Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 730/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100480
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2689
Núm. Roj: SAP TF 2689/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000730/2017
NIG: 3803843220140011178
Resolución:Sentencia 000447/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000426/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante INSTITUTO CANARIO DE CIRUGIA PLASTICA ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA SLP
Antonio Aznar Domingo Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Denunciante Representante Legal Del Servicio Canario De Salud
Apelante Tomás Eligio Hernandez Gutierrez Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 730/2017,
de la causa número 426/2015, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal
número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Tomás , representado
por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y defendido por el Letrado Sr.Eligio Hernández Gutierrez. Ejerce la
acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.-? Tomás , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, como medico especialista en Medicina y Cirugía tiene consulta abierta en la Avda Asuncionistas nº 30 2º izqda de S/C de Tenerife, sin contar con la preceptiva autorización de funcionamiento, por lo cual ya en Enero de 2007 se dictó Resolución por la Director del Servicio Canario de Salud que ordenaba la suspensión provisional de dicha actividad, resolución que fue recurrida en via contenciosa por el mismo, solicitando medida cautelar de suspensión de dicha resolución, que le fue denegada, habiendose dictado resolución judicial que ratificó dicha resolución, dictandose nueva Resolución en Marzo de 2007 por que se desestimaba la autorización de funcionamiento pedida por el encausado, pese a lo cual el mismo ante la actuación de la Inspección Sanitaria para notificar dicha resolución y ejecutarla, con fechas 14 de Marzo de 2007 y 5 de Marzo de 2008, tras auto del TSJ que desestimaba la solicitud del acusado de suspensión, se opuso a su ejecución rechazando el precinto, negandose a recibir las notificaciones, constándose que el centro estaba abierto y en funcionamiento, por lo que se incoo procedimiento sancionador, girandose nueva visita de inspección en Junio de 2009 que constató que no se ejercia actividad en dicho centro, habiéndose dictado Sentencia del TSJ con fecha 18 de Julio de 2008, que desestimó la autorización de funcionamiento por traslado de dicha consulta, hechos por lo que se siguió procedimiento penal de Diligencias Previas con el nº 2741/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de S/C de Tenerife, en que con fecha 18 de Abril de 2012 se dictó Auto de Sobreseimiento, por entender que existían dudas razonables acerca de la concurrencia del requisito de mandato terminante, expreso y directo de la Administración incumplido por el acusado que diera lugar a un delito de desobediencia.
Con posterioridad, el encausado reabrió la misma ejerciendo dicha actividad de nuevo en el mismo lugar, lo que, tras una visita de Inspeccion al centro en febrero de 2014, dio lugar a nuevo expediente abierto por la Dirección General de Salud del Gobierno de Canarias que, tras los trámites oportunos, formuló alegaciones con fecha 18 de Marzo de 2014, en fecha 1 de Julio de 2014 acordó de nuevo Resolución de suspensión provisional de dicha actividad por carecer de la preceptiva autorización apercibiendo al encausado la posterior comprobación del cumplimiento de dicha resolución, que recurrida por este ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no ser firme la resolución administrativa, no dio lugar la la suspensión provisional de ejecución de dicha Resolución solicitada por el mismo, desestimando también en via administrativa dicha suspensión por Resolución de dicha Dirección General, a pesar de lo cual, el acusado, no cumplimentó dicha medida, al no ser firme dicho mandato ni la Administración haber solicitado el auxilio de la Jurisdicción Contenciosa ni intentó la ejecución de dicha medida.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a DON Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de desobediencia a la autoridad, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Tomás . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del art. 267 LOPJ ; infracción por aplicación indebida del art. 556 CP ; error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 730/2017, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo el recurso sostiene la parte recurrente que la sentencia apelada incurre en el motivo de nulidad del art. 238.3º LOPJ , toda vez que al haberse sustituido un pronunciamiento inicialmente absolutorio por otro condenatorio en la segunda sentencia, se habría infringido la prohibición de alteración de sentencias establecida en el art. 267 LOPJ .
El motivo no puede ser acogido.
El art. 267 LOPJ prohíbe la modificación de las sentencias una vez que han sido dictadas. Sin embargo, en este caso la sentencia de 14 de marzo de 2017 no modifica el contenido de una sentencia anterior, sino que resuelve el procedimiento tras haber sido la primera sentencia anulada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en aplicación del art. 790.2 LECrim . La anulación de una sentencia por estimación del recurso interpuesto es uno de los efectos legalmente previstos cuando se estima un recurso fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba ( art. 792.2 p II LECrim ).
