Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 133/2017 de 27 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 447/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100340

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1690

Núm. Roj: SAP T 1690/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 133/17-1
Procedimiento: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3/2017 (Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 447/2017
En Tarragona, a 27 de diciembre de 2017.
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos
Leves nº 3/2017 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se considera probado y así se declara que el día 21/12/16 don Luis Carlos envió un mensaje de voz a doña Amparo , amiga de la Sra. Celia , recibido en el número de teléfono de éste, en el que le dice: 'YA LE PUEDES ESTAR DICIENDO A TU AMIGA BOYERA QUE SI NO QUIERE MÁS JALEOS POR TEMA JUICIOS QUE ME LLAME Y SE DISCULPE Y SI NO LO HACE EN TRES DÍAS LA DENUNCIARÉ, ÉSTA ME HA CALENTADO Y ESTOY EN UN PUNTO QUE ME DA IGUAL TODO Y ME LA LLEVO POR DELANTE...

QUE ME LLAME O HABRÁ CONSECUENCIAS HACIA ELLA...'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis Carlos como autor criminalmente responsable de delito leve de amenazas cometido contra doña Celia a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros, y al abono de las costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la denunciante Celia se opuso al mismo a través de su representación letrada, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de Luis Carlos , condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , se cierne, en puridad y aunque enuncie error en la valoración de la prueba, sobre el juicio normativo realizado por el Juez.

Al parecer de la parte recurrente, por mucho que el denunciado reconozca haber proferido la expresión que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, ello no es suficiente para entender que los hechos son típicos penalmente. El Juez no debería haberse detenido en ese reconocimiento de hechos sino que tendría que haber profundizado sobre la existencia o no del ánimo de intimidar, y sobre la circunstancia de que lo que se produjo fue una conminación o advertencia, que no amenaza, a través de una tercera persona, lo que excluye los elementos típicos del delito leve de amenazas objeto de acusación.

A ello se opone la denunciante Celia , amiga de la ex pareja del denunciado, que recibe la amenaza dirigida por este último a Celia . La denunciante incide en el conflicto subyacente entre ella misma y el denunciado, así como en la correcta valoración de la prueba y en la concurrencia de los elementos del injusto típico en cuestión.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe prosperar, precisamente por lo que avanzábamos, esto es, por una razón de alcance normativo en cuanto a las expresiones amenazantes que se recogen en la sentencia de instancia.

El hecho probado informa que el mal anunciado dirigido a la Sra. Celia fue trasmitido a la Sra. Amparo , amiga de la primera y ex pareja del denunciado, sin proporcionar el Juez -ni en dicho pasaje de la sentencia ni en la fundamentación jurídica- información sobre las condiciones en que se produjo la recepción del mensaje por parte de la Sra. Celia . Así, si estaba delante en el momento de oírlo la Sra. Amparo , esto es, si las condiciones recepticias fueron inmediatas o no, u otros elementos que pudieran contribuir a discernir las circunstancias de producción de la conducta.

La sentencia, claramente deficitaria en lo que se refiere a la motivación tanto fáctica como jurídica, y punitiva, prescinde de proporcionar explicaciones esenciales para los fines antedichos, y ello impide considerar que la conducta, de la que lo que sí se sabe, es que consiste en una amenaza indirecta, a través de tercero, sea penalmente relevante.

En efecto, la configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la emisión de la conminación llega al conocimiento del destinatario/receptor de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas -ya sea leve o no- hace que no quepan fórmulas imperfectas de consumación toda vez que conceptualmente no es separable, en términos espacio-temporales, acción y resultado.

La amenaza, por tanto, para que resulte penalmente relevante debe resultar adecuada para perturbar el ánimo y el sentimiento de seguridad del destinatario -receptor-, entendiendo por tal el que lo sufre de forma directa, o cuando las expresiones fueran dirigidas a otras personas de su círculo familiar o personal en los términos previstos en el artículo 169 del Código Penal .

En el caso analizado no se da dicha circunstancia de tipicidad, pues resulta evidente que la Sra. Amparo se sitúa como tercera, sin perjuicio de la relación de amistad que pueda mantener con la denunciante Sra.

Celia , cuyo sentimiento de seguridad no estamos en condiciones, por lo razonado, de entender directa ni indirectamente comprometido por las expresiones vertidas por el denunciado.

La tipicidad podría subsistir si se acreditara el elemento de consumación simultánea respecto a la Sra.

Celia . Esto es, si existió una relación de simultaneidad entre emisión y recepción de las expresiones amenazantes y que las mismas fueran abarcadas por el agente. Supuesto por ejemplo que se daría cuando de forma directa conminara al receptor para que trasladara la amenaza a la destinataria de la misma, representándose de forma necesaria la eficacia del marco recepticio.

Sin embargo, y hay que insistir en ello, la sentencia de instancia no proporciona información sobre esta circunstancia, que por ello mismo no podemos entender concurrente so riesgo de realizar interpretaciones contra reo acudiendo a otras fuentes de información que no se contienen en la sentencia.

Como decimos, la falta de amenazas no permite formas imperfectas y reclama, por tanto, condiciones recepticias que permitan su consumación instantánea. Esto es, una relación de consecuencias entre emisión y lesión del bien jurídico previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente. Pero en el caso no ha quedado claro, ni mucho menos, cuándo se produjo el traslado, con todo su alcance, por parte de la receptora inmediata -la Sra. Amparo - a la destinataria indirecta, Sra. Celia . Entre emisión y recepción del mal amenazado se identifica un cualificado trecho que compromete la tipicidad de la conducta.

Es necesario distinguir entre el relato que se hace a una persona sobre la intención de causar un mal a otra, con la que no tiene vínculos personales -relato sobre la amenaza futura a un tercero, podríamos denominarla- y la propia y genuina amenaza, mediante la que, anunciando un mal, se lesiona directamente el sentimiento de seguridad de la persona receptora de la misma.

El recurso, por todo ello, debe prosperar.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, y REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO al Sr. Luis Carlos de los hechos de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.