Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 238/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100415

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14532

Núm. Roj: SAP B 14532/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 238-2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/17.
JUZGADO DE LO PENAL 25
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs/Sras.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
JOSE MARIA TORRAS COLL
IGNACIO DE RAMON FORS
En Barcelona, a 30.9.2019
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de
HURTO contra a Laura en que la citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
Penal de fecha 7 de Julio de 2017 que le condenó como AUTORA de un Delito de HURTO de los artículos 234.1
del CP, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de
15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena y pago de costas procesales. En vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Santos
en la cantidad de 3068,95 euros descontando el importe de la Play station 4 y el juego de la FIFA que deberán
ser de nuevo peritados y añadidos a esta cantidad, y por el importe que resulte en ejecución de sentencia por
el valor del resto de objetos sustraídos y no recuperados, una vez que se aporten por el perjudicado los datos
que requiera el perito para su valoración.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo penal se recibió el procedimiento D Previas 2723/15 incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Barcelona. Recibido el Procedimiento, se registró como PA Nº 70/2017.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación que obra a folio 113 de la causa y se da por reproducido.

La Acusación particular presentó escrito de calificación obrante a folio 117 y se da por reproducido.

El Letrado del acusado manifiestó que su patrocinada no es autora de delito alguno y que procedía su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- El acto de juicio oral se celebró en fecha 6 de Julio de 2017, con la asistencia del Sr. Fiscal, la acusación particular, la acusada y su Letrado.

Como cuestiones previas, tanto la acusación particular como la defensa solicitan la practica de nuevas pruebas testificales que no se admiten por extemporáneas e innecesarias y la defensa aporta documental que se admite a los efectos oportunos, salvo el denominado 'bloque 4' por entender que es extemporáneo y no guarda relación con los hechos.

Se dio comienzo a la práctica de la prueba con el interrogatorio de la acusada seguido de la declaración de Santos , Romualdo y el perito judicial.

Tras ello, las partes manifestaron su acuerdo en tener por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de Acusación y de Defensa, no interesando la lectura específica de ninguno de ellos en el acto del juicio. A continuación, se concedió la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones, manifestando el Sr. Fiscal que elevaba sus Conclusiones a Definitivas. En el mismo sentido la acusación particular.

La defensa manifestó que elevaba las conclusiones a definitivas. Acto seguido, las partes formularon sus Informes, comenzando el Sr. Fiscal. Tras ello, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, dando por finalizado el acto de juicio, el cual obra en el correspondiente soporte audiovisual.



TERCERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada declaran probado que .

'Probado y así se declara que la acusada Laura , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de estafa por sentencia de 16 de Marzo de 1994, actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, en fecha no determinada del mes de Octubre de 2015, procedió a marcharse del domicilio propiedad de Santos al que había ido a vivir por indicación de éste con sus hijos menores de edad, pero del que éste la había interpuesto demanda de desahucio al haber devenido la convivencia insostenible, y al hacer la mudanza de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona junto con el hijo del Sr. Santos , Romualdo el cual marchó a vivir durante unos meses con la acusada, la misma sustrajo diversos muebles y enseres de valor de la vivienda, todos ellos propiedad del Sr. Romualdo , los cuales no han sido recuperados y se reclama.

En concreto fueron sustraídos y se reclaman: dos ventiladores, sistema de sonido HOME CINEMA, consola PLAY STATION 3, lavadora BOSCH, dos neveras, un televisor, clave TECH, altavoces, PLAY STATION 4 con juegos, películas DVD, reproductor BLUE RAY, dos ordenadores portátil, zapatero, reproductor DVD PHILIPS, parrilla, aspirador, muebles de la habitación (cama, armario, estanterías, cortinas), sofá de comedor rojo, cuadros y objetos de decoración, escritorio antiguo, joyas (anillos y medallas, monedas antiguas y billetes), alfombras, descodificador del canal Plus. Parte de estos objetos han sido peritados en la cantidad de 3068,95 euros, restando por valorar algunos de ellos.'

CUARTO.- La fundamentación de la sentencia apelada gira en torno a estas consideraciones en lo que aquí afectan.

' En cuanto al hecho de que niega haber estado presente en la mudanza queda desvirtuado por la declaración del testigo que afirma rotundamente que Laura estaba los dos días de la mudanza y resulta más veraz el testigo porque es objetivo y porque además su versión es bastante más lógica que la que ofrece la Sra. Laura , ya que no creemos normal que la misma permaneciera trabajando el día de la mudanza y dejara todo en manos de sus hijos menores y el hijo del denunciante, siendo lo más lógico que fuera ella la que estuviera presente y diera las indicaciones oportunas, como haría cualquier persona responsable y más teniendo en cuenta que había un procedimiento de desahucio en marcha y que esa mudanza tenía una serie de repercusiones. Tampoco parece creíble que fuera el hijo del denunciante el que decidiera que tenían que llevarse, sobre todo en lo que se refiere a enseres de uso doméstico como lavadora, nevera, televisión, objetos de decoración, sofás,......pareciendo más coherente que fuera la acusada la que dispusiera de estos objetos para vivir en su nuevo domicilio, por ser de uso más propio de ella que de sus hijos o del hijo del Sr. Santos . Tampoco resulta convincente que la acusada nos explique no estuvo delante de la mudanza y que cuando llego a su nuevo domicilio se encontró todo allí y no pregunto nada, siendo lo más normal que al ver un sofá o lavadora que no era de su propiedad hubiera preguntado al respecto, cosa que no hizo porque la realidad era otra y es que fue ella la que organizo la mudanza y la que decidió llevarse estas cosas.

El hecho de que la defensa aporte documental que a priori pretende acreditar que la acusada estaba trabajando los días de los hechos carece de relevancia y ello porque dicha documental no es ratificada y carece de valor probatorio al ser impugnada por la parte contraria y también porque el hecho de que esos días tuviera jornada laboral no obsta a que la acusada pidiera algún permiso para hacer la mudanza o bien la efectuara durante sus horas de descanso.



QUINTO.- El Fallo de la Sentencia apelada dispone que debo Condenar y Condeno a Laura como AUTORA de un Delito de HURTO de los artículos 234.1 del CP, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

En vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Santos en la cantidad de 3068,95 euros descontando el importe de la Play station 4 y el juego de la FIFA que deberán ser de nuevo peritados y añadidos a esta cantidad, y por el importe que resulte en ejecución de sentencia por el valor del resto de objetos sustraídos y no recuperados, una vez que se aporten por el perjudicado los datos que requiera el perito para su valoración.



SEXTO.- Examinado el juicio oral en el vídeo la sala constata que la defensa propuso prueba documental entre : a) ellas un bloque documental documento 4 actuaciones judiciales penales de denuncias interpuestas tanto por la Sra Laura como por el hijo del denunciante Romualdo contra su padre Santos de varias fechas entre marzo y mayo de 2015 con declaraciones que en algunos extremos están íntimamente relacionadas con el objeto del juicio de 2015 lo que acreditaría la previa enconada relación entre las partes, y en esas declaraciones tanto por el hijo del denunciante como por Laura se habla de que otras personas entraban y se llevaban cosas de la casa, siendo terceros y eso consta en diferentes declaraciones,cuando a la denunciada se le acusa de llevárselo todo y no se han podido obtener hasta esa fecha.

b) la exploración de la menor hija de la denunciada menor de edad aún próximo a la mayor edad que consta relacionada ,entre ellas, en la declaración de Romualdo hijo del denunciante, como persona que también se encontraba en el lugar de los hechos al llevarse a cabo la mudanza.Nadie menciona si estaba disponible y presentada en ese momento a disposición del Juzgado aportada por la parte proponente.

La Fiscalía no se opuso a la testifical y no se opone a la documental incluída el bloque cuarto.

La acusación particular no se opuso a la testifical y sí a la documental por ofrecer una visión parcial de lo sucedido respecto de las denuncias que no consta que acabaran en un procedimiento finalizado ni ocnsta firmeza respecto de los procedimientos en que se vertieron.

La Magistrada consideró innecesaria la testifical de la menor de edad por haber transcurrido años de instrucción ,no haber mencionado la proponente antes su necesidad, y sin que nadie haya dicho antes del juicio que estas personas tuvieran algo que aportar por saberlo de los hechos enjuiciados concluye la Magistrada que si su necesidad no se apreció en la instrucción y es. Se admite la documental 1-2-3 ,documentos impugnados -por no ratificados- por la acusación.

El bloque cuarto de la documental se inadmite por cuanto se dijo que se podía haber aportado antes pues son documentos de hace dos años y podían haberse presentado con el escrito de defensa de enero de 2017 o durante la instrucción y considera inoportuno traerlos ahora cuando no se acredita la imposibilidad de acceder a la documental antes o ignorarlos antes , pues ha habido tiempo en todo el 2016 y 2017 .Además de ser extemporánea los considera impertinentes por parciales respecto del documento en el que se han vertido, siendo una aportación sesgada por la parte. Se formula protesta SEPTIMO.- Continuando con el visionado del juicio iniciado el juicio la denunciante refiere que cuando llegó a casa del denunciante trajo de su anterior vivienda todo lo que era propio del ajuar de una família.De lo que se dice sustraído eran de su hijo la play y muchas cosas que no están en su poder y es él quien las ha sacado de la vivienda. Cuando se deterioró la relación no se negó a marchar ,solo pidió algo de tiempo para lograr otro alquiler ;que es cierto que se fue a vivir con el Sr. Santos porque éste le ofreció ayuda, que no pagaba alquiler y llevó sus cosas a la vivienda; que posteriormente la convivencia se hizo imposible y el denunciante la echó de casa, que ella le pidió algo de tiempo para buscar alojamiento, pero le interpuso una demanda de desahucio y ella se marchó antes de ser desalojada; que la mudanza se hizo en un día solo, el 17, y ella no estaba porque trabajó, y duro, según sabe, unas hora La hicieron los operarios junto a sus hijos menores de edad y el hijo del Sr. Santos que se fue a vivir con ellos porque tenía mala relación con su padre; que ella había preparado las cajas de mudanza con sus cosas, pero ese día no decidió que más se llevaban, lo decidió Romualdo ; que cuando ella fue a su nueva casa y vio ciertas cosas como el sofá ,o la lavadora ,pensó que Romualdo se lo había llevado porque eran suyos o con consentimiento de su padre,y que él quiso aportar, porque la casa nueva no tenía lavadora ,solo en casa había una nevera y era suya que trajo de Girona como la televisión.

Que ella no preguntó qué otras cosas de las que se denuncian ,no las ha visto nunca, y hay otras que las tendría Romualdo en su habitación ,tenía su ordenador un sofá rojo sigue en su casa lo trajo Romualdo ,no llegó a su casa un escritorio antíguo fue a la basura antes de la mudanza, nada de joyas o reloj de péndulo ; meses después Romualdo volvió a vivir con su padre, y hay cosas que dejó en su casa,y ella estaba esperando a que se las llevaran, pero el Sr. Santos nunca le requirió de nada.

A Romualdo le vio con un amigo llevando cosas de su casa en unas bolsas.

Que ella estaba dispuesta a devolver el sofá y la lavadora que es lo único que sabe que es del Sr. Santos , lo demás no sabe nada y niega haberlo sustraído.

