Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 515/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100319
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2050
Núm. Roj: SAP GI 2050:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 515-2019
JUICIO RÁPIDO Nº 70-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 447/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 10 de octubre de 2019.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 70-2018 seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D. Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISABET JORQUERA MESTRES y asistido por el Letrado D. ANDREU SANT COSTA-PAU, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENOa Teodosio como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de UNA AÑO Y UN DÍA, y prohibición deaproximarse a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES
y al pago de las costas procesales por un tercio
En concepto de responsabilidad civil el acusado Teodosio deberá indenicar a la SRa Apolonia en la cantidad de 35 euros por las lesiones causadas
Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodosio del otro delito de malostratos y del delito de amenazas de los que era acusado con declaración de las costas de oficio por dos terceras partes'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodosio, con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.Contra la sentencia que condena a D. Teodosio como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada y la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado.
1.2.El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1.Que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.2.La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Teodosio es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.
3.3.Si bien la denunciante se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestando que el acusado era su pareja a la fecha de los hechos, la sentencia fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración de D. Adolfo por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- 3.1.La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en dicha Ley Rituaria se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros casos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de todo ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (véase la STS, Sala 2ª, de 4-3-2002). De igual modo debemos tener en cuenta que constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada, desde la STC 31/81, en múltiples sentencias ( STC 217/89, 154/90, 41/91, 118/91, 303/93, 259/94, 51/95, 173/97, 49/98, 228/98 y 97/99), la de que las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida o anticipada siempre y cuando se observen el cumplimiento de una serie de requisitos de distinta naturaleza: a) El material, derivado de la imposibilidad de reproducir la prueba en el acto del juicio oral, como sucede en los casos de testigos residentes en el extranjero, que se hallen en paradero desconocido o hayan fallecido; b) El subjetivo consistente en que en la prueba se haya practicado con la intervención del Juez de Instrucción; c) El objetivo consistente en que en la práctica de la prueba haya también intervenido el abogado del imputado o se le haya dado la posibilidad de intervenir a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y d) El formal consistente en la introducción en el juicio oral de esa prueba a través de la lectura del documento que plasma su práctica ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
3.2.En el caso de autos resulta incuestionable que se cumplen los requisitos legales para que se procediera a la lectura en el plenario de la declaración prestada por D. Adolfo ante el Juzgado de Instrucción puesto que el referido testigo devino ilocalizable tras utilizar el Juzgado todos los mecanismos a su disposición para su localización y citación.
3.3.En cualquier caso observamos que la parte recurrente no se opuso a la lectura de las declaraciones prestadas por D. Adolfo con la debida contradicción ante el Juzgado de Instrucción, que no solicitó la suspensión del juicio para que se intentara citar de nuevo a dicho testigo y que no pide ahora la nulidad de la sentencia para la práctica de la mencionada probatura.
3.4.La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria de D. Adolfo (quien relató haber sido testigo de la agresión del denunciado a la denunciante), en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense), y en la corroboración parcial de los hechos por la testifical de los agentes de los MMEE con Tip números NUM000 y NUM001, