Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 681/2019 de 31 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100382
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:692
Núm. Roj: SAP AL 692:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 681/19
SENTENCIA NUMERO 447
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 31 de Octubre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 681/19, el Procedimiento Abreviado nº 193/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Daños , siendo APELANTE Pio representado por el Procurador Dª. Irene Gonzalez Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Juan Pérez Ruiz y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29 de Mayo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el acusado, Pio ,nacido en Rumania el día NUM000/1975 con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, en horas no determinadas del día 18 de Julio de 2016, se bajo del vehículo de sustitución que conducía marca Renault modelo Megane, con placa de matrícula ....-VWM, al ver aparcado en la calle Naranjo n° l del Polígono Industrial La Cepa de Huércal de Almería, el vehículo marca Opel modelo Antara, con placa de matrícula ....-NVP, propiedad de su antiguo socio Luis Pedro, se dirigió al mismo y vertió sobre éste una sustancia corrosiva que provocó desperfectos en el referido vehículo que fueron reparados por su propietario, Luis Pedro , por valor de 2.500,01 euros. El perjudicado reclama.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio como autorcriminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 2.500,01 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento...'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 31 de Octubre de 2019 para votación y fallo.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo ser sustituidos por los siguientes:
No queda acreditado que Pio ,nacido en Rumania el día NUM000/1975 con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, en horas no determinadas del día 18 de Julio de 2016, se bajara del vehículo de sustitución marca Renault modelo Megane, con placa de matrícula ....-VWM, y causara daños al vehículo propiedad de Luis Pedro con placa de matrícula ....-NVP.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE pues considera que tan solo existe como prueba de cargo la declaración de la victima, considerando su declaración muy ambigua y genérica.
Hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia apelada, basa su condena en prueba indiciaria, lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, nos exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).
Los indicios de los que en el presente caso parte la Juez de instancia han quedado debidamente acreditados no son suficientes para constituir prueba inculpatoria. En primer lugar, el hecho de que condujera el acusado el Megane que se observa en las grabaciones y que pasa cercano al vehículo del denunciante,no ha sido cabalmente acreditado. De la testifical del Sr Bartolomé, legal representante del taller que entrego a Pio dos vehículos Megane y Nissan, si bien en el acto del Juicio no recordaba, dudando ante la existencia de un documento del taller, que reconoció como propio, folio 42,se presentan graves dudas. A ello añadir que de las grabaciones, tal como se aportan en el presente y declaraciones del propio agente, no se observa los rasgos de la persona que lo conducía, como tampoco conducta alguna de a que deducir que estaba echando sustancia corrosiva en el vehículo. Por ultimo tampoco resulta definitiva la declaración del propietario del vehículo dañado en cuanto que oyó decir en el bar a terceras personas que había sido el acusado, no identificando a persona alguna. La negativa del acusado de que condujera el Megan no puede ser utilizado como prueba de culpabilidad, máxime cuando el acusado tendría derecho a no decir la verdad, de la misma manera el hecho de pasar por las inmediaciones del vehículo siniestrado no puede desprenderse sin mas que lo tenia como objeto depositar sustancia corrosiva, ni siquiera se observa sacar la mano por la ventanilla al conductor o cualquier otra conducta inequívoca.
Tiene razón el recurrente al denunciar que estos indicios para fundar una sentencia condenatoria no reúnen las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra el recurrente y sirva para acreditar su autoría de los hechos en los términos de certeza que exige el principio de presunción de inocencia.
Como se señala en el recurso, el modo de compra invocado por el acusado no se puede calificar de inadecuado, y si bien es cierto que no ofrece la seguridad de comprar un objeto a través de
Es por ello que el recurso va a ser estimado, y por ello con revocación de la sentencia recurrida, vamos a absolver al acusado del delito de daños por el que venía siendo acusado.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pio contra la sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución absolviendo al acusado del delito que se le venia condenando declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