La mudanza la hizo con apoyo del Ayt. que puso transporte gratuíto. No se llevó nada que no le pertenezca ni tiene cosas como dos ventiladores o un sistema home cinema, y refiere que la consosla era de su hijo y venía de Girona .

Estuvo presente la gente de la mudanza que proporcionó el Ayto, que hizo el traslado , sus hijos y Romualdo .Nunca recibió burofax de reclamación para que se fuera de casa. Romualdo se fue de su propio domicilio en Marzo a raíz de denuncias. La mudanza se hizo un sábado solo en la que estaba trabajando en el DIRECCION001 doce horas y no podía pedir permiso era eventual.( minu 50 dle primer video declaracion de la denunciada.) Declaración del hijo del denunciante El testigo Romualdo manifiesta que la acusada vivía en su casa,un año más menos con sus hijos, que cuando se mudó con ellos no trajo nada salvo un sillón, no trajo muebles otros , ocupó dos habitaciones que ya estaban amuebladas con un armario y una cama en una y en otra habitación quizás alguna estantería, compraron muebles para acomodar la casa con muebles Ikea, sabe que su padre presentó demanda de deshaucio y el 19 de octubre se programó deshaucio. Como su padre ,por consecuencia de una denuncia ,marchó de casa quedaron en ella sus hijos y el testigo . Unos dos días antes del lanzamiento ella marchó. Ella estaba presente el día de la mudanza, al mediodía no recuerda que fuera a trabajar y volviera, pero que él recuerde cree recordar que el Ayto encargó la mudanza. No tenía nada, no se llevo muebles, solo ropa y cosas personales, que todo lo que había en la casa era de su padre; que su padre la echó de casa y la acusada estuvo presente en la mudanza y fue la que decidió lo que se tenían que llevar, que lo preparó todo y le dio las indicaciones oportunas al transportista. Que ha visto el listado de cosas que aportó su padre y él reconoce que todo eso estaba en la casa y fue lo que se llevó la acusada. Que él se fue a vivir al principio con la acusada porque ésta le coaccionó, pero luego regresó con su padre y no se llevó nada, no quería problemas con Laura . Corrobora que su padre no ha recuperado nada y que lo único que no se ha llevado Laura es el reloj que se rompió en la mudanza.Estaba amenazado por Laura pero no lo ha denunciado.El 24 de diciembre se marcha del domicilio de Laura .Le ayuda un amigo de su padre.

El denunciante Sr. Santos ratifica la denuncia y manifiesta que acogió a la acusada y sus hijos, que no le pagó nunca alquiler, que solo se llevo cosas personales y algunos cacharros de cocina, pero que no se llevo muebles, que todos los muebles eran suyos y también había cosas de decoración, electrodomésticos, ordenadores, play station y cosas de valor como joyas y monedas antiguas y que todo era de su propiedad; que la convivencia fue mala y él la echó y antes de que abandonara la vivienda él se fue para evitar conflictos; hizo el inventario de las cosas que había en el domicilio y cuando recuperó la posesión vio que le faltaba casi todo, la acusada había dejado el piso casi vacío, y por eso la denunció; que sabe que la mudanza duró dos días y estuvo presente la acusada, se lo dijo su hijo; que las cosas que se llevó eran suyas y el no dio su consentimiento ni a ella ni a su hijo; la acusada no le ha devuelto nada, y únicamente días antes del presente juicio ha intentado devolverle el sofá y la lavadora, pero no ha sido posible; la que decidió lo que se llevaba en la mudanza fue la acusada y así se lo dijo su hijo.

OCTAVO .- Se ha apelado por la condenada la sentencia condenatoria.

El recurso solicitó la práctica en la segunda instancia de la aportación de prueba documental bloque documental 4 consistente en diversas denuncias interpuestas por la acusada y el hijo de la denunciante contra el padre de este con anterioridad a la interposición de la denuncia y se interesa la testifical de la hija de la apelante que será aportada a la sala por la apelante a lo que se opone la acusación El alega el recurso que la inadmisión de los medios probatorios así la desestimación de la documental bajo numeral cuarta y la testifical de la hija de la apelante bajo el argumento de que es temporalidad e innecesaria y que no guarda relación con los hechos, frente a lo que se protestó ,no son de recibo porque: a) la posibilidad de aportar elementos probatorios está prevista expresamente los artículos 785.1 y 786.2 con el propio artículo 729 de la ley de enjuiciamiento criminal que permiten aportar informes certificaciones y demás documentos y proponer todo tipo de pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral b) siendo que el derecho a la litera judicial efectiva tiene su vertiente práctica la aportación durante el proceso de tantas pruebas como se considere oportuno siendo un instrumento idóneo para la aplicación de esos objetivos y con evidente trascendencia por la que cabe exigir el cumplimiento de estas previsiones legales por estimar las pertinentes doctrina constitucional que reclama por ser medios probatorios propuestos en tiempo y forma en el proceso de que se trate c) no cabe hablar de extemporaneidad d) sin perjuicio de la libre valoración de los medios probatorios que se admitan .

e) igualmente discrepa de la innecesaria consideración que hizo la juzgadora de que no guardan relación con los hechos sobre todo cuando de la lectura de la sentencia la juzgadora parece otorgar al testigo Romualdo valor por manifestarse como objetivo imparcial ,cuando del bloque documental cuatro denegado como prueba ,y que contiene diversas denuncias de fecha 31 de marzo de 2015 8 de abril de 2015 1723 de abril de 2015 interpuestas por el citado testigo y por la patrocinada contra el padre del primero al Sr.

