Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 68/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 447/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100461

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7355

Núm. Roj: SAP B 7355/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Rápida nº 68/2017
Procedimiento Urgente núm. 484/2016
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 447
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación rápido nº 68/2017, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los
de Barcelona en el Procedimiento Urgente núm. 484/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y DELITO LEVE DE
LESIONES DOLOSAS, siendo parte apelante, el condenado, Jose Manuel , representado por la Procuradora
Dª. Marta Dalmases Rovira y asistido del letrado D. Xavier Armengol Díaz y, parte apelada el Ministerio Fiscal;
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Se declara probado que el acusado, Jose Manuel , alrededor de las las 5.00 horas del 3 de diciembre de 2016 se encontraba en la CALLE000 , en la localidad de DIRECCION000 , a la altura de la discoteca DIRECCION001 , y con la intención de enriquecerse, acompañándose de un menor de edad y de una tercera persona con quien se había puesto de acuerdo a ese fin, se dirigió contra Belarmino , quien orinaba en un paso subterráneo, pidiéndole la tercera persona un euro, luego dos euros, negándose, ante lo cual esa tercera persona le dijo que 'ahora nos vas a dar cinco', comenzando a buscar en sus bolsillos los tres sujetos; Belarmino les empujó para apartarse y los tres individuos le golpearon con puñetazos y patadas, siendo auxiliado por varias personas, marchando a la carrera Jose Manuel y quienes le acompañaban, siendo perseguidos por Belarmino exclusivamente, quién al verse solo intentó retroceder y cayó, yendo contra él tanto el acusado como los otros dos sujetos, que así volvieron a golpearle, estando en el suelo, hasta que una dotación de la Policía puso fin al enfrentamiento.

A consecuencia de todo lo anterior Belarmino sufrió abrasiones múltiples en la rodilla, hematoma en la cara externa del brazo izquierdo, hematoma en la muñeca derecha, erosiones en la cara dorsal del quinto y primer dedos de la mano izquierda, erosión en el primer dedo de la mano derecha, hematoma en el quinto dedo de la mano derecha, anestesia a nivel primer y segundo incesivo superiores, curando en cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

Y en cuya parte dispositiva: Condeno a Jose Manuel como co-autor de un delito intentado de robo con violencia en las personas, a una pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Jose Manuel como co-autor de un delito leve de lesiones parcialmente en concurso ideal con el anterior, a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas Condeno a Jose Manuel al pago de 150 euros a favor de Belarmino en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejó explicitados y subsidiariamente la rebaja de la pena.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma.

Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida salvo en cuanto a los referentes a '.... comenzando a buscar en sus bolsillos los tres sujetos; Argemí les empujó para apartarse...' que serán sustituidos por 'comenzando a buscar en sus bolsillos; Belarmino le empujó para apartarse'.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y DELITO LEVE DE LESIONES y en el que en esencia se alega, error en la apreciación de la prueba respecto a la conclusión que se obtiene por el juzgador respecto a la participación del acusado en los hechos enjuiciados a partir de las pruebas subjetivas con infracción del principio de 'presunción de inocencia' del artículo 24 de la CE ; por cuanto, en primer lugar, y constando como hecho probado que el acusado junto otros dos sujetos mas metieron la mano en los bolsillos del perjudicado, éste afirmó que el acusado no lo hizo, y en segundo lugar en base a las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los distintos testigos, - tanto entre el perjudicado y sus amigos, como entre éstos y con la de los agentes deponentes-. Asimismo, subsidiariamente, se alega error en la valoración de la prueba por cuanto no se estima la concurrencia como eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP en relación al tipo de lesiones, siendo que se evidencia de la prueba que fue agredido por el perjudicado y sus amigos y él se limitó a defenderse. En tercer lugar, y subsidiariamente, error en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta ya que habiéndose fijado la misma en 6 euros/día resulta desproporcionada con la capacidad económica del acusado, correspondiéndole una cuota de 2 euros/día o, subsidiariamente, 3 euros/día. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte una con pronunciamiento absolutorio, o subsidiariamente, se rebaje la pena de multa impuesta en los términos recogidos en su escrito.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso al considerar que la sentencia es ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/2004 de 4 de febrero , y de 1 de febrero de 2010.

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Respecto al valor de las declaraciones testificales de los agentes 'se ha de recordar que la jurisprudencia que al respecto ( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados'.

