Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1322/2016 de 14 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100424
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10352
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0149921
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1322/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 520/2015
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALVARO SANZ MARLASCA
Apelado: D./Dña. María Luisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. MIGUEL-ANGEL FERNANDEZ ALMARZA
SENTENCIA Nº 447/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 520/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Victor Manuel ; como apelado María Luisa , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 03/11/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7:45 horas del día 18 de octubre de 2015, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en Madrid, junto a su pareja María Luisa , inicio una discusión en el curso de la cual se dirigió a María Luisa y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó una bofetada en la cara, arañándole en los brazos y tirándola contra la cama.
Como consecuencia de estos hechos María Luisa sufrió lesiones consistentes en cinco arañazos por uñas de aproximadamente 4 mm de longitud cada uno en antebrazo derecho. Lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de tres días no impeditivos. La perjudicada no reclama.
Ha quedado acreditado que cuando se produjeron los hechos, Victor Manuel , se encontraba en un estado de embriaguez que mermaba pero no anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Victor Manuel como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, de un delito lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal :
A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
3. Se le impone la prohibición de aproximarse a María Luisa a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 6 meses.
4. Y se le impone la prohibición de co0municarse por cualquier medio con María Luisa durante 6 meses.
Todo ello con expresa imposición de costas.
ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/07/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Victor Manuel , se interpone recurso de apelacion contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género), del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Indebida falta de aplicación del art. 153.4 del Código Penal , señalando que nada se dice en la sentencia, respecto de qué elementos de hecho concurrentes, impiden aplicar dicho subtipo atenúado. Incide, en que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, procedió en la medida de sus posibilidades a reparar el daño, carece de antecedentes penales y policiales, y no supone un riesgo para su pareja.
B/ Indebida falta de aplicación del artículo 21.5 del Código Penal , atenuante de reparación del daño, esgrimiendo que el acusado ingreso en la cuenta del Juzgado de lo Penal la cantidad de 100€, correspondiente a las indemnizaciones resultantes por los días de curación, o impeditivos de la perjudicada, exponiéndose en el inició de la vista, como cuestión previa, dicha consignación con solicitud de entrega a la perjudicada con objeto de reparar el daño, y con independencia de las resultas del proceso.
C/ Indebida y errónea aplicación del artículo 661.2 del Código Penal , en relación con el art. 57.2 y, 153.1 y . 3 del Código Penal , señalando que al apreciarse también la atenuante de reparación, junto con la de embriaguez, la pena a imponer debe ser como mínimo la inferior en grado, y en su mínima extensión.
Señala que además, que la atenuante de embriaguez debe ser acogida como muy cualificada, por cuanto las declaraciones de la perjudicada y del agente de policía, que depuso como testigo, evidencian que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, estaban considerablemente mermadas por la ingesta de alcohol.
D/ Finalmente señala, que es errónea la aplicación del art. 57.2 del Código Penal , en cuanto a la extensión de la pena indebida, esgrimiendo que no se razona en la sentencia impugnada el porque no se impone en su mínima extensión.
Entiende que al haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena accesoriade prohibición de acercamiento y comunicación no debería sobrepasar el mes de duración.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto al primer motivo alegado, el art. 153 párrafo 4 del Código Penal , señala la posibilidad de que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor, y en las concurrentes en la realización del hecho, puede imponer la pena inferior en grado.
En el presente supuesto, la lectura de la sentencia impuganada refleja la no concurrencia de los elementos necesarios para aplicar el subtipo atenuado referido, considerando el marco en el que se producen los hechos, en el domicilio familiar, en el que también se encontraban los hijos menores, así como la violencia desplegada por el acusado, que provocó un resultado lesivo en la víctima.
TERCERO.-Entrando a valorar la circunstancia atenuante de embriaguez, que considera el recurrente, debía haber sido aplicada como muy cualificada, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), comprendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del msmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el caso valorado, si bien las manifestaciones del acusado sobre la ingesta de alcohol el día de los hechos, de la presunta víctima, así como de los agentes policiales que acudieron al domicilio después de su perpetración, sobre los síntomas etílicos que presentaba aquél, falta de verticalidad, habla pastosa, y ojos vidriosos, han llevado al Juez a quo a aplicar la atenuante de embriaguez, se carece de documentacion, informe médico, o cualquier otro dato objetivo que permita entender, que el acusado presentaba una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, de mayor entidad que la ya apreciada en la sentencia impugnada.
CUARTO.-Entrando a valorar la atenuante de reparación del daño, el art. 21.5º del C.P . considera como circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4-2-2000 [ RJ 2000/420] ).
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño
causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero [ RJ 2001368 ] y núm. 794/2002, de 30 de abril [ RJ 20026839] , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre [ RJ 200110318] , 1474/1999, de 18 de octubre [ RJ 19997575] , 100/2000, de 4 de febrero [ RJ 2000298 ] y 1311/2000, de 1 de julio ).
En el presente supuesto, la sentencia impugnada deniega la aplicacion de dicha atenuante, aludiendo a la falta de petición alguna de pago de responsabilidad civil a la víctima. Argumentación que compartimos, considerando que carece de sentido, la consignación efectuada ante una renuncia previa en el procedimiento de la presunta víctima, que motivó que no se solicitara indemnización alguna en tal concepto.
QUINTO.-Finalmente en cuanto a la indebida fijación de la extensión de la pena de alejamiento, el rt. 57 del C. Penal recoge como::
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3.También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
En el presente supuesto, apreciándose la atenuante de embriaguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 del Código Penal , se han impuesto en la sentencia impugnada correctamente, las penas en su extensión mínima, no solo las principales, sino también la acessoria, esto es, en seis meses, estando prevista por debajo de dicha extension, únicamente para los delitos leves, (antiguas faltas, antes de la modificacion operada por la reforma de la Ley 1/2015)
Se desestima el recurso de apelación.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 03/11/2015, en el Juicio Rápido nº 520/2015 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
