Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 956/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100461
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10864
Núm. Roj: SAP M 10864/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
J. de lo Penal nº 8 de Madrid
P.A. nº 131/2018
Rollo de apelación penal nº 956/2018
SENTENCIA Número 447/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Carlos Martín Meizoso
Magistrados
Dª. Rosa María Quintana San Martín
Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a 29 de junio de 2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 8 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 131/2018 por el delito de
ROBO CON INTIMIDACION, rollo de apelación nº 956/2018 siendo apelante Luis Pedro , asistido por el
Letrado MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº131/2018 se dictó en fecha 16 de mayo 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : '
PRIMERO. Probado y así se declara que: Luis Pedro , mayor de edad en cuanto nacido en 1956, con DNI NUM000 , tiene antecedentes penales al haber sido condenado por un delito del artículo 178 del C.P en sentencia firme de 1 de octubre de 1997 dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en sumario 252/1995 a la pena de catorce años de prisión y a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal que extinguió el 19 de abril de 2017.
El día 2 de junio de 2017 en torno a las 10#30 horas de la mañana en el hall de la Estación de Renfe de la localidad de Alpedrete, partido judicial de Collado Villalba, Madrid, Luis Pedro se acercó a Maite cuando había validado su billete de tres en la máquina expendedora y esgrimiendo un cepillo de dientes color amarillo, previamente modificado de forma que su extremo inferior se había afilado, le pidió que le diera todo el dinero que llevaba de forma agresiva por lo que Maite ante el temor de que le clavara lo que creía era un punzón le dio las monedas que llevaba en el monedero. Tras esto, Luis Pedro sin dejar de esgrimir el cepillo de dientes y acercándoselo al abdomen arrinconó a Maite en una esquina del hall y aproximando el cepillo de dientes afilado a su cuello y pasando su brazo alrededor del cuello le dijo 'dame un beso y que sea en la boca', a lo que ella se negó apartando su cara, pero sin poder evitar que Luis Pedro le babeara en la mejilla y en la oreja izquierda. Tras ello le dijo que se bajara los pantalones intentando besarla, pero ella se negó y le dijo que tenía la regla por lo que Luis Pedro se marchó, saliendo tras ello Maite de la estación, y no sufriendo lesiones por estos hechos.
Luis Pedro padece un trastorno mixto de personalidad con rasgos disociales y límites, encontrándose levemente alteradas sus facultades volitivas en relación con el control del impulso sexual.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'SE CONDENA a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE CONDENA a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ACUERDA el decomiso de los efectos y bienes intervenidos en concreto el cepillo de dientes manipulado, al que se dará el destino legal, es decir, su destrucción.'
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Luis Pedro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de junio de 2018 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo principal del recurso se alega por el acusado la errónea calificación jurídica de los hechos a tenor de la prueba practicada.
a) En primer lugar, respecto al delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP , considera que no quedó suficientemente acreditado ni el requisito de la intimidación, a la vista del lugar y hora de los hechos (Estación de Renfe de Alpedrete a las 10:30 horas) y la ausencia de amenazas verbales, ni el carácter peligroso del cepillo de dientes, supuestamente modificado, esgrimido frente a la víctima, siendo descartado por la propia juzgadora su consideración como arma o instrumento peligroso, teniendo en cuenta lo cual, además de la menor entidad de la cantidad sustraída (5 euros) y que no se produjo ningún daño físico ni psicológico a la víctima, los hechos tienen menor encaje penal en el tipo atenuado del art. 242.4 CP , debiendo imponerse la pena inferior en grado.
En el relato de hechos probados se declara que 'el 2 de junio de 2017, a las 10:30 horas en el hall de la Estación de Renfe de Alpedrete, el acusado se acercó a Dña. Maite , cuando había validado su billete de tren en la máquina expendedora, y esgrimiendo un cepillo de dientes de color amarillo, previamente modificado de forma que su extremo inferior se había afilado, le pidió que le diera todo el dinero que llevaba encima de forma agresiva', por lo que Maite ante el temor de que le clavara lo que creía era un punzón le dio las monedas que llevaba en el monedero'.
