Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 713/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100352
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2407
Núm. Roj: SAP GC 2407/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000713/2017
NIG: 3501643220120038065
Resolución:Sentencia 000447/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000217/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado David Claudia Rivero Diaz Silvia Gonzalez Perez
Denunciante Gracia
Apelante Julián Octavio Luis Henriquez Portillo Jorge Artiles Ramirez
Apelante David Claudia Rivero Diaz Silvia Gonzalez Perez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2017.
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña Silvia González Pérez., actuando en nombre y
representación de D. David , y por el Procurador D. Jorge Artiles Ramirez, en nombre y representación de D.
Julián contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas ,
procedimiento 217/2016, que ha dado lugar al rollo de Sala 713/2017, en la que aparece como parte apelada
el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: A.- Que debo condenar y condeno al acusado Julián , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art.147.1 del CP ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.Se le absuelve de la falta de la falta de lesiones.
B.- Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un delito de daños,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota de 6 euros con responsabilidad personal 6 subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, David indemnizará a Julián en la cantidad de 787,37 euros, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de David 1. Por la representación procesal de D. David se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, manifestando que las numerosas contradicciones en las declaraciones de Julián , su pareja y la hija de ésta, únicos testigos presenciales, dando versiones diferentes sobre el día o lugar en el que se encontraba cada uno debería haber operado en beneficio del reo, subsidiariamente y con carácter genérico hace mención al error en la vbaloración de la prueba y subsidiaramente interesa la reducción de la pena habida cuenta de su situación ecónomica y la imposibilidad de conjugar el pago de la multa con la pensión de alimentos que debe abonar.
2. Invocado por el apelante la vulneración del derecho a su presunción de inocencia analizaremos este motivo en primer lugar pues, de estimarse, ya no habría que entrar a contestar los demás.
Si revisamos la sentencia de instancia comprobaremos que estamos ante una correcta motivación por parte de la magistrada del Juzgado de lo Penal en relación al análisis de la prueba que, en su caso, se utiliza para condenar.
El análisis de la prueba, especialmente la de cargo, requiere preceptivamente de una valoración particularizada, individualizada, de la que se ha llevado a efecto en el acto del juicio oral, lo que obliga a plasmar en el texto de la sentencia las concretas manifestaciones que, en su caso, se utilizan por el juez a quo para construir esa condena penal en relación a cada uno de los hechos objeto de acusación, para el caso de las pruebas de índole personal, o los documentos a los que en particular se acude, identificándolos debidamente, para apoyar aquellas posibles manifestaciones de cargo del plenario. Motivar una sentencia no es utilizar la técnica ofimática de 'copiar y pegar' jurisprudencia obtenida de bases de datos que existen en el mercado, ni plasmar conclusiones sin explicar de dónde se obtienen las mismas, ni utilizar fórmulas mecánicas que no aclaran nada y que no sirven para analizar - en parámetros de respeto a los derechos fundamentales - la prueba practicada en juicio. La motivación propia de una sentencia penal, mucho más si es condenatoria, exige imperativamente valorar, de una en una, cada una de dichas pruebas y, a su vez, transcribir en el texto de dicha resolución esa valoración personal y subjetiva que lleva a cabo el juez o tribunal del enjuiciamiento y fallo, tanto respecto a las de cargo como a las de posible descargo, haciéndolo además de forma individualizada para cada hecho diferente y, sobre todo, reseñando en el texto de la sentencia los datos concretos que cada una de dichas pruebas aporta para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, para poder sostener la acusación hasta convertirla en condena penal. Motivar exige necesariamente de un ejercicio de exposición razonada por parte del juez o tribunal sentenciador en la que se indiquen las razones concretas, obtenidas de cada una de las pruebas del juicio, que sirven para establecer la conclusión correspondiente que se lleva al fallo. Y ello debe hacerse de manera que dicha valoración judicial pueda ser analizada desde un punto de vista crítico razonable por cualquier persona ajena al juez o tribunal de que se trate. Motivar es razonar, en definitiva explicar por qué se escoge una opción y no otra diferente. Y ello requiere preceptivamente del análisis absolutamente individualizado, nunca genérico, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en general de todas ellas, que son las que sirven para enervar la presunción de inocencia de cualquier acusado.
Si no existe esta motivación judicial individualizada de las distintas pruebas que se han practicado ante el juez o tribunal sentenciador, reseñando asimismo los datos de interés que cada una de ellas haya aportado al proceso, no estaremos ante un juicio justo.
Y desde luego se salva ese deber de la adecuada motivación judicial por el hecho, de explicar suficiente, las razones específicas por las que se condena al acusado., en concreto, se analiza el propio testimonio del acusado, el informe pericial en el que constan los daños así como la testifical considerando irrelevantes las contradicciones en que las testigos incurrieron sobre el número de veces que lanzó las piedras, o la posición en que se encontraban en el momento de los hechos, alcanza la conclusión de que la intención del acusado no pudo ser otra que la de menoscabar la propiedad ajena cuando, se levantó del suelo y lanzó las piedras contra el vehículo.