Santos denunciante la presente causa ,y ,entre otras cuestiones ,allí se imputa aquel el maltrato físico a Romualdo y en otra Romualdo alegaba que de manera constante su padre en compañía de amistades entraba y salía del piso para llevarse cosas de las cuales horas ha condenado a la apelante por hurto , resultando evidente Y la discrepancia y contradicción entre ello y lo manifestado en el juicio,entre ambas versiones es de tal magnitud que resulta incoherente adivinar la veracidad de unas u otras y que pueda ser el citado Romualdo considerado ,sin más ,como una prueba de cargo contundente objetiva e imparcial De manera que tal documental denegada no puede ser consideren pertinente teniendo por demás en cuenta que no pudo disponerse de ello hasta que fue desarchivado y entregado por el juzgado .

f) en cuanto llegue a la innecesariedad de la prueba testifical de la hija de la apelante es totalmente necesaria para acreditar que su madre no se hallaba en momento alguno presente en el traslado al nuevo domicilio por además de que tal testigo igualmente estaba en tal mudanza en compañía de su hermano y en compañía del hijo del denunciante habiéndose podido, de haber sido escuchada ,otorgar más detalles y pormenores de cómo se produjo tal mudanza por lo que nada impedía emitir tal medio probatorio sin perjuicio de la posterior valoración que conforme a principios de inmediatez del juzgado o tribunal por lo que se busca que la citada testigo contesta a las preguntas de las partes y confirme que sabía propósito de quien hizo el y quien dirigió guarda no los trasportes en tal fecha Se opone la acusación particular por entender que ya se motivó de manera extensa por el juzgado y por la magistrada³ la innecesaria de la prueba y les temporalidad de la misma Dado que ni durante la instrucción de la causa ni en el escrito de defensa ni antes del juicio oral se había puesto de manifiesto la necesaria ante esta prueba como prueba de descargo apareciendo de manera un tanto extraña tras dos años en el mismo acto del juicio Y no habiéndose causado indefensión por esta inadmisión porque se admitieron los documentos uno a 3 y se permitió las partes y respecto del llamado bloque cuarto de documental en cuanto a su pertenencia debe destacarse que sobre los hechos objeto de la denuncia recayó sentencia absolutoria Y aquello que se pretende acreditar fue o pudo ser objeto interrogatorio en el plenario través de la testifical siendo que en todo caso de ser admitida por este tribunal podrá valorarse que ninguna de las denuncias interpuestas y nunca ratificada se hace referencia a que el acusado particular se llevare ninguna de las cosas por las cuales ha sido condenada, como pretende el recurrente sólo se hace referencia que ha retirado cosas personales como ya manifestó su representado su ropa básicamente pretendiendo se contaminan el proceso Con esa documental y descontextual izando el contexto en que se produjeron dichas denuncias sin que se pudiera entrar el contenido de las mismas ni se pudiera aportar la documentación que las contextualizara cuando se propusieron siendo denuncias no ratificadas en sede judicial Y aún así se le permitió las partes preguntas sobre las mismas Para el caso de admitirse las propuestas en la apelación propone una documental del fax que remitió el acusador para instar el abandono de la vivienda para contextualizar las denuncias en su día presentadas por la apelante posteriores a dicho documento.

El Fiscal en su oposición al recurso entiende que respecto de la testifical su propuesta sorpresiva justifica la inadmisión y respecto de la documental A cuya admisión no se opuso refiere el carácter seSgado de la información que proporciona para oponerse ahora a su admisión pues no obran las denuncias contrarias o las sentencia que concluyeron los procesos pretendiéndose acreditar la mala relación entre las partes que resulta obvia y siendo irrelevante d la entrada de terceros en el domicilio pues se juzgan hechos posteriores a esa entrada.

La Sentencia nada dijo sobre la inadmisión de las pruebas protestadas.

NOVENO.- La Sala por auto de 19.12.2018 valoró que se considera irrazonable, denegarlos por considerarlos extemporáneos. No compartimos considerar innecesaria la testifical de la menor de edad por haber transcurrido años de instrucción , lo uno no tiene que ver con lo otro ,no haber mencionado la proponente antes su necesidad, lo que no óbice legal ara no darle curso El bloque cuarto de la documental se inadmitió por cuanto se dijo que se podía haber aportado antes pues son documentos de hace dos años y podían haberse presentado con el escrito de defensa de enero de 2017 o durante la instrucción y considera inoportuno traerlos ahora cuando no se acredita la imposibilidad de acceder a la documental antes o ignorarlos antes , pues ha habido tiempo en todo el 2016 y 2017 , lo que se rechaza de nuevo porque no hay limitación temporal a su proposición en el régimen legal que lo regula .

Además de ser extemporánea los considera impertinentes por parciales respecto del documento en el que se han vertido, siendo una aportación sesgada por la parte., pero ello afectaria no a su admisibilidad sino a su valoración.

Hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral tanto el Fiscal como las partes podrán aportar o solicitar la incorporación de los documentos, informes y certificaciones que estimen oportunos. Incluso resulta una estrategia procesal más limpia y clara aportar esos documentos o informes cuando se dispone de ellos. Esperar al momento inicial del juicio oral (art. 786.2) es igualmente posible y procesalmente admisible, aunque pueda quedar algo erosionado el principio de contradicción por el efecto sorpresivo que pudiera tener la aparición de esos i con menoscabo de la capacidad de reacción de las otras partes, lo que en algún supuesto incluso pudiera abocar a la siempre poco deseable necesidad de suspensión del acto.

Se apuntan los objetos de las preguntas a la testigo ('acreditar que su madre no se hallaba en momento alguno presente en el traslado al nuevo domicilio por además de que tal testigo igualmente estaba en tal mudanza en compañía de su hermano y en compañía del hijo del denunciante habiéndose podido, de haber sido escuchada ,otorgar más detalles y pormenores de cómo se produjo tal mudanza') en forma suficiente a los efectos ya citados.