Por tanto, la sentencia aprecia el uso de la intimidación en el robo al considerar acreditado que el acusado exigió a la denunciante que le diera todo el dinero que llevara 'esgrimiendo un cepillo de dientes modificado, con el extremo inferior afilado' y 'de forma agresiva', lo que produjo en aquella el 'temor a que le clavara lo que creía era un punzón', por lo que le dio las monedas que llevaba en el monedero.
Según se razona en la sentencia ello resulta de la declaración de la víctima, el examen de las fotografías del cepillo de dientes modificado (f. 18 y 19), intervenido al acusado y que aquella reconoció, y el propio reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, el cual no negó el robo, si bien dijo que el cepillo estaba tal cual lo compró (no afilado) y que se lo enseñó a la víctima para que le diera el dinero pero sin intención de agredirla, no recordando cómo se lo pidió ni si se lo acercó al abdomen y negando que se lo acercara al cuello.
Partiendo de los hechos probados, lo que se plantea es la aplicación del subtipo atenuado art. 242.4 CP . Dicho apartado permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art. 242.1, 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y valorando además las restantes circunstancias del hecho'.
Al respecto, la STS 609/2013 de 28 junio , expresa 'Siguiendo a la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000 , podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del CP 1995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada.
Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.
Como esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ) esta rebaja de la pena viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, que ha de limitarse el hecho objetivo en sí mismo, lo que hace posible la aplicación de este art.
242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.
Los criterios a tener en cuenta para determinar si ha de aplicarse son: 1º «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.' En el caso enjuiciado, el robo se cometió en un lugar público (hall de la Estación de Tren de Alpedrete) y a las 10,30 horas de la mañana, con habitual presencia de pasajeros, no se desplegó actos de violencia física por el acusado, ni hubo amenazas verbales, y si bien esgrimió frente a aquella un cepillo de dientes afilado al tiempo que le pedía el dinero de forma agresiva, por lo que hubo una coacción y un temor de la víctima a que pudiera clavarle lo que ella creía que era un punzón, se trató de una mera exhibición, no constando en este momento el acercamiento al cuerpo para conseguir su propósito, el cepillo utilizado no reviste una importante gravedad, la víctima no tuvo lesiones ni ha necesitado tratamiento psicológico y el dinero obtenido fueron cinco euros. Valorando todo lo anterior conjuntamente, se considera más proporcionada a los hechos su calificación como delito de robo con intimidación, subtipo atenuado del art. 242.4 CP , procediendo la rebaja de la pena en un grado (de uno a dos años de prisión), dentro de cuyo margen legal, debe imponerse en la mitad superior por concurrir la agravante de reincidencia, apreciada en sentencia, estimándose adecuada imponer la de un año y seis meses de prisión.
Se estima, por tanto, la primera parte del motivo del recurso.
b) En segundo lugar, se denuncia el mismo error de calificación jurídica respecto al delito de agresión sexual del art. 178 CP , por el que también ha sido condenado el acusado recurrente, alegando que no se ha efectuado un análisis de la prueba en que se basa la condena, y que, en todo caso, el que el acusado le pidiera un beso a la denunciante no debe calificarse con delito de agresión sexual sino como delito de coacciones leves del art. 172.3 CP , antigua falta de vejaciones injustas del art. 620.3 CP La sentencia de instancia ha declarado probado que a continuación del robo, el acusado acercando el cepillo de dientes modificado al abdomen de la denunciante la arrinconó hacia una esquina del hall de la Estación y aproximándolo a su cuello le pasó el brazo alrededor del cuello y le dijo 'dame un beso y que sea en la boca' a lo que ella se negó apartando la cara, pero sin poder evitar que le babeara en la mejilla y en la oreja izquierda, seguidamente le dijo que se bajara los pantalones intentando besarla, pero ella se negó diciéndole que tenía la regla, por lo que el acusado se marchó.
Hechos que considera acreditados con la declaración de la denunciante, reconocimiento en rueda y reconocimiento del cepillo de dientes esgrimido, cuyas fotografías obran a los folios 18 y 19, así como la grabación de las cámaras de seguridad, visionada por el Tribunal y las partes en el propio juicio, parte de cuyos fotogramas constan a los folios 31 a 37, viéndose (también por este Tribunal) cómo tras entregarle la víctima el dinero, el acusado la amenaza con el cepillo de dientes y la agarra del cuello intentando besarla, lo que corrobora el testimonio de la víctima.
