Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100332

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8509

Núm. Roj: SAP B 8509/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 16/2019
Juicio Inmediato sobre delito leve núm. 71/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró
APELANTE: Pablo Jesús
Magistrada: ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 25 de junio de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 16/2019, dimanante del Juicio Inmediato sobre delito leve nº
71/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, seguido por delito leve de amenazas, en el que se dictó
Sentencia el día 5 de enero de 2018, ha sido parte apelante Pablo Jesús , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.P . a la pena de 60 días-multa a razón de 8 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . consistente en un día de privación de libertad por cada dos jornadas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como a abonar a Amador en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados la cantidad de 200 euros.

Las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado se imponen al acusado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Pablo Jesús . Evacuados los traslados preceptivos, con el resultado que obra en autos, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ).

Por auto de 3 de junio de 2019 se admitió la prueba documental propuesta en el recurso de apelación.

A continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se efectúa pronunciamiento sobre los hechos probados por lo que se razonará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se centra, en síntesis, en que se ha vulnerado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva. Al efecto alega que no acudió al juicio debido al trastorno patológico que viene padeciendo desde hacía varios años, al menos desde el 2014, del que está siendo tratado en el Hospital de Mataró, con deterioro de sus capacidades cognitivas y afectación importante de su memoria. Ello comportó que tampoco pudo poner en conocimiento su situación, y solicitar asistencia jurídica para hacer constar su incapacidad.

Por otra parte alega que por su deterioro mental el recurrente está en una situación de irresponsabilidad del art. 20.1º CP .



SEGUNDO.- Para abordar este recurso debe tenerse en cuenta y valorarse la documental aportada junto con el recurso, y admitida en esta alzada. Y ello para resolver si procede el archivo de las actuaciones, instado expresamente en el suplico del recurso; este archivo tendría apoyo en el art. 383 LECrim .

Sobre esta cuestión, procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 669/2006, de 14 junio , que dispone lo siguiente : ':...a) Ciertamente el fundamento del derecho de defensa no es otro, sino el del propio principio de contradicción, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso. Y el Tribunal Constitucional lo ha recordado numerosas veces, así la STC 92/96 de 27.5 ( RTC 1996, 92) , FJ. 3, afirmaba: 'este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española , reconoce no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE '. ( STC 47/1987 [ RTC 1987, 47] ).

La STC 143/2001 de 18.6 ( RTC 2001, 143) , FJ.3: 'la posibilidad de contradicción es por tanto una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (..) sin cuya concurrencia, debemos reiterar la idea del juicio justa es una simple quimera'.

Y últimamente, la STC 198/2003 de 10.11 ( RTC 2003, 198) en su FJ. 6, calificaba 'al derecho de defensa, garantía esencia de un proceso justo'.

Reiteradamente, hemos declarado también que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa 'que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses' ( SSTC número 112/87 de 2.7 [ RTC 1987 , 112 ] , 114/88 de 10.6 [ RTC 1988 , 114 ] , 237/88 de 13.12 [ RTC 1988, 237] ), por si mismo (autodefensa) o con la asistencia de letrado, si optasen por esta posibilidad, a la misma fuese legalmente impuesta ( STC 29/95 de 6.2 [ RTC 1995 , 29 ] , 143/2001 de 18.6 [ RTC 2001, 143] ).

Precisamente, la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/88 de 28.11 [ RTC 1988, 226] ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar que en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Por tanto la observancia del principio de contradicción en el proceso implica para el órgano jurisdiccional, la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable, para lo cual ha de examinarse, la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso....

b) Pues bien, centrándonos en el derecho de defensa, el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421) contiene las notas esenciales de este derecho, así dispone: 'todo acusado tiene como mínimo, los siguientes derechos: b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) a defenderse por si mismo o a ser asistido por su defensor de su elección y si no tiene medios para pagarlo, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan'....

Muy explícita es la doctrina del Tribunal Constitucional S. 59/95 ( RTC 1995, 59) de 10.3 FJ. 3: 'el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por si mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) . 'a la defensa', alguna de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informados de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra si mismo o el derecho a no confesarse culpable (..).

