Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 195/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100662
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15233
Núm. Roj: SAP B 15233/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 195/18BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 1016/18
Juzgado de lo Penal num 1 DIRECCION000
Ilmos. Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. José Emilio Pirla Gómez
Dª. Maria de la Concepcion Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio del dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A 447/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 195/18 formado
para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido por Delito nº 1016/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por un delito de coacciones en el ambito familiar y un delito de injurias leves siendo parte apelante
Matilde asistida del Letrado Sr. Rodriguez Quevedo y parte apelada Marcial asistido del Letrado Sr. Viñas
Baeza actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de Marzo del 2018 se dictó Sentencia en la cual se absolvía al acusado de los delitos por los que venia imputado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Matilde en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se anulara dicha sentencia y se dictara una nueva o alternativamente sed complementara la misma en relación al delito de conducción temeraria.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS Queda acreditado que Don Marcial mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación afectiva con Doña Matilde .
Queda acreditado que hacia las 20:30 horas del día 12 de enero de 2018 el acusado condujo el vehículo marca Land Rover matrícula ....RQG en el que se hallaban asimismo los dos hijos menores de la expareja, Doña. Susana y Don Serafin , por la carretera DIRECCION001 siguiendo al vehículo marca Golf matrícula ....WFX , conducido por Don Jose Enrique y en que iba en la posición de copiloto, su expareja, Doña Matilde . Don Marcial condujo detrás del vehiculo de su ex pareja por la salida NUM001 de la DIRECCION001 hasta que el acusado detuvo su vehículo al lado del vehículo marca Golf, quedando situado junto a la parte del copiloto no quedando acreditado que le dijera 'puta, te vas a enterar'.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se introduce para denunciar incongruencia externa omisiva.
Alega el recurrente que en el escrito de conclusiones provisionales formuló acusación contra el encausado en el caso, además de por un delito de coacciones y otro de injurias leves, por un delito de conducción temeraria, sobre cuya existencia y resolución no ha dado contestación el juzgado de instancia.
Hay que señalar, antes de considerar la cuestión que el motivo plantea, que el juzgado que dictó la sentencia, en ella con carácter previo a cualquier otra reflexión sobre las cuestiones debatidas, ha manifestado que en el auto de apertura del juicio oral, se delimitó el objeto del juicio, acotándolo con respecto al acusado , para tan solo un posible delito de coacciones y otro de injurias leves, por lo que el juicio no incluía el delito de conduccion temeraria, tal y como expone en los Antecedentes de Hecho en el que se acordó que no sería objeto de pronunciamiento por el juzgado. Sin embargo en el momento del comienzo del juicio, al referirse a cuestiones preliminares no consta en acta referencia alguna a no incluirse como cuestión debatida entonces, la acusación por delito de conducción temeraria frente al acusado .
Se plantea en este caso la debatida cuestión de si la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se enumera entre las posibles alternativas de resolución a adoptar por el juez instructor, una vez realizados las diligencias instructorias, en el artículo 798 LECr , o si, contrariamente, esa delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos.
Evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias de investigacion. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias , puedan plantear las partes acusadoras. Solo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e , incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación.
En el presente caso la acusación particular, al formular sus conclusiones provisionales, incluyó acusación por delito de conducción temeraria y de ellas se dió oportuno traslado al así acusado, que presentó escrito de defensa frente al de la acusación, afirmando que los hechos no constituían a su respecto, delito ni falta alguno. Como quiera que en las cuestiones preliminares tratadas al inicio del acto del juicio oral no se discutió, ni se adoptó, por el juzgado el acuerdo de excluir el delito , las consideraciones de la sentencia, sorpresivas para la parte acusadora, referentes a la exclusión del tema a decidir de la acusación por ese delito, no fueron las pertinentes, por lo que, al no expresar una motivación referente a su acogida o rechazo, hay que obtener que no satisfizo el derecho de la parte acusadora a objetar la tutela judicial efectiva a que era acreedora y que, tantas veces se ha señalado en la jurisprudencia, incluyen la necesidad de una motivación pertinente y suficiente de lo que se resuelva por el tribunal.
Ciertamente, la cuestión no ha sido pacífica, y sin desconocer el criterio seguido por el Juez de lo Penal, esta Sección de la Audiencia Provincial mantiene un criterio distinto, dado que consideramos que el auto de apertura del juicio oral sólo vincula al Tribunal sentenciador en su contenido fáctico, pero no en lo relativo a las calificaciones jurídicas que pudiera contener, habiendo declarado al respecto la sentencia del T.S. de fecha 20 de marzo de 2000 que el auto de apertura del juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, que es función de los escritos de acusación.