Pues bien, respecto a la calificación jurídica de tales hechos, se plantea por el recurrente que no constituyen un delito de agresión sexual del art. 178 CP sino de un delito de coacciones leves del art. 172.3 CP .
La doctrina jurisprudencial que invoca, contenida en la STS 763/2017, de 27 de noviembre , viene referida a delimitación entre el delito de abuso sexual y la anterior falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP , despenalizada tras la LO 1/2015, y en la actualidad el delito de coacciones leves del art. 172.3 CP en supuestos de menor entidad como besos o tocamientos.
Así, la referida sentencia en un supuesto de tocamiento fugaz sobre un glúteo del menor y realizado además por encima de la ropa, entiende que la dicha conducta merece un reproche penal leve, ajustándose a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citándose los precedentes jurisprudenciales donde se ha aplicado la falta de vejaciones leves a determinados hechos de menor entidad como besos y tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos ( SSTS 949/2005, de 20 de julio ; 547/2016, de 22 de junio ; y 957/2016, de 19 de diciembre ). En todos esos casos se ha estimado, aplicando los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que no todo acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integra la figura delictiva del abuso sexual; sino que ha de atenderse a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes ( STS 832/2007, de 5 de octubre ).
Así, se reitera que en los actos de carácter sexual de menor entidad 'tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, lo que debe llevar a su consideración como una falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado artículo 172. 3 C.P ' ( STS 705/2016, de 14 de septiembre y 19 de diciembre de 2016 ).
Y con anterioridad, en las STS de 22 de junio de 2016 y de 28 de octubre de 2015 se tratan hechos relativos a tocamientos de carácter sexual que no alcanzan por su escasa gravedad la categoría de delito sino la de simple falta de vejaciones injustas del art. 620 del Código Penal en su redacción derogada por la Ley Orgánica 1/2015, concluyéndose que hoy en día tales hechos constituirían el delito de coacciones leves del art. 172.3 del Código Penal actualmente vigente.
En la STS 22-6-2016, nº 547/2016 , se califica como falta de vejaciones (vigente en el momento de los hechos) y no como delito de abuso sexual los leves tocamientos externos a través de la ropa de forma fugaz, por la espalda, glúteos y órgano sexual de las menores, efectuados de forma episódica en el curso de la clase de guitarra que daba a ambas menores, sin que pueda precisarse la reiteración de tales roces o tocamientos sin que exista prueba de que eran casi todos los días de clase, considerando que siendo reprochables penalmente, carecen de la consistencia y gravedad del delito de abuso sexual, debiendo estimarse como constitutivos falta de vejaciones (FJ 6).
Y La STS de 28 de octubre de 2015, nº 661/2015 , respecto a la acción del acusado consistente en que cuando la perjudicada 'estaba subiendo las escaleras de acceso al inmueble..., con ánimo lúbrico, le tocó el trasero por detrás en la zona próxima a la entrepierna, girándose Eulalia inmediatamente e intentando darle una patada, abandonando a la carrera el acusado el lugar', calificó tales hechos como una falta de vejación injusta de carácter leve, que hoy tras la reforma de LO 1/2015 constituiría el delito de coacciones leves, previsto en el mencionado art. 172.3 CP , 'por tener mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que su indemnidad sexual, al cometerse los hechos de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia, aunque concurra el ingrediente sexual del tocamiento de una parte del cuerpo (F J 5)'.
Citando como precedentes jurisprudenciales que han castigado como falta de vejaciones leves conductas análogas o semejantes: la STS 949/2005, de 20/07 , declara los hechos probados constitutivos de la falta de vejación injusta leve 'pues la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, y en el caso que se examina los hechos probados nos sitúan ante unas acciones del acusado de escasa entidad, no hubo otra violencia que la sorpresiva actuación física tocando los senos a la víctima de forma fugaz y rápida y por encima de la ropa, que precisamente por ello debe reputarse como una leve intromisión en la intimidad corporal que integra la falta antedicha'; o la STS 832/2007 , en la que el intento de besar a la víctima en los labios sin su consentimiento, agarrándola de la cintura, ante el grado de tentativa, desplaza la figura del abuso sexual'.