En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Pte. Sánchez Melgar): (...), declaraciones testificales de los agentes actuantes, pues conforme a nuestra jurisprudencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- A partir de lo expuesto es desde donde debemos iniciar la ponderación de la causa alegada por el recurrente en el caso que nos ocupa, insuficiencia de prueba respecto de la autoría del acusado.

En resumen su línea argumentativa es que admitiendo que se encontraron, él y sus dos acompañantes, al perjudicado en el paso subterráneo cercano a la discoteca DIRECCION001 de DIRECCION000 , uno de ellos, que no el acusado, le pidió dinero, y cuando aquél se negó, ambos se enzarzaron en una pelea, en la que el acusado tan solo medió para separarles, momento en que llegaron los amigos de éste al túnel, agrediéndoles, por lo que salieron los tres corriendo, siendo perseguidos por todos ellos hasta que le dieron alcance fuera del túnel, a la altura de la gasolinera, donde volvieron a agredirle, limitándose a defenderse de este acometimiento; y no tuvo nunca intención de sustraerle dinero alguno.

Tales motivos no pueden prosperar por cuanto lo cierto es que los hechos se produjeron sin solución de continuidad y en situación de cuasiflagrancia. Y la valoración efectuada por el Juez a quo, una vez oídos al acusado, al perjudicado y al resto de testigos resulta plenamente coherente, salvo en cuanto al hecho de que efectivamente el Sr. Belarmino declaró que tan solo uno de los tres individuos que se le aproximaron mientras orinaba en el paso subterráneo, el que le pidió el dinero, fue quien le introdujo la mano en los bolsillos, sin que por otro aldo exista prueba alguna de lo contrario. Por tanto, al respecto concurre un error de apreciación de prueba que determina la modificación de los hechos probados. Mas ello no implica una modificación del pronunciamiento condenatorio, el cual se haya sustentando en suficiente prueba de cargo, más allá de las contradicciones enfatizadas por el recurrente que no afectan la esencia de los hechos sino a aspectos accesorios, como a continuación se expondrá.

La declaración del testigo-perjudicado Belarmino , pese a lo alegado en el recurso, reúne todos los presupuestos jurisprudenciales exigidos para enervar la presunción de inocencia. Así, en primer lugar, no concurre incredibilidad subjetiva en el mismo ya que no se aprecia la invocada existencia de motivos espurios al no existir previamente a los hechos relación alguna con el acusado o con sus acompañantes la noche de autos y ni tan siquiera por éstos fue denunciado; en segundo lugar, concurre persistencia en la incriminación, ya que ha venido manteniendo su relato de hechos desde su declaración en sede policial de forma inalterable; y en tercer lugar su declaración se ve corroborada por elementos periféricos, cuales son el parte médico y ulterior informe forense que objetiviza sus lesiones, y las declaraciones testificales de su hermano, Pedro Antonio , y amigos, Carlos Y Gabino y de los dos agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION000 que sorprendieron al acusado sobre el Sr. Belarmino golpeándole. Pero es más, incluso se ve corroborada por la declaración del acusado, si bien parcialmente y la de los testigos propuestos por éste, Sres. Raimundo y Edemiro , quienes presentan la particularidad en su declaración de haber participado de los hechos pero que dada su minoría de edad no son parte en este procedimiento, sino ante la Fiscalía de menores.

Así, hemos de señalar que el acusado no niega que se produjera un incidente en el paso subterráneo cercano a la discoteca DIRECCION001 de DIRECCION000 entre él y sus dos acompañantes, que identificó como Raimundo Y Edemiro -ambos menores y por tanto no encausado en las presentes-, con Belarmino el 3 de diciembre de 2016 sobre las 05.00 horas, si bien descarta que tuviera intención de robar y ni tan siquiera habían hablado de ello. En concreto vino a admitir que éste estaba orinando solo y se le acercaron, diciéndole el Sr. Edemiro que le diera '1 euro', '2 euros', que el otro se negó, y que empezaron a pegarse ambos, intentando el acusado 'llevarse a su amigo', máxime cuando apareciendo 4 o 5 amigos del Sr. Belarmino y empezaron a pegar al Sr. Edemiro , por lo que él se metió para defenderlo, y luego salieron los tres corriendo, siendo seguidos por el grupo que los pilló ya fuera del túnel, en la gasolinera cercana. Asimismo admitió que cuando llegó la policía instantes después le sorprendió pegándose con 'el chaval' ( el perjudicado), ya que éste se había caído y 'él lo había barrido' y que al llegar los agentes salieron corriendo. Por otro lado, respecto a sus supuestas lesiones, afirmó que 'no tenía nada' al ser detenido y no denunció por ellas, si bien contradictoriamente afirma haber recibido golpes por parte del otro grupo.