Por todo ello no se aceptan los alegatos de oposición de la acusación particular correctamente formulados pues que sea extraña la proposición no la hace impertinente y remite a su valoración de su rendimiento probatorio como el hecho de que sobre los hechos objeto de la denuncia recayó sentencia absolutoria Y aquello que podrá valorarse que ninguna de las denuncias interpuestas y nunca ratificada se hace referencia a que el acusado particular se llevare ninguna de las cosas por las cuales ha sido condenada, como pretende el recurrente sólo se hace referencia que ha retirado cosas personales como ya manifestó su representado su ropa básicamente pretendiendo se contaminan el proceso , lo que es un argumento ateniente a la valoración del rendimiento probatorio de la prueba no a su inadmisibilidad .

Para el caso de admitirse las propuestas en la apelación propone una documental del fax que remitió el acusador para instar el abandono de la vivienda para contextualizar las denuncias en su día presentadas por la apelante posteriores a dicho documento.

Tampoco los de oposición del Fiscal pues el carácter 'sorpresivo' no anula su admisibilidad , el carácter segado de la información es cuestión atinente a la valoración de su rendimiento probatorio como lo es que no obran las denuncias contrarias o las sentencia que concluyeron los procesos y no pretendiéndose acreditar la mala relación entre las partes que resulta obvia , sino las diferentes manifestaciones de un testigo que podría afectar a su valoración , y si bien se juzgan hechos posteriores a la entrada de terceros en el domicilio no es este el objetivo de la prueba sino vinculado al hecho de que en ciertas denuncias se manifestaban que se llevaban objeto de los objeto de juicio.

Cupiendo sólo admitir la inadmitidas en la instancia y no habiendo propuesta la acusación las que ahora propone no cabe admitirlas, Por todo lo anterior la Sala acordo admitir la prueba propuesta por la apelante señalándose por el Ilmo Sr Letrado de la Administración de Justicia día para la vista.

DECIMO.- Celebrada la vista oral de la apelación , habiéndose practicado la pruebas señaladas resulta de la documental y testifical lo siguiente De la testifical de la menor que advertida del contenido del art. 416 Lecrim decidió declarar, manifiesta que pasaron a vivir ella su madre y su hermano Feliciano en casa de Santos que era el propietario de la vivienda que las acogió donde vivia el citado Santos y su hijo Romualdo .

En un momento dado Santos marchó de la vivienda.

Luego la abandonaron su madre,ella su hermano y Romualdo hijo de Santos que decididó venirse a vivir con ellas.

El día en que se produjo la mudanza , cuando se produjo estaba allí Feliciano , Romualdo y ella .

Su madre no estaba pues ese día sábado ella trabajaba en el DIRECCION001 . Romualdo era entonces mayor de edad. La mudanza duró una mañana y la hizo un Servicio municipal de mudanzas. Mientras se llevó a cabo ella y su hermano pequeño se quedaron en una haitación de la vivienda mientras Romualdo en aquél momento mayor de edad hablaba con los de la mudanza .

Cuando dejaron el piso y se trasladron a otro , Romualdo fue a vivir con ellos. Tiempo más tarde volvería con su padre.Un día que a ella le avisaron de que un señor vino al piso nuevo de ellas y recogieron cosas ese señor en unión de Romualdo y se fueron.

Cuando se marcharon del piso de Santos sabe que la mudanza se llevó pertenencias que eran de ella. Su madre y Santos no eran pareja Santos interpuso deshaucio Cuando Santos se fue, quedó Romualdo con ellas porque no tenía buena relación con su padre sin saber los pormenores.

La mudanza se llevó el sofá y la lavadora de Santos . El sofá era rojo de tres plazas Romualdo lo cogió porque venía con nosotras. Fué en sábado la mudanza cuando se marchó Santos un televisor grande no estaba allí Se quedaron un televisor pequeño y otro que trajeron ellos que ya eran suyos.

La documental contiene denuncia conjunta de Laura y Romualdo contra Santos de marzo de 2015 y y abril de 2015 otra ampliación de denuncia refiriendo Presuntos agresiones y malos tratos amén de daños y otros hechos que imputan al denunciado habiendo requerido al parecer en varias ocasiones la presencia policial y de Servicios de emergència refiriendo que el denunciado marchó del piso el 20.3.2015 volviendo en vareiasa ocasionbes acompañado y llevándose según la denuncia objetos de la vivienda., denuncias que se ratifican en sede policial por la denunciante y el denunciante Romualdo folio 239 refiirendo presuntas amenazas relatando y otras interpuesta por Romualdo contra su padre en la policía por presuntas agresiones sufridas en un contexto de denuncias cruzados La acusación particular dirá en su informe que en la instancia no se opuso a la admisión de la testifical, pero sí a la documental por cuanto entiende que es reflejo de una mala fe procesal por cuanto se propuso para su amdisión al inicio del juicio,son documentos privados que contiene manifestacions no refrendadas y por cuanto hace a las que se refieren a denuncias las impugnó porque no podían contestarse y le creaba indefensión pero no solicitó ni expuso al inicio de la vista de segunda instancia ni planteó como cuestión previa nada referido a que la admisión de esas pruebas en segunda instancia le haya podido causar indefensión VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación.