Teniendo a la vista esta doctrina, en el presente caso, no nos encontramos en este caso ante unos hechos realizados de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia o intimidación, al haber quedado acreditado que el acusado acercándole al abdomen el cepillo de dientes modificado y después al cuello agarrándola por éste le dijo que le diera un beso en la boca, y la intentó besar pero no lo consiguió porque apartó la cara, babeándole la mejilla y la oreja izquierda, y seguidamente le dijo que se bajara los pantalones, negándose con el pretexto de tener la rebla, ante lo cual se marchó.
La misma intimidación empleada para la sustracción previa del dinero que portaba, esgrimiendo un cepillo de dientes modificado (la parte inferior afilada) se mantuvo para el ataque a la libertad sexual, incluso de forma más grave, al acercarse el referido cepillo al abdomen primero y cuello después, además de considerarse empleo de violencia el agarrarla del cuello para besarla en la boca, por lo que su propósito era satisfacer un deseo sexual.
Ese empleo de violencia e intimidación cualifica el hecho, y lo convierte en agresión sexual, por lo que no es aplicable la doctrina expuesta relativa a casos en los que se plantea su calificación como delito de abuso sexual (sin violencia ni intimidación) y la falta de vejaciones o coacciones leves actuales, optando por esta última cuando son tocamientos de carácter sorpresivo o fugaz, lo que no ocurre aquí, dada la violencia e intimidación desplegada para conseguir su propósito libidinoso, lo que impide considerar el hecho como de mero entidad, y ello aun cuando el ataque a la libertad sexual no haya sido muy relevante.
Sin embargo, sí se considera procedente a la vista de que a pesar de intentar besar a la víctima en la boca no lo consiguió al apartar la cara, babeándole sólo la mejilla y oreja, así como tampoco accedió a bajarse los pantalones, marchándose cuando se negó diciéndole que tenía la regla, apreciar el delito en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP , y rebajar la pena en un grado (de seis meses a un año de prisión), dentro de cuyo margen legal, ha de individualizarse la pena en atención a la agravante de reincidencia y atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica, apreciadas en sentencia, considerándose adecuada la de seis meses de prisión.
Se estima parcialmente esta segunda parte del motivo, y por tanto, parcialmente el motivo principal.
SEGUNDO.- El segundo motivo, alegado subsidiariamente, tiene por objeto denunciar la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP , al haber reconocido el acusado los hechos en el plenario facilitando el esclarecimiento de los hechos y la condena dictada en su contra.
La jurisprudencia del TS ( SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad.
La Jurisprudencia ha admitido la aplicación del art. 21.7 CP en casos de confesión tardía de los hechos cuando ésta sea útil, aportando datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, excluyéndose los supuestos en que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia o se dé una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS de 13 de junio de 2017 ).
En el caso, el acusado sólo admitió en el plenario que le pidió dinero a la víctima enseñándole un cepillo de dientes normal, y que se lo dio y no quiso contestar a las preguntas relativas a la agresión sexual manifestando que sólo le pidió un beso.
Por tanto, niega cualquier actuación delictiva por su parte, al negar el uso de violencia e intimidación tanto para el robo como para la agresión sexual, así como que esgrimiera un cepillo de dientes con el extremo afilado y se lo acercara a la víctima al abdomen y cuello. Su reconocimiento se limita prácticamente al encuentro con la víctima en ese lugar y hora, lo cual no tiene una contribución útil ni relevante, pues existían pruebas de cargo suficientes como la declaración de la víctima, reconocimiento del autor y cepillo y visionado de la grabación de las cámaras de seguridad, que permite su identificación y la comprobación de la realidad de lo sucedido.
Se desestima el motivo subsidiario.
TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, al no concurrir motivos de mala fe o temeridad, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .)
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 131/2018, debemos revocarla parcialmente, en el sentido de condenar al acusado por un delito de robo con intimidación, subtipo atenuado del art. 242.4 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, y por un delito de agresión sexual, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP , la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose asimismo el comiso y destrucción del cepillo de dientes modificado, y declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
