nombre y representación de Adela , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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