Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 795/2017 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 447/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100380

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3024

Núm. Roj: SAP TF 3024/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000795/2017
NIG: 3802641220160000525
Resolución:Sentencia 000447/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000402/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 164/17
Apelante Rosendo Antonio Jose Martin Leon Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Dominguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 795/2017 del procedimiento abreviado
402/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Rosendo que actuó representado por la procuradora María del Pilar González Casanova y asistido
por el letrado Antonio José Martín León , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido procedimiento abreviado , con fecha 7 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Orotava el 5 de mayo de 2015, firme el mismo día, en el seno las diligencias urgentes 309/2015 al cumplimiento de una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El plan de ejecución fue elaborado por parte de los Servicios Sociales Penitenciarios, y aprobado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciarianº 2 de Canarias de fecha 3 de septiembre de 2015, siendo requerido el acusado para su cumplimiento.

Rosendo comenzó a cumplir dicha pena el 24 de agosto de 2015, pero, con conocimiento de la misma y total desprecio a las resoluciones judiciales, dejó voluntariamente de cumplirla, ausentándose desde el día 8 de septiembre de 2015 del lugar donde debía prestar los trabajos en beneficio de la comunidad, sin concurrir causa alguna que lo justificase.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 19 de julio de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se celebró deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Rosendo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal por infracción del principio de presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. En esencia lo que argumentó es que dado que el delito solo permite la comisión dolosa, había de acreditarse fehacientemente la voluntad intencional de incumplir la pena y en este caso no la había. Su representado expuso que cuando acabó la labor que se le había encomendado en las dependencias parroquiales se le comunicó que los trabajos estaban cumplidos. No hubo abandono voluntario sino suspensión de la realización por lo que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia al no haber prueba de que su ausencia fuera por voluntad de incumplir la pena.

Expuestos los argumentos del recurso y dado que los mismos se centran en una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia es preciso recordar que el control en vía de recurso del respeto de ese derecho exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad;y,III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

En este supuesto existió prueba de cargo suficiente, sometida al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad, consistente en documental identificada en la sentencia por la juzgadora y testifical del encargado de supervisar los trabajos en beneficio de la comunidad, quien narró que el acusado dejó de acudir a las dependencias parroquiales, que en varias ocasiones se trató de contactar con él sin resultado y que nunca se le dijo que los trabajos hubieran finalizado.Entiende la Sala que estas pruebas son lícitas, en cuanto que practicadas con todas las garantías, bastantes para fundar la convicción de culpabilidad y por último se cumplió adecuadamente con el deber de motivación, es decir la magistrada a quo explicó los razonamientos que la llevaron a justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. La alegación del recurrente de que el acusado pudo creer que al acabar de pintar había finalizado todas las jornadas a las que había sido condenado, además de seruna hipótesis introducida por la defensa sin base probatoria alguna puesto que Rosendo no acudió al juicio y por tanto no declaró, no resulta una hipótesis plausible dado que dejó de acudir cuando no había cumplido ni la mitad de lo acordado con lo que difícilmente pudo sufrir ese error.

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, así lo declara la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 º ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ; (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) ...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

En definitiva, el ámbito del control revisor en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso la conclusión es lógica y acorde con el resultado probatorio por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 con fecha 7 de junio de 2017 en el procedimiento abreviado 402/2016 confirmándola íntegramente con declaración de costas procesales de oficio.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevr más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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