Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 790/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100113
Núm. Ecli: ES:APS:2017:677
Núm. Roj: SAP S 677/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000447/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado
de apelación la causa núm. 188/17 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 790/17,
seguida por un delito de quebrantamiento de condena, un delito leve de amenazas y un delito leve de daños
contra Carlos Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el
Procurador Sr. Cano Vázquez y defendido por la Letrada Sra. Ara López.
Ha sido parte apelante en este recurso Paloma , representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y
defendida por la Letrada Sra. Setién San Emeterio, y apelado Carlos Francisco .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 17 de julio de 2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Primero. - Que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia de 4 de marzo de 2016 , firme el 4 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, en el seno del JDL 1773/15, a la pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con su vecina, Paloma . Dicha pena debía cumplirse entre los días 8 de abril y 4 de octubre de 2016, según liquidación de condena efectuada en la Ejecutoria 10/16 del mismo Juzgado, debidamente notificada al acusado.
Segundo. - No ha quedado acreditado que el acusado acosara a la denunciante ni la amenazara en forma alguna en el plazo temporal a que se concreta esta causa ni quebrantara el alejamiento impuesto'.
FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco del delito de QUEBRAMIENTO DE CONDENA y de los delitos Leves de AMENAZAS Y DAÑOS de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO: Por Paloma , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 19 de octubre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida, que se dejan sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Paloma la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito de amenazas y quebrantamiento de condena y pide que se anule la sentencia y se dicte otra nueva condenatoria del acusado. Alega que ha existido falta de racionalidad en la valoración de la prueba y así alega que no es racional conceder credibilidad al acusado en lugar de a la prueba incriminatoria practicada, que no se trata de imputación de conductas difusas, que el previo procedimiento penal entre ambos no es causa para negarle credibilidad, no examina individualmente las declaraciones testificales y yerra al valorar la testifical de la hermana e hijo de la denunciante y la de un amigo y que no ha resuelto sobre la acusación de hostigamiento.
La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve al acusado al entender que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia recurrida. La representación del acusado Carlos Francisco entiende que no ha existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Deben recordarse los principios jurisprudencialmente vigentes en el caso de apelación de sentencias absolutorias en la instancia cuando la absolución deriva de la valoración de prueba personal y que son igualmente aplicables a aquellos supuestos en que se pide la agravación de una responsabilidad penal declarada en sentencia. En primer lugar, según la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional posterior a la STC 167/2002 , el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez 'a quo' de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Ello sólo podría caber en casos en que se practique vista en segunda instancia; sin embargo, los supuestos en que cabe vista en esta alzada están fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre ellos no se encuentra la posibilidad de acordarla para repetir la prueba personal ya celebrada en la instancia al efecto de efectuar nueva valoración de la misma. De manera que, si bien teóricamente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se exceptúa el supuesto en que se recurra una sentencia absolutoria y se haya dictado con fundamento en la prueba de carácter personal practicada en la vista oral. A lo expuesto no es óbice el que se haya procedido a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta 'consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se ' permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho '; para que fuese posible la revocación de una sentencia absolutoria por otra condenatoria, habría que convocar vista pública y contradictoria en esta alzada para poder oír personal y directamente a quienes declararon en la instancia; pero, como ya se ha expuesto, tal supuesto no está previsto en la ley como uno de aquellos en que cabe vista en apelación ni está permitido que la vista en esta alzada tenga tal contenido.
Dicha jurisprudencia ha tenido reflejo en la reciente reforma de la LECriminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre; se han modificado los artículos 790.2 y 792.2 que quedan redactados de la siguiente manera: el 790.2,párrafo tercero dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y el 792.2, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO.- En el análisis de la corrección y lógica de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa se plantean varias cuestiones. La primera de ellas se refiere a que una de las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida para llegar al resultado absolutorio -Fundamento de Derecho Quinto- es que las acusaciones de forma difusa atribuyen al acusado conductas y acciones con 'ausencia de concreción de hechos concretos y en fechas determinadas de sucesos individualizados'. Ello, sin embargo, no se corresponde con el contenido de los escritos de acusación, al menos en el de la acusación particular; así, en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular se contenía la imputación de dos hechos muy concretos, a los que no da respuesta la sentencia recurrida: primero, el 18 de junio de 2016 , el acusado pidió tabaco a gritos a la acusada en una cafetería; al negarse, subió al domicilio y causó daños en la puerta; segundo, el 28 de junio de 2016, cuando iba a coger el ascensor, vio que estaba Carlos Francisco , se negó a entrar en él; el acusado le dijo 'eres una puta y verás lo que te voy a hacer' y, poco después, causó daños en la puerta haciendo un rayón en forma de equis, cuya reparación importó 250 euros.