Este relato en esencia coincide con la declaración de la víctima, Belarmino quien vino en esencia a relatar, reiterando lo ya expuesto en su denuncia y su declaración instructora, que fue abordado por tres sujetos, uno de ellos el acusado, cuando alejándose de sus amigos se introdujo para orinar en el paso subterráneo, y que uno de ellos, que no el acusado, le pidió 2 euros, y cuando se negó le dijo ' pues ahora me vas a dar 5' metiéndole la mano en el bolsillo, por lo que le empujó, y tras unos instantes de forcejeo entre ambos, los dos acompañantes de su interlocutor comenzaron también a pegarle, siendo entonces que gritó a sus amigos, y éstos bajaron al túnel y también se enzarzaron con sus tres agresores, saliendo éstos corriendo por el túnel hacia la gasolinera, y que él 'por rabia' les siguió hasta casi darles alcance y sus amigos iban detrás, pero se resbaló, cayó, y ello fue aprovechado por los tres individuos para volverle a dar patadas y puñetazos, interviniendo instantes después la policía, ante cuya presencia sus agresores huyeron, siendo dos de ellos, el acusado y el Sr. Raimundo detenidos momentos después.

La versión del perjudicado en lo esencial se ve corroborada por la dada por sus amigos, que intervinieron esa noche y acudieron a su auxilio, quienes deponen que si bien en un primer momento no estaban con él en el paso subterráneo, al gritar éste acudieron en su ayuda y vieron como estaba siendo golpeado por 3 jóvenes, por lo que intervinieron y hubo forcejeo con éstos quienes salieron corriendo, y su amigo, Belarmino , les siguió hasta casi darles alcanza, siendo que se giraron y le golpearon nuevamente, momento en que intervino la policía. Ello se corrobora con la declaración de los agentes.

El juicio de culpabilidad que alcanza el juzgador no se ve menoscabado por las alegadas contradicciones ya que los propios testigos admiten que se produjo un primer forcejeo al bajar al túnel y ver a su amigo como era golpeado por los tres individuos, lo que es corroborado por el propio acusado al reconocer que el Sr.

Belarmino estaba solo cuando lo abordaron en el túnel, y Edemiro le pidió dinero, que ambos se empujaron y forcejearon y ##él se metió para llevarse a su amigo', momento en que llegaron los amigos de aquél.

Por otro lado, respecto a si solo les siguió el perjudicado una vez huyeron del túnel o también les seguían el resto de sus amigos, carece de relevancia desde la perspectiva de que la intervención cuasi inmediata de la policía determinó que tan sólo llegara a aproximarse a ellos el primero, siendo observado directamente por los agentes como los tres individuos estaban sobre el caído Sr. Belarmino , no percibiendo que éstos a su vez fueran atacados por los amigos del agredido. Pero es más, de haberles éstos dado alcance, las lesiones que presentaron los dos detenidos, Sres. Jose Manuel y Raimundo , por tales hechos anulan cualquier posibilidad de que fueran agredidos por 5 jóvenes como pretende el recurrente. Al tiempo, resulta clarificador que siendo, según la versión del acusado, victima de una agresión injusta por 5 individuos, al detectar la presencia de los agentes, en lugar de quedar en el lugar y buscar su amparo, huyera del lugar junto a sus dos compañeros, debiendo la policía iniciar su persecución hasta detenerlo. Pero es más, ni tan siquiera los dos testigos propuestos por el Sr. Jose Manuel corroboran su versión de haber sido objeto de agresión en este momento y limitarse a defenderse, ya que el Sr. Raimundo con grandes dudas, de forma evasiva y con silencios, en su deposición señaló que no vio la pelea ya que estaba con dos chavalas en la playa que conoció esas noche en la discoteca, que no recuerda nada, salvo que bajó al túnel al oir 'barullo' y le pareció ver al acusado en el mismo, que él intentó poner paz y que el acusado cree que también, que no le vio pegar a nadie, quer los otros chavales ' insultaban al acusado'. Así, en ningún momnto de su declaración admitió que viera como golpeaban al acusado. En el mismo sentido el Sr. Edemiro quien niega haber estado con los otros dos esa noche, si bien su cartera se encontró en posesión del acusado, alegando que se la entregó a primera hora de la noche al encontrárselo en la discoteca y porque es conocido suyo, reconoce haber pedido dinero al perjudicado pero no para robarle, cuando iba con otro amigo que no es ni Raimundo ni el acusado que iba borracho y no recuerda gran cosa de lo acontecido, llegando a negar que hubiera pelea o altercado alguno.