Mas recientemente, hemos señalado como el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 14.3 d) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) reseñados), en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país reguladoras del Derecho'.' En el supuesto que nos ocupa, si bien los hechos objeto de este procedimiento acaecieron el 21 de noviembre de 2017, estando citado el denunciado para comparecer al juicio celebrado el 29 de noviembre de 2017, contamos con el informe de asistencia del Hospital de Mataró en el que consta que Pablo Jesús está con seguimiento en el NRL del Hospital de Mataró desde diciembre de 2014 por deterioro cognitivo fronto- subcortical y bitemporal; que el 2/2018 ingresó el geriatría y psiquiatría; y que el día 11/4/2018 se realiza valoración neuropsicológica que evidencia deterioro cognitivo moderado-severo de perfil fronto-subcortical, con síntomas conductuales y psicológicos de demencia, con imposibilidad de retorno al domicilio.

Y en el informe médico forense de 19 de octubre de 2018, emitido en las DP 703/2017, por unos hechos presuntamente acaecidos el 24 de septiembre de 2017, constando Pablo Jesús como denunciado, se concluyó que Pablo Jesús no se halla capacitado para comprender el proceso penal y sus consecuencias, habida cuenta que presenta deterioro cognitivo moderado-severo con síntomas conductuales y psicológicos de demencia, siendo este un proceso degenerativo e irreversible . Además, este informe médico forense recoge que puede deducirse disminución de las capacidades cognitivas y volitivas cuando los hechos ; se indica que estos hechos son de unos dos meses anteriores a los hechos que nos ocupan.

Esta situación descrita, valorada en conjunto, permite inferir que el denunciado Pablo Jesús en la fecha del juicio celebrado en su ausencia, se encontraba en una situación que le impedía ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa, tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontando con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, como a diseñar su defensa haciendo valer su situación centrada en el deterioro cognitivo que presentaba. Correlativamente a lo anterior, el que no asistiese al juicio obedeció, como inferencia lógica, a su estado de deterioro cognitivo.

Esto determina que no pudo disfrutar del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, lo que ocasionó una efectiva indefensión que vulneró las previsiones establecidas en el art. 24.1 CE , que garantiza la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que veda cualquier tipo de indefensión.

Se añade que en el presente supuesto, al estar en un procedimiento para el juicio sobre delitos leves ( arts. 962 y ss LECrim ), no hay fase instructora, sino que se citó al denunciado directamente para juicio (folio 8), y, además, la intervención de Letrado no es preceptiva, teniendo el denunciado el derecho de comparecer con abogado ( art. 962.2 LECrim ). Por tanto, la posibilidad que tenía el denunciado para alegar su deteriorada situación psíquica, disminución de sus capacidades y pérdida de memoria (invocado en el recurso), era en el juicio, al cual no asistió por ya lo indicado; y al no poder ser alegados ni acreditados en el juicio esos extremos, se han alegado y acreditado en la segunda instancia.

Llegados a este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 10/2018 de 15 enero , menciona lo siguiente: 'La sentencia 1033/2010, de 24 de noviembre (RJ 2010, 9038) postula como solución para los casos de demencia sobrevenida una interpretación del art. 383 de la LECrim . en el sentido de que 'procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es, si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación'.' Consecuentemente, procede la estimación del recurso y acordar el archivo de las actuaciones por demencia al amparo del art. 383 LECrim ; como la situación del recurrente es irreversible, dentro de un proceso degenerativo, el archivo es definitivo. Y como no se ha peticionado la nulidad del juicio ni de la Sentencia condenatoria recurrida, nulidad que no puede ser declarada de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ), lo procedente es revocar la Sentencia y absolver a Pablo Jesús del delito leve de amenazas por el que fue condenado.

Señalamos que el propio recurso alega que se dio cuenta de la situación de Pablo Jesús al Ministerio Fiscal, que inició un expediente de discapacidad con el nº 46/2018 L6.

En consecuencia, se estima el recurso interpuesto.



TERCERO .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra la Sentencia dictada el día 5 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, en el Juicio por delitos leves arriba referenciado, REVOCO dicha resolución absolviendo a Pablo Jesús del delito leve de amenazas por el que fue condenado, y procede el archivo definitivo de las actuaciones por demencia de Pablo Jesús .

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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