HECHOS PROBADOS No se admiten los de la instancia que se sustituyen por los siguientes: 'No queda probado que la acusada Laura , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de estafa por sentencia de 16 de Marzo de 1994, actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, en fecha no determinada del mes de Octubre de 2015, procediera a marcharse del domicilio propiedad de Santos al que había ido a vivir por indicación de éste con sus hijos menores de edad, pero del que éste la había interpuesto demanda de desahucio al haber devenido la convivencia insostenible, y con ocasión de hacer la mudanza de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona junto con el hijo del Sr. Santos , Romualdo el cual marchó a vivir durante unos meses con la acusada, sustrayendo diversos muebles y enseres de valor de la vivienda, todos ellos propiedad del Sr. Romualdo , los cuales no han sido recuperados en concreto fueron sustraídos y se reclaman: dos ventiladores, sistema de sonido HOME CINEMA, consola PLAY STATION 3, lavadora BOSCH, dos neveras, un televisor, clave TECH, altavoces, PLAY STATION 4 con juegos, películas DVD, reproductor BLUE RAY, dos ordenadores portátil, zapatero, reproductor DVD PHILIPS, parrilla, aspirador, muebles de la habitación (cama, armario, estanterías, cortinas), sofá de comedor rojo, cuadros y objetos de decoración, escritorio antiguo, joyas (anillos y medallas, monedas antiguas y billetes), alfombras, descodificador del canal Plus. Parte de estos objetos han sido peritados en la cantidad de 3068,95 euros, restando por valorar algunos de ellos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Analizando la prueba obrante en el presente juicio, la acusada niega los hechos y nos manifiesta que es cierto que se fue a vivir con el Sr. Santos porque éste le ofreció ayuda, que no pagaba alquiler y llevo sus cosas a la vivienda; que posteriormente la convivencia se hizo imposible y el denunciante la echó de casa, que ella le pidió algo de tiempo para buscar alojamiento, pero le interpuso una demanda de desahucio y ella se marcho antes de ser desalojada; que la mudanza se hizo en un día solo, el 17 y ella no estaba porque trabajó, la hicieron los operarios junto a sus hijos menores de edad y el hijo del Sr. Santos que se fue a vivir con ellos porque tenía mala relación con su padre; que ella había preparado las cajas de mudanza con sus cosas, pero ese día no decidió que más se llevaban, lo decidió Romualdo ; que cuando ella fue a su nueva casa y vio ciertas cosas como el sofá o la lavadora pensó que Romualdo se lo había llevado porque eran suyos o con consentimiento de su padre, que ella no preguntó, que otras cosas de las que se denuncian no las ha visto nunca y hay otras que las tendría Romualdo en su habitación; meses después Romualdo volvió a vivir con su padre, y hay cosas que dejo en su casa, ella estaba esperando a que se las llevaran, pero el Sr. Santos nunca le requirió de nada.

Que ella estaba dispuesta a devolver el sofá y la lavadora que es lo único que sabe que es del Sr. Santos , lo demás no sabe nada y niega haberlo sustraído.

El testigo Romualdo manifiesta que la acusada vivía en su casa, que cuando se mudo con ellos no tenía nada, no se llevo muebles, solo ropa y cosas personales, que todo lo que había en la casa era de su padre; que su padre la echó de casa y la acusada estuvo presente en la mudanza y fue la que decidió lo que se tenían que llevar, que lo preparó todo y le dio las indicaciones oportunas al transportista. Que ha visto el listado de cosas que aporto su padre y él reconoce que todo eso estaba en la casa y fue lo que se llevo la acusada. Que él se fue a vivir al principio con la acusada porque ésta le coaccionó, pero luego regresó con su padre y no se llevo nada, no quería problemas con Laura . Corrobora que su padre no ha recuperado nada y que lo único que no se ha llevado Laura es el reloj que se rompió en la mudanza El denunciante Sr. Santos ratifica la denuncia y manifiesta que acogió a la acusada y sus hijos, que no le pagó nunca alquiler, que solo se llevo cosas personales y algunos cacharros de cocina, pero que no se llevo muebles, que todos los muebles eran suyos y también había cosas de decoración, electrodomésticos, ordenadores, play station y cosas de valor como joyas y monedas antiguas y que todo era de su propiedad; que la convivencia fue mala y él la echó y antes de que abandonara la vivienda él se fue para evitar conflictos; hizo el inventario de las cosas que había en el domicilio y cuando recuperó la posesión vio que le faltaba casi todo, la acusada había dejado el piso casi vacío, y por eso la denunció; que sabe que la mudanza duró dos días y estuvo presente la acusada, se lo dijo su hijo; que las cosas que se llevó eran suyas y el no dio su consentimiento ni a ella ni a su hijo; la acusada no le ha devuelto nada, y únicamente días antes del presente juicio ha intentado devolverle el sofá y la lavadora, pero no ha sido posible; la que decidió lo que se llevaba en la mudanza fue la acusada y así se lo dijo su hijo La hija de la denunciante ha testificado en segunda instancia que it advertida del contenido del art. 416 Lecrim decidió declarar, manifiesta que pasaron a vivir ella su madre y su hermano Feliciano en casa de Santos que era el propietario de la vivienda que las acogió donde vivia el citado Santos y su hijo Romualdo .En un momento dado Santos marchó de la vivienda.Luego la abandonaron su madre,ella su hermano y Romualdo hijo de Santos que decididó venirse a vivir con ellas.El día en que se produjo la mudanza , cuando se produjo estaba allí Feliciano , Romualdo y ella .

