Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100213
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1293
Núm. Roj: SAP GR 1293/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 179/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 29/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de MOTRIL -Granada- (Juicio Oral nº 271/2017).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 447 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de coacciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Frida , representada por la
Procuradora Sra. Elena Robles García y defendida por la Letrada Sra. maría del Mar Vega Rodríguez; se
adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y es parte apelada Rosendo , representado por el Procurador Sr. Gabriel
Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Sergio Ferrer Noguera, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Rosendo , mayor de edad y con vigentes antecedentes penales, en la que se hace constar que en fecha no concretada pero en todo caso en diferentes ocasiones durante los meses de junio y julio de 2016 el referido acusado manipuló las cerraduras de una caseta de riego existentes en la finca propiedad de Frida , a la sazón su esposa y con la que se encontraba en trámites de divorcio, ubicada en el pasaje El Llano de la localidad de Ítrabo (Granada), todo ello con el fin de impedirle su uso.
No consta acreditado que Rosendo cometiera los hechos objeto de denuncia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo absolver y absuelvo a Rosendo por el delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Frida .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado del delito de coacciones que le era imputado por ambas acusaciones.
Estima en la sentencia el Juzgador de la instancia que la prueba de cargo no es concluyente para alcanzar la plena convicción de que el acusado cambió las cerraduras de la caseta de riego. En especial, tras las contradictorias versiones de la denunciante y del acusado, el Sr. Magistrado a quo valora la declaración como testigo de Jose María , quien en todo momento rechazó haber presenciado la coacción objeto de acusación, más allá de resaltar el conflicto existente entre aquélla y el acusado a cuenta de la explotación de la finca, a lo que se une que en el acto del juicio las declaraciones de Frida por un lado, y Rosendo por otro lado, fueron coherentes. Extrae de ello el Juzgador que no puede determinarse qué hechos punibles se cometieron por el acusado, o si éstos verdaderamente existieron, ante las versiones contrapuestas sobre los mismos hechos. Todo ello impide la enervación de la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la Constitución Española pues de lo actuado únicamente se concluye que entre los intervinientes existe un verdadero conflicto derivado de su separación y de la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. Sostiene que el Juzgador se ha equivocado en dicha ponderación de los distintos elementos de prueba. Con alusión a las distintas denuncias presentadas (2 de junio de 2.016, 5 de mayo de 2.016, 5 de julio de 2.016) y a su contenido, sostiene que de las mismas se derivan elementos incriminatorios suficientes como para estimar acreditados los hechos. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada al considerar que los medios de prueba practicados no han sido tenidos en cuenta por el Juez a quo para considerar que el acusado no solo forzó, al menos una vez, la cerradura de la caseta de autos, sino que manipuló la válvula de la tubería de riego adyacente a dicha caseta, así como que en varias ocasiones echó al arrendatario de la finca Sr. Jose María .
TERCERO.- Absuelto el acusado en la instancia, la pretensión de condena que esgrime el recurso, a partir de la denuncia de una errónea valoración de la prueba, está llamada a decaer por oponerse a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación contra sentencias de tal carácter cuando el mismo se funde en una supuestamente errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador.
La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.
Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
En cuanto a la declaración de nulidad de la sentencia a que alude también el recurso, tampoco será acogida, pues tal supuesta nulidad se sustenta en una discrepante valoración de la prueba por parte del recurrente, respecto de la realizada, de forma objetiva e imparcial, por el Juzgador de instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Robles García, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