El Tribunal de apelación, cuando aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba (como en este caso, al estimarse que existe contradicciones en el relato de hechos que afectan al rigor lógico o racionalidad del relato), tiene vedado realizar un pronunciamiento sobre el fondo que requiera de la valoración de la prueba que no ha practicado de forma contradictoria con inmediación ante él. El Tribunal de apelación tiene vedado llevar a cabo tal valoración. En este sentido, la jurisprudencia del TEDH considera contraria a los arts. 6.1 y 6.3 CEDH cualquier 'toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del solicitante' cuando la prueba no se ha practicado de forma contradictoria ante él y, especialmente, el acusado no ha tenido posibilidad de cuestionarla ante el Tribunal que finalmente lo condena bien aportando nueva prueba, bien repreguntando y cuestionando a los peritos o testigos de cargo (cfr. SSTEDH caso Marcos Barrios vs. España, 21-9-2010 ; caso Hernández vs. España, 16-11-2010 ; caso Almenara Álvarez vs. España, 25-10-2011 ; caso Valbuena Redondo vs. España, 13-12-2011 ). Este mismo punto de vista ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional (cfr. STC 167/2002 y el cuerpo jurisprudencial que la desarrolla; SSTC 191/2014 , 105/2014 ó 120/2013 ); y también la actual regulación del recurso de apelación excluye igualmente tal posibilidad (cfr. arts. 790.2 p III y 792.2 LECrim ), y limita el alcance de una impugnación que suponga revisar la valoración de la prueba practicada en la instancia cuando se cuestionan sentencias absolutorias al examen de la racionalidad de la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECrim ), sin que resulte posible revisar la mera valoración de la credibilidad de su contenido ni, en consecuencia, la corrección de las dudas expresadas por el Juez de instancia para absolver. En estos supuestos la estimación del motivo solamente puede conducir a la anulación de la sentencia (como fue el caso) o, si resulta necesario, acordar la extensión de la misma al propio acto del juicio oral para su repetición por un Juez o Tribunal diferente.
SEGUNDO.- Las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso contienen, en realidad, un único motivo de impugnación que se fundamenta desde dos puntos de vista diversos: de una parte (alegación tercera) se mantiene que los hechos declarados probados no resultarían constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 CP -interpretado conforme a la jurisprudencia consolidada que la parte recurrente cita-; y, junto a lo anterior (alegación segunda) se insiste en que la propia dicción del relato de hechos probados, en el que nuevamente se afirma que 'el acusado no cumplimentó dicha medida al no ser firme dicho mandato ni la Administración haber solicitado el auxilio de la Jurisdicción Contenciosa, ni intentó la ejecución de dicha medida', pondría de manifiesto que el apercibimiento de desobediencia y de ejecución forzosa no habrían cumplido las exigencias formales necesarias para poder calificar como constitutivo de un delito de desobediencia su incumplimiento.
1.- El grupo de consideraciones a que se ha hecho referencia en primer lugar no tienen verdadera relevancia para la resolución de este recurso. En realidad, la interpretación jurisprudencial del art. 556 CP que se expone por el recurrente (existencia de un mandato expreso, serio y concreto dictado por órgano o Autoridad competente; comunicación clara del mismo, ajustado a las exigencias formales que quepa aplicar, y que permita concluir sin espacio para la duda que el destinatario del mismo tiene conocimiento de su contenido y del deber de cumplirlo; y, finalmente, resistencia del requerido al cumplimiento del mandato recibido) es la que se viene manteniendo de forma habitual. Lo que resta por resolver (y esa es la cuestión que plantea dificultades en este procedimiento en el que la primera sentencia de la instancia fue anulada por sentencia de este Tribunal 6 de marzo de 2017 , y la segunda sentencia de la instancia -de 14 de marzo de 2017 - es objeto de un nuevo recurso) es si los hechos declarados probados -en su caso integrados con las consideraciones vertidas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia- son o no constitutivos de un delito de desobediencia (ésta es la cuestión a la que de forma más certera se alude en la alegación segunda en escrito de recurso).
2.- El problema que plantea esta resolución -y que legítimamente subraya el recurso de apelación de la defensa- es que no resulta posible conocer cuál es el fundamento de la absolución acordada mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, ni el que lleva unos meses después a condenar en la sentencia de 14 de marzo de 2017 .