Su madre no estaba pues ese día sábado ella trabajaba en el DIRECCION001 . Romualdo era entonces mayor de edad. La mudanza duró una mañana y la hizo un Servicio municipal de mudanzas. Mientras se llevó a cabo ella y su hermano pequeño se quedaron en una haitación de la vivienda mientras Romualdo en aquél momento mayor de edad hablaba con los de la mudanza .Cuando dejaron el piso y se trasladron a otro , Romualdo fue a vivir con ellos. Tiempo más tarde volvería con su padre.Un día que a ella le avisaron de que un señor vino al piso nuevo de ellas y recogieron cosas ese señor en unión de Romualdo y se fueron.Cuando se marcharon del piso de Santos sabe que la mudanza se llevó pertenencias que eran de ella. Su madre y Santos no eran pareja Santos interpuso deshaucio Cuando Santos se fue, quedó Romualdo con ellas porque no tenía buena relación con su padre sin saber los pormenores. La mudanza se llevó el sofá y la lavadora de Santos . El sofá era rojo de tres plazas Romualdo lo cogió porque venía con nosotras. Fué en sábado la mudanza cuando se marchó Santos un televisor grande no estaba allí Se quedaron un televisor pequeño y otro que trajeron ellos que ya eran suyos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea el error en la valoración de la prueba cometido la instancia que vendría acreditado por el contenido de la prueba inadmitidas en la primera instancia y admitida en la segunda cuyo contenido hemos expuesto en los antecedentes de hecho a los que nos remitimos debiendo revocarse e la condena. Debemos así señalar que se enfrentan por un lado las conclusiones obtenidas en la instancia con el resultado de la prueba practicada la segunda impresión que est ha generado en el tribunal de apelación.

Al respecto debemos decir que la declaración de la hija de la apelante que fue indebidamente inadmitida en la primera instancia que se ha practicado en la vista de apelación en la segunda nos ha parecido plenamente confiable y creíble en y ha sido prestada en condiciones tales que en ha generado la edad impresión en el tribunal de fiabilidad de cuanto ha dicho.

Dicho ello resulta entonces que se enfrentan esos contenidos probatorios a los que antes hemos aludido .



TERCERO.- Pero más allá al de cuanto acabamos de decir creemos que también el testimonio producido ante nosotros en la segunda instancia y la emisión de la documental se sumará a la valoración que cabe hacer en el razonamiento expuesto en la primer instancia a propósito del resultado probatorio que en esta segunda instancia se rechaza en los términos de los hechos probados que han quedado expuestos por entender que finalmente no queda probado más allá de toda duda razonable que la denunciada fuera quien hallándose a cargo y dando órdenes directas inmediatas y precisas al personal que llevó a cabo la mudanza retirara del domicilio del denunciante lo que el denunciante dice en ésta se llevo sin autorización y con el solo ánimo de enriquecimiento.

A esta conclusión probatoria llega el tribunal teniendo en cuenta diversos factores Así en primer lugar hay que poner de manifiesto que sobre elementos esenciales de los hechos hay notorias discrepancias así se ha manifestado por los diferentes intervinientes.

Así el denunciante afirmo la vista de primera instancia que la mudanza se lleva a cabo en dos días es algo que solo afirma él puesto que en ,ni su hijo testigo de cargo al fin de la condena en primera instancia dice lo mismo- y tambien la denunciada y la hija de la denunciada coincidiendo estas tres en que se trataba de un sábado .

Parece pues que esta primera discrepancia priva de credibilidad objetiva al o por el manifestado.

En segundo termino de nuevo la prueba arroja discrepancia a proposito de sí estaba o no estaba presente el día un sabádo la denunciada. Lo afirma sea que el hijo del denunciante, lo niega la denunciada y la hija de la denunciada a la que hemos escuchado en segunda instancia y nos ha resultado creíble y fiable su testimonio.

Pero es que además debemos hacer notar que el razonamiento de la primera instancia que llega a la conclusión de que estaba presente y dirigido por decirlo así la mudanza se basa en el hecho de entender y dar valor a lo manifestado por el testigo por ser más veraz el testigo porqu es objetivo sin que se exprese la causa de esa conclusión y qué es lo que le hace más objetivo.

En segundo termino se señala que su versión es más lògica que la que ofrece la denunciada, pero se basa en una hipótesis propia de la jugadora , la de estimar que no se cree normal que permaneciera trabajando el día de la mudanza y dejará todo en manos de sus hijos y del hijo del denunciante siendo lo más lógico que estuviera presente dando las órdenes oportunas .

Pero esa hipótesis que se formula en la instancia dejaba fuera de la valoración la explicación que ofrece la denunciada, que es cuanto menos igualmente razonable, y es la de que hallándose contratada de manera eventual tuvo que trabajar todo ese día de los Servicios auxiliares del DIRECCION001 sin que tuviera por ello la oportunidad de pedir por esa condición laboral un día de permiso, lo que atendido el tipo de trabajo que se manifestó no resulta ,en el contexto en que los contratos eventuales que se producen hoy en día , nada descabellado o cuanto menos no menos lógico o probable que la tesis contraria.

Por demás añadimos que nos genera plena convicción lo manifestado por la hija en el sentido de que su madre estuvo todo ese día trabajando en los términos en que lo manifestado. Es de observar por fin que el hijo del denunciado no niega que la denunciada fuera trabajar solo dice que no lo recuerda pero sí que recuerda que a mediodía se encontraba en la ocasión y momento de la mudanza. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no es posible en negar con la rotundidad que se planteaba de instancia la manifestación de la denunciada Se añade la instancia que no da valor alguno a la documental que a priori pretende acreditar que la acusada estaba trabajando los días de los hechos y que carece de relevancia y ello porque dicha documental no es ratificada y carece de valor probatorio al ser impugnada por la parte contraria . No podemos compartir este criterio no estamos en un proceso civil la valoración de la prueba documental no va a depender de que se impugnada o deja de serlo por una parte sino que genere por unes u otras razones distintes a esta con Valor como elemento corrobora activo de una tesis o de la tesis contraria la de cargo la de descargo. Podrán haberse impugnado pero no se ha denunciado como un falsa y por ello entendemos que se presenta como un elemento col·laborador de aquella declaración prestada según distancia que nos ha parecido como decimos plenamente fiable y convincente Se añade que l hecho de que esos días tuviera jornada laboral no obsta a que la acusada pidiera algún permiso para hacer la mudanza o bien la efectuara durante sus horas de descanso. Pero de nuevo estamos formulando una hipótesis en ningún soporte probatorio siendo que por demás la documentación presentada es conforme y de acuerdo con lo manifestado por la testigo que hemos oído la segunda instancia.

Es más tenemos que recordar que en esa a la acusación a quien compete la determinación de los elementos que deben asentar el relato acusatorio y la aportación de las pruebas para ello nada más fácil hubiera sido a la acusación dado que la mudanza se llevó a cabo por los Servicios municipales del Ayuntamiento dada la situación precaria de las personas implicades en la misma simplemente requerir la información municipal o o hacer comparecer como testigos a quienes desarrolla la mudanza para preguntar a las órdenes de quien llevaron a cabo esta si se se recibieron instruccions de Romualdo o de la denunciada o de los dos a la vez algo simple que sin embargo no se ha hecho Por demás es de ver que la explicación que da es que queda cargo una vez que quedan empaquetades las cosas de su propiedad queda cargo la mudanza de Romualdo al hijo mayor del denunciante mayor de edad y que fue éste el que decidió en último termino que otras más cosas se llevaban por qué el hijo en debe quedarse en la casa de su Padre por razones de desavenencias con este al parecer decidí marcharse con la denunciante y su hija a su nueva casa y se lleva algunes cosas tal como viene relatado. Es de notar que la explicación que da a Romualdo a esta circunstancia es ciertamente singular dado que dice que se va a vivir con elles porque ella lo coacción o sin expressar en que pudo consistir la coacción o su grado intensidad para determinar que deje de vivir en casa de su Padre y se vaya a vivir a la casa de una persona ajena y desconocida su círculo familiar siendo por demás que añade que no denuncio esa presunta coacción Se añade en la instancia que tampoco resulta convincente que la acusada nos explique no estuvo delante de la mudanza y que cuando llegó a su nuevo domicilio se encontró todo allí y no pregunto nada, siendo lo más normal que al ver un sofá o lavadora que no era de su propiedad hubiera preguntado al respecto, cosa que no hizo porque la realidad era otra y es que fue ella la que organizo la mudanza y la que decidió llevarse estas cosas.

Parece por tanto o la sentencia o basarse en una conducta a estrictamente passiva sin explicación ninguna pero es de notar que lo que señaló or realmente el acusado es más complejo y completo es simplemente manifestar que llegó se encontró todo y lo pregunto nada.

Efectivamente su explicación fue más completa y dijo que que cuando ella fue a su nueva casa y vio ciertas cosas como el sofá ,o la lavadora ,pensó que Romualdo se lo había llevado porque eran suyos o con consentimiento de su padre,y que él quiso aportar, porque la casa nueva no tenía lavadora ,solo en casa había una nevera y era suya que trajo de Girona como la televisión.Que ella no preguntó qué otras cosas de las que se denuncian ,no las ha visto nunca, y hay otras que las tendría Romualdo en su habitación ,tenía su ordenador un sofá rojo sigue en su casa lo trajo Romualdo ,no llegó a su casa un escritorio antíguo fue a la basura antes de la mudanza, nada de joyas o reloj de péndulo ; meses después Romualdo volvió a vivir con su padre, y hay cosas que dejó en su casa,y ella estaba esperando a que se las llevaran, pero el Sr. Santos nunca le requirió de nada. A Romualdo le vio con un amigo llevando cosas de su casa en unas bolsas. Que ella estaba dispuesta a devolver el sofá y la lavadora que es lo único que sabe que es del Sr. Santos , lo demás no sabe nada y niega haberlo sustraído.Explicación no ponderada en la valoración de la prueba en primera instancia La acusación particular postuló en la instancia que los hechos deberían ser calificados como delito de apropiación indebida, pero la sentencia de instancia rechazó esta tesis por entender con el Ministerio Fiscal, que los hechos son constitutivos de un delito de hurto, ya que entiende que la acusada no tenía una licita posesión de los objetos , sino que ya había sido desahuciada, estaba ocupando la vivienda y utilizando los enseres de forma ilícita, y por tanto no concurre el presupuesto de dicho tipo penal y si del delito de hurto que es sustraer objetos de su legítimo propietario o poseedor que es lo que sucede en este caso. Además es es de notar que en la segunda instancia suplica al fin de su informe que se ratifique la sentencia de instancia que no condena por apropiación sin petición alternativa.

ULTIMO.- Entendemosp or todo ello que las pruebas asi valoradas y los razonamientos expuestos así nalaizados no pemriten llegar a la conclusión condenatoria por que no queda probado que la denuncianda y ahora apelante fuera quen ordenara y dispusiera qué se se llevava la mudanza y qué no , ni tan siquiera que estuviera presene proigiándose cuanto menos una duda razonable sobre la tesis de la acusación que debe beneficiar al reo en todo caso pues resulta insuficiente la prueeba de cargo, con arreglo al canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, imn suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad de la persona acusada ; La objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena y ello no sudede qquí por lo ya epxuesto Entedemos que existent y ya han sido epxuestas buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá de ello, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado ,sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatòria y presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos y presupone también la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado y se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Es por todo lo anterior que entedmos debemos dar la razón al apelante y revocar la condena de la instancia.

Por consiguiente, en base a todo ello se entienden probados los hechos objetos de acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Laura en que la citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal de fecha 7 de Julio de 2017 que le condenó como AUTORA de un Delito de HURTO cuyo Fallo revocamos declarando la libra absolución de la apelante. No se hace imposición de las costas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada en públicada en forma el día de su fecha
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