En suma, no se aprecia error en la valoración de la prueba ms allá de la referencia a que el acusado no llegó a introducir la mano en el bolsillo del perjudicado, concurriendo todos los elementos de la acción depredatoria contemplada en el tipo de robo con violencia en grado de tentativa al no haber obtenido la disposición sobre el dinero, ya que resulta irrelevante a tal efecto que fuera uno o los tres quien efectivamente reclamara el dinero o intentara cogerlo físicamente del bolsillo de la víctima, o que hubiera aun pacto previo para actuar de tal forma, bastando que iniciada la acción por éste, tanto el acusado como el tercer individuo, asumieron el hecho participando en la agresión física al Sr. Belarmino cuando éste se negó a entregarlo.

Por otro lado, no cabe apreciar la concurrencia de los elementos propios de la legítima defensa del artículo 22.4 del CP , ni tan siquiera como eximente incompleta ya que ello exige una agresión ilegítima y una proporcionalidad y necesariedad de la respuesta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia del TS nº 1515/2004 de 23 de diciembre , ' el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa , pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.

De marzo.2003 ). Y de los hechos probados se evidencia que el acusado junto a otros dos, estando sola su víctima, la abordaron, y ante la negativa a entregarles el dinero, le agredieron, primero el reclamante del dinero y luego participando activamente el acusado y el tercer individuo, y solo cejaron en ello al acudir al túnel los 4 o 5 amigos. Por tanto no existe agresión ilegitima previa de los supuestos agresores. Es mas, y como previamente hemos apuntado, la agresión que dice haber padecido en manos de éstos resulta totalmente incompatible con las lesiones mínimas que se objetivizan en el parte médico que por protocolo policial al ser detenido se le efectuó ( folio 24) ya que tan solo sufrió 'erosiones superficiales a nivel de barbilla y dedos de las manos, sin cuerpos extraños ni signos de infección' diagnosticado como 'abrasiones superficiales en barbilla y dedos ambas manos', lo que, unido al parte también emitido al Sr detenido por tales hechos a Raimundo obrante a folio 38 en que consta 'ningún síntoma de lesión ni se aprecian signos de violencia', evidencia la incompatibilidad de ellas con haber sido agredidos por 4 o 5 individuos en la forma alegada por el acusado.

Por el contrario, -y al margen de que sus lesiones en los dedos de las manos son compatibles con haber golpeado al Sr. Belarmino -, las abrasiones en la barbilla refuerzan la versión de éste y sus testigos en el sentido de que hubo un forcejeo cuando bajaron al túnel y sorprendieron a los tres individuos golpeando a su víctima, pero ello no supuso que el acusado fuera objeto de una agresión por cinco individuos que hubiera evidentemente implicado que quedaran otras lesiones de mayor enjundia.

Por todo ello, y sin perjuicio de la modificación en los hechos probados ya señalado, no se aprecia error en la valoración de la prueba y estos motivos serán desestimados.



CUARTO.- Respecto a la alegada desproporción de la cuota impuesta al acusado de 6 euros/día en la pena de multa por delito leve de lesiones en relación a la capacidad económica del condenado, el motivo tampoco puede prosperar.

La cuota diaria de multa impuesta (6 euros), siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP , se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los tribunales, salvo que se acredite una carencia de recursos económicos por el acusado, que, imposibilite hacer frente a la misma, lo que no es el caso. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50.5 del CP , que tan solo exige un plus de motivación si la cuota supera los 6 euros, señalándose que la cuota de 2 a 6 euros/día, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena.



QUINTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Manuel , contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, a los solos efectos de la modificar los hechos probados en el sentido de que han de sustituirse los hechos de'.... comenzando a buscar en sus bolsillos los tres sujetos; Belarmino les empujó para apartarse...' por ' comenzando a buscar en sus bolsillos; Belarmino le empujó para apartarse', confirmando la misma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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