2.1.- Una lectura detallada de la primera sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 pone de manifiesto que el fundamento de la absolución se encontraría en la consideración de que el incumplimiento de una resolución administrativa de carácter no firme que no hubiera sido objeto de medidas de ejecución forzosa no podría considerarse constitutiva de un delito de desobediencia del art. 556 CP .
Varios de los hechos contenidos en el relato de hechos probados de aquella sentencia y ampliamente desarrollados en su fundamentación jurídica describen la existencia de órdenes claras de suspensión de la actividad que se venía desarrollando, confirman la notificación de la resolución en cuestión por funcionarios públicos que reiteradamente informaron al recurrente del carácter ilícito de su actuación e incluso de que la desobediencia podría resultar constitutiva de delito, así como el abierto incumplimiento de la orden recibida por el acusado. Incluso se hace constar que algunos de estos incumplimientos se producen después de haber sido desestimados los recursos interpuestos por el Sr. Tomás tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Así, por ejemplo, consta que el 14 de marzo de 2007 el acusado se opuso abiertamente a dar cumplimiento a la orden de suspensión de la actividad que le transmitieron los inspectores que se personaron en su establecimiento, quienes le informaron detalladamente de su contenido, Autoridad que emitía la orden e incluso de las consecuencias legales de un posible incumplimiento de la misma (se advirtió incluso de las consecuencias penales). Y se hace constar seguidamente que el 5 de mazo de 2008, incluso después de que el Tribunal Superior de Justicia hubiera confirmado la ejecutividad de la orden, que la misma seguía sin ser cumplimentada, y que ello motivó un nuevo requerimiento expreso al acusado.
En un segundo momento, se refleja la comunicación al acusado de la Resolución de 1 de julio de 2014 de la Directora del Servicio Canario de Salud en la que se acordaba nuevamente la suspensión provisional de la actividad. La sentencia no refleja ninguna duda sobre el hecho de que el recurrente tuvo conocimiento de su contenido, toda vez que la impugnó en vía administrativa. Pues bien, la orden de suspensión fue mantenida por la Administración, y en una posterior visita de inspección el 1 de septiembre de 2014 los inspectores, acompañados por agentes de policía (lo que evidencia el clima que estaba generando la actitud del recurrente de oposición al cumplimiento de las órdenes de la Administración; los inspectores fueron expulsados de las dependencias de la clínica en varias ocasiones), informaron personalmente al recurrente del deber de dar cumplimiento de la orden de suspensión de la actividad y de la ilicitud de su posible negativa. Los funcionarios de la Consejería fueron expulsados del establecimiento por orden del recurrente.
Con posterioridad, el 23 de octubre de 2014, se produce una nueva inspección en la que, entre otras cosas, se insta el cumplimiento de la orden de suspensión de la actividad que ya se había dictado, e incluso se informa al interesado de que la falta de cumplimiento de la misma puede resultar constitutiva de un delito de desobediencia. En este punto, se hace constar que el Sr. Tomás había impugnado la resolución de 1 de julio de 2014. La pretensión del recurrente había sido desestimada por el Juzgado de lo Contencioso número 5 de Las Palmas, y esta resolución confirmada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Este relato de hechos contiene una conducta reiterada de incumplimiento de las órdenes y requerimientos de la administración (cuya legitimidad era evidente y fue además confirmada por los Tribunales) que se ajusta a la interpretación jurisprudencial del art. 556 CP contenida tanto en algunos pasajes de la sentecia, como en el propio recurso de apelación a que ahora se da respuesta.
2.2.- Sin embargo, a partir de este punto la sentencia contiene una argumentación jurídica que aparece desconectada del anterior relato de hechos (se trata de puras consideraciones jurídicas) en la que se viene a plantear que no existe delito de desobediencia porque no se instó la ejecución: la resolución no contenía 'apercibimiento alguno de proceder -de ser necesario- a la ejecución forzosa de la clausura y precinto de los locales', y argumenta a renglón seguido que 'por eso (.) la conducta de negarse al precinto no reviste los caracteres de delito de desobediencia administrativa'. Y apoya esta argumentación en la consideración jurídica de que 'se debió dictar una nueva resolución administrativa en ejecución de la resolución 448 a fin de llevarla a efecto con todas sus consecuencias jurídicas (.) incluso mediante el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa tras apercibimiento expreso al interesado ...'. De esa falta de recurso de la Administración al empleo efectivo de sus facultades de autotutela (recabando incluso en caso de necesidad el auxilio de los Tribunales) parece derivar la Juez a quo la inexistencia de un delito de desobediencia. Así, se mantiene que 'parece que la Administración ha abdicado en este caso del ejercicio de sus competencias y de su potestad de ejecución forzosa'; que la resolución 448 no incluía de forma explícita el mantenimiento de la vigencia de la medida provisional de suspensión de la actividad que había sido acordada con anterioridad; y, finalmente, que ante la negativa a cumplir las órdenes recibidas por el recurrente, 'se debió dictar una nueva resolución administrativa de ejecución' que incluyera incluso el recurso a la ejecución forzosa de resultar necesario.