La segunda cuestión afecta a la valoración de la conducta de la denunciante. Por un lado, dice la sentencia recurrida, también en el Fundamento Quinto, 'llama la atención que conductas que se afirman tan repetitivas, de acoso y generadoras de intranquilidad no lleven el aviso y denuncia a las autoridades, más aún cuando se afirma un quebrantamiento de condena y sin dar aviso a los cuerpos policiales'. Sin embargo, la sentencia que fija el alejamiento está fechada el 4 de marzo de 2016 (f. 4); Carlos Francisco fue notificado de la misma el l8 de abril. Los hechos concretos que se acaban de relatar habrían ocurrido los días 18 y 28 de junio de 2016 y se denunciaron el 28 de junio por lo que no se aprecia esa dilación en la denuncia; más aún, en la propia denuncia (f. 1), la denunciante hacía constar que ya el día 18 de junio había tenido que acudir a las dependencias de la Policía Local por los problemas habidos con el acusado.
El tercer tema que plantea la sentencia de instancia es la afirmación de las malas relaciones que las partes mantienen. Ello cuando menos resulta discutible y en gran parte contradictorio con lo que se acaba de señalar. En ningún lugar consta que Paloma mantenga mala relación con el acusado; lo único que aparece acreditado, en la sentencia obrante en f. 4 y ss., es que Carlos Francisco , 'con una frecuencia casi diaria', amenazaba a Paloma . Ello lógicamente supone que Carlos Francisco no tiene buena relación con Paloma pero de nada de lo actuado se desprende que esta haya provocado algún problema con aquel o haya cometido algún hecho punible o censurable contra el mismo; es decir, no cabe aceptar como regla lógica o máxima de experiencia que el hecho de denunciar a alguien por haber sido víctima de un delito implique que dicha persona mantenga relación de enemistad con el autor del delito. Esta afirmación sería ampliable al resto de testigos que comparecieron a instancia de la parte denunciante en el acto del juicio, ninguno de los cuales aparece que haya sido objeto de denuncia o haya provocado problema alguno al aquí acusado; pese a ello, el juez no valora la coherencia o racionalidad de las distintas declaraciones de estos testigos -que declararon todos ellos bajo juramento o promesa de decir verdad- ni analiza el contenido de lo que manifestaron (más que una de las expresiones, de manera errónea, tal como se expondrá a continuación) sino que los descalifica colectivamente por la relación que mantienen con la víctima.
En cuarto lugar, afirma la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Quinto, en relación con la declaración del testigo Jorge , que 'literalmente afirma no tardan ni un minuto en llegar al domicilio de la denunciante donde observan los daños en la puerta', tiempo que el juez de instancia considera insuficiente para haber causado los daños objeto de imputación; sin embargo, no es eso lo que declaró el testigo; a la pregunta de cuánto tiempo pasaría desde que se marchó hasta que la denunciante y él fueron hacia el portal de la casa (minuto 34#41'), él contestó, 'un minuto, o dos minutos'. Esto no coincide con lo valorado por el juez de instancia.
En quinto y último término, tal como señala la sentencia recurrida, los dos escritos de acusación, tanto el del Ministerio Fiscal como el de la acusación particular, incluían una imputación relativa a la comisión de un delito de hostigamiento del artículo 172.ter del Código Penal , frente a la cual la sentencia no ha ofrecido contestación ni razonamiento alguno.
Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que la valoración de la prueba efectuada en el presente caso falta a la racionalidad en la apreciación de las pruebas aportadas por cuanto se basa, por un lado, en transcribir expresiones que no coinciden con las realmente vertidas en el juicio, por otro, en la falta de análisis de las concretas imputaciones efectuadas y, por último, por encontrar motivos o relaciones entre las partes que no responden a la lógica de las existentes en el caso.
Ello lleva a la estimación del recurso por lo que procede la anulación de la sentencia de instancia.
Asimismo, y una vez que la nulidad está motivada por la falta de racionalidad en la valoración de los distintos medios de prueba, sobre cuya credibilidad el juez de instancia adopta una manifiesta toma de posición, se estima pertinente que la nueva sentencia sea dictada por un juez distinto que no haya tenido contacto previo con la causa, lo que obviamente lleva consigo que haya de repetirse la celebración del juicio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Paloma y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santander de 17 de julio de 2017 a que se refiere este rollo, debemos anular y anulamos la misma, así como lo actuado en el acto del juicio, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento previo a la celebración del juicio, que deberá tener lugar de nuevo siendo presidido por distinto Magistrado del que ha dictado la presente sentencia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.- Declaran: la perjudicada, su hermana, su hijo y un testigo, pretendidamente imparcial pero que a las generales de la ley señala que tiene interés en que gane la denunciante.