En definitiva, con el texto de la sentencia que nos ocupa, al margen referencias jurisprudenciales varias sus conclusiones se establecen en base a un apoyo probatorio concreto otorgando una explicación suficiente, que permite conocer la razón o razones específicas por las que se condena al acusado. Eso supone que no existe vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2. Centrado el segundo motivo en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
3. Por lo que respecta a la petición subsidiaria de disminución de la pena, no aporta el apelante prueba alguna en apoyatura de su precaria situación económica que le impida hacer frente a la responsabilidad dimanente de la presente condena y el abono de una supuesta pensión de alimentos a la que dice estar obligado, por ende, no es posible la estimación del motivo al no resultar acreditadas las circunstancias que se alegan, ni haberse puesto la mimsas de manifiesto ante el tribunal de instancia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la citada representación procesal.
SEGUNDO.- Recurso de D. Julián 1. Por la representación procesal de D. Julián se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia plantenado como primera cuestión la prescripción del delito, en segundo lugar infracción de la Ley por inaplicación del artículo 20.4º del CP . bien como eximente completa de legitima defesa, bien como eximente incompleta del art. 21.1 del C.P .; error en la valoracion de la prueba y, finalmente infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la C .E. derecho al tutela judicial efectiva, en cuanto entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
2. Con caracter previo debemos desestimar la alegación del recurrente en cuanto a la prescripción del delito de lesiones del art. 147.1 C.P . por el que se le ha condenado. Ciertamente dicho delto tiene un plazo de prescripción en el art. 131 C.P . vigente en la fecha de los hechos, a 3 años. Alega la defensa que la causa estuvo paralizada por vez primera 9 meses y 14 días (entre el 31 de octubre de 2012 y el 14 de agosto de 2013 ) y por segunda vez durante 2 años, 8 meses y 28 días (entre el 28 de agosto de 2013 y el 25 de mayo de 2016, y concluye que la suma del tiempo trancurrido entre esas paralizaciones supone una actividad procedimental injusticada La prescripción se interrumpe con la práctica de diligencias que tengan contenido sustantivo y que supongan un avance en la instrucción o el señalamiento. Los términos que contabiliza el recurrente para establecer que la causa estuvó paralizada durante 3 años, no son correctos. en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice.. Por ello ninguna de las dos paralizaciones que se denuncian y, que deben ser examnidas por separado superan los 3 años previstos en el art. 131 C.P . Es cierto que el plazo de paralización de 2 años, 8 meses y 28 días está muy próximo al de prescripción, pero ya se aprecia en la sentencia impugnada la atenuante de dilaciones indebidas imponiéndose la pena en su mitad inferior .
El motivo se desestima.
3. Procede a continuación examinar como segundo motivo del recurso la Infracción de ley por inaplicación de los arts. 20.4 o, 21.1 del C.P . y por error en la valoración de la prueba Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS.
8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr . Sostiene el recurrente que actuó en legitima defensa pues 'obró en defensa de la persona de Dña. Custodia , por concurrir la agresión ilegítima y la falta de provocación sufieciente.
No existe en el factum descripción de hecho alguno en el que fundar la eximente ni como completa ni como incompleta, - según STS. 454/2014 de 10.6 , es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo ( SSTS. 332/2000de 24.2 , 962/2005 de 22.7 , 1253/2005 de 26.10 , 1262/2006 de 28.12 , 973/2007 de 19.11 ).Por último la necesidad racional del medio empleado supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004de 1.4 ).Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia , que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ).En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005de 14.4 , siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , que el art. 20.4 CP . no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa).
STS. 614/2004de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97 , 29.1.98 , 22.5.2001 ).Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana, exceso intensivo que se admite pueda completarse con el miedo insuperable insito en ella, lo que permitiría su apreciación completa como eximente del art. 20.4.
4. Por último alega en tercer , infracción del principio de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en los arts. 120.3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española y finalmente, en cuarto lugar, infracción del principio in dubio pro reo.
Pues bien ambos motivos íntimamente relacionados se desestiman de conformidad con lo ya expuesto en los fundamentos anteriores de la presente resolución. No entiende este Tribunal que la Juez 'a quo' haya incurrido en infracción alguna de los anteriores preceptos al haber valorado adecuadamente la prueba de índole personal, concluyendo que las contradicciones habidas entre las partes y lo correspondientes testigos, tras el visionado de la grabación del juicio oral, no son esenciales y permiten desvirtuar el princio de presunción de inocencia del recurrente y de la contra parte.
Por otra parte, el principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
TERCERO.- Sin imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Se destiman los recurso de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dña Silvia González Pérez., actuando en nombre y representación de D. David , y por el Procurador D. Jorge Artiles Ramirez, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordianrio alguno Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