Pues bien, este argumento legal ya ha sido considerado incorrecto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de marzo de 2017 : en esta resolución se afirma con rotundidad, con fundamento esencialmente en los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 (aplicable a fecha de los hechos), que los actos administrativos tienen carácter ejecutivo; subraya que la excepción contenida en su art. 138 únicamente resulta aplicable a las resoluciones sancionadoras; y llama la atención sobre el hecho de que la resolución en este caso incumplida -sobre autorización de funcionamiento de centros sanitarios- NO tenía naturaleza sancionadora.
Es decir, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de de marzo de 2017 resuelve, con efectos de cosa Juzgada y generando el deber de cumplimiento en los Tribunales de orden inferior, que los argumentos que parecía fundarse la absolución inicial constituían una aplicación incorrecta de la Ley. Esto es lo que resolvió la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, es a lo que debe estar el Juez del Juzgado de lo Penal nº6 de Santa Cruz de Tenerife y a lo que debe estar este mismo Tribunal al resolver ahora sobre la cuestión.
La sentencia de 30 de septiembre de 2016 parecía referirse también a que la falta de inicio de la ejecución forzosa de la resolución administrativa impedía que su incumplimiento pudieran considerarse constitutivo de un delito de desobediencia. Con relación a esta cuestión, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 6 de marzo de 2017 no fue tan explícita, posiblemente por constatar (como se hacía constar en la misma) que el propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia describía varios intentos de la Administración de proceder mediante sus servicios de inspección a la paralización de la actividad del acusado, intentos frustrados por la oposición de éste a su cumplimiento (se limitó a expulsar físicamente a los inspectores y agentes de policía de su establecimiento). Pues bien, con la finalidad de poner término a cualquier duda al respecto, y dado que se trata nuevamente de una cuestión de interpretación de la Ley, es oportuno subrayar que la cuestión carece de relevancia: existe desobediencia cuando se incumple abiertamente un mandato claro y concreto emitido por una Autoridad competente y comunicado formalmente a quien está legalmente obligado a darle cumplimiento; y el hecho de que luego la Administración imponga o no la ejecución forzosa de su resolución no es un requisito del delito de desobediencia que ya habría cometido el infractor. Con unos ejemplos: si por razones de seguridad pública, y en un ejercicio legal de sus competencias, un agente de la Autoridad debidamente identificado indica a un conductor que no puede entrar con su vehículo por una calle, el incumplimiento de esa orden constituye una desobediencia consumada, y ello aunque el agente renuncie (quizás por las circunstancias concurrentes), a imponer el cumplimiento de su orden recurriendo lícitamente al uso de la una fuerza mínima y proporcionada; y el incumplimiento de una orden municipal de paralización de una obra (o incluso de una orden judicial emitida en un procedimiento de tutela de la posesión) constituye un delito de desobediencia aunque el Ayuntamiento o el Juez de Primera Instancia no envíen a la fuerza pública para impedir que las obras puedan continuar.
La incorrección legal de los dos argumentos que prolijamente desarrollan las sentencias de la instancia queda aquí puesta de manifiesto (ya se había dicho en la SAP de Santa Cruz de Tenrife de 6 de marzo de 2017 ); y a aquél (y a éste) pronunciamientos deberá estarse por todos.
2.3.- La resolución de la anterior cuestión, sin embargo, no es suficiente para que este Tribunal pueda resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la responsabilidad penal del acusado Sr. Tomás . Y ello, por cuanto la redacción de la sentencia de instancia (y, en particular, su relato de hechos probados) no permite saber si el fundamento de la absolución es la aplicación incorrecta de la Ley en la sentencia de instancia (a que ya se refirió la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 6 marzo, y en la que se insiste ahora); o si la razón de la absolución puede haber sido la consideración de que el Sr. Tomás creía estar actuando correctamente.