En efecto, el auto de apertura del juicio oral es un reflejo de la necesidad de un pronunciamiento previo judicial para poder pasar a la última fase del proceso, es decir a la del juicio oral, habiéndose venido llamando 'juicio de racionalidad' al suponer un examen del instructor respecto a la existencia de motivos para el enjuiciamiento, supliendo de esa manera la falta en el procedimiento abreviado del auto de procesamiento previsto en el procedimiento ordinario, teniendo el instructor la posibilidad de acordar el sobreseimiento total o parcial.
En el presente supuesto el auto de apertura del juicio oral se dictó sin efectuárse en sus razonamientos referencia alguna a los hechos imputados por las partes en sus escritos de acusación y menos aún su incardinación en los diferentes tipos penales, no acordando tampoco el sobreseimiento parcial por alguno de los hechos, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la calificación de las infracciones penales por las que se abría el juicio oral para el acusado no produjo vinculación alguna para el Juez de lo Penal que debió proceder al enjuiciamiento de todos los hechos (con sus calificaciones) contenidas en los escritos de acusación, y por ello al limitar el juicio a aquellos delitos contenidos en la parte dispositiva del auto de apertura, dejando al margen algunos hechos imputados y calificaciones efectuadas en la acusación formulada por la representación de los ahora apelantes, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Ahora bien, partiendo del hecho de que la ahora recurrente no ejercito su derecho a la complementación de la sentencia, que corresponde en exclusiva al órgano que la dicta, y caso de haberse negado esta, haber instado en la apelación la nulidad , para que se celebre uno nuevo en el que se enjuicien todos los hechos contenidos en los repetidos escritos acusatorios, no puede ser admitida al no haber sido interesada dicha nulidad, pues el art 240 LOPJ señala que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
SEGUNDO.- La sentencia que es objeto de recurso concluye con un pronunciamiento absolutorio en la instancia. Contra la misma se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, invocando que ha existido un error en la valoración de la prueba, con cita en distintos medios de prueba, tanto las testificales practicadas en el plenario como en prueba pericial, bien personales, bien documentada en las actuaciones.
El art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En consecuencia el recurso debera contener la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, no bastando el limitarse a fundar la posibilidad de un pronunciamiento de condena en el resultado de las pruebas practicadas, o una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, sino que debera argumentar bien la imposibilidad de un pronunciamiento de absolución con ese mismo resultado probatorio.
si la sentencia es absolutoria , debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
Así, la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En todo caso, la nulidad de la sentencia por una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (por todas, STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ).
TERCERO.- Las pruebas practicadas en el plenario son eminentemente testificales, y por lo tanto, sometidas al principio de inmediación judicial, lo que limita en esta alzada el análisis de ese motivo de impugnación reseñado por la apelante.
En la sentencia de instancia se realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las declaraciones testificales, tanto las de cargo como las de descargo, y en esa ponderación el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución.
De otro lado, nos encontramos con la declaración exculpatoria del denunciado, lo que nos aboca a la segunda de las cuestiones que podemos analizar en apelación, y es si la explicación recogida en la sentencia, y en relación con la fundamentación o iter lógico que se ha seguido para, partiendo de esas declaraciones, tanto las de cargo como la exculpatoria, figura, primero en la sentencia, extremo que ya hemos apuntado que así es, y en segundo término, si en ese devenir lógico se recogen conclusiones absurdas o contradictorias, sin que ello se haya apreciado tampoco por este Tribunal, sino antes bien, es una ponderación conjunta de la prueba en la que incluso el juzgador se adentra en las malas relaciones existentes, y ante esta situación, la Sala debe mantener esa conclusión judicial, no nos encontramos ante un error de valoración de la prueba, sino ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realizada, esto es, que la única intncion del acusado era la de averiguar quien conducia el vehiculo, entendible dentro del derecho de defensa de ese denunciado, pero sin entidad por sí sola para conllevar una estimación del recurso.
Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, incluso la testifical del menor, está expuesto su resultado y valorado ello en relación con el resto del material probatorio, lo que nos conduce de nuevo a considerar que aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en fecha de 26 de Marzo del 2018 en el Juicio Rápido por Delito número 1016/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 29.06.18