Efectivamente, si la sentencia de instancia hubiera afirmado con claridad (como parece hacer en la práctica totalidad de su fundamentación) que la orden de suspensión de la actividad fue notificada al acusado, y que éste conscientemente dejó de dar cumplimiento a la misma, pero que los hechos no pueden entenderse constitutivos de un delito de desobediencia por la falta de firmeza de la resolución administrativa y por no haber dado inicio la Administración a actuaciones de ejecución forzosa, entonces lo procedente (cuando se dictó la sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 2017 y cuando se dicta esta nueva sentencia) habría sido revocar la sentencia absolutoria y dictar otra por la que condenara al recurrente como autor de un delito de desobediencia del art. 556 CP . Es oportuno subrayar que cuando la revocación de una sentencia absolutoria tiene exclusivamente fundamento en la aplicación errónea de la Ley por parte del Tribunal de instancia y no requiere por parte del Tribunal de apelación de una toma de posición nueva sobre la culpabilidad del recurrente, ello no constituye infracción del art. 6.1 CEDH (cfr. STEDH 16-12-2008, caso Bazo González vs. España ).
En este caso, sin embargo, y como se encarga de subrayar el escrito de recurso, la cuestión plantea mayores dificultades: la redacción del relato de hechos probados dice, tras describir el abierto incumplimiento de las resoluciones administrativas por el acusado, que éste 'no cumplimentó dicha medida al no ser firme dicho mandato ni la Administración haber solicitado el auxilio de la Jurisdicción Contenciosa ni intentó la ejecución de dicha medida'. De este modo se vuelve, una vez más, a los dos argumentos cuya incorrección jurídica ya sido reiterada por este Tribunal; pero se hace de un modo que no permite excluir que lo que se esté pretendiendo decir es que esa pudo haber sido la interpretación de los hechos por el recurrente.
Esto es lo que no aclara ni la sentencia de 30 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº6; ni la dictada tras la anulación de aquélla el 14 de marzo de 2017: si el fundamento de la absolución inicial fue la consideración de que no existe delito de desobediencia cuando se incumple conscientemente una resolución administrativa que, sin embargo, no es todavía firme y no ha sido objeto de ejecución forzosa, entonces, el fundamento de la absolución es incorrecto, y debe resolverse aplicando la norma conforme a los pronunciamientos de este Tribunal de 6 de marzo de 2017 y conforme a esta misma sentencia; es decir, debe dejarse claro que es así y procede dictar una nueva sentencia condenatoria.
Pero si lo que se pretende decir es que el acusado, cuando incumplió de una forma evidentemente consciente las órdenes, lo hizo porque creía que al tratarse de una resolución no firme y no haberse recurrido por la Administración a la coacción del Estado para imponer por la fuerza la efectividad de su resolución, el incumplimiento de la orden de cierre era lícito y ajustado a la Ley, entonces deberá indicarlo con claridad y fundamentar esta conclusión (esta fundamentación no existe en ninguna de las dos sentencias dictadas en la instancia). En este caso, resulta evidente que deberá dictarse una sentencia absolutoria; y, entonces, lo que correspondería a la Audiencia Provincial si éste fuera el caso y la sentencia fuera nuevamente impugnada, sería únicamente confirmar la racionalidad y sostenibilidad lógica de los argumentos utilizados para alcanzar esa conclusión.
El problema, y esa es la razón por la que esta sentencia debe ser nuevamente de anulación, es que la sentencia de instancia mantiene una frase final en el relato de hechos probados que introduce la duda sobre si esa pudo ser la motivación de la actuación del recurrente (el convencimiento de que estaba actuando por esas razones correctamente); y, sin embargo, y de un modo incongruente, pese a ello condena.
En definitiva: ni puede absolverse argumentando que no cabe desobediencia de resoluciones administrativas no firmes que no sean objeto de actuaciones de ejecución forzosa; ni puede condenarse deslizando en relato de hechos probados la duda sobre el elemento subjetivo del delito, duda que, sin embargo, no se fundamenta ni encuentra desarrollo en la sentencia. En estas condiciones, no queda otra alternativa que optar por anular la sentencia de 14 de marzo de 2017 a fin de que por la Juez a quo se dicte una nueva resolución, ajustada a los criterios legales de interpretación de la Ley ya reiterados por este Tribunal, y en la que se fundamente la absolución o condena del Sr. Tomás sin incurrir en las contradicciones o faltas de coherencia ya puestas de manifiesto en la sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 2017 y reiteradas en esta sentencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 426/2015 y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y acordamos remitir nuevamente las actuaciones al Juez de instancia a fin de se dicte una nueva resolución - absolutoria o condenatoria- conforme a lo indicado en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicadha ha sido la anaterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en Audiencia Pública. Doy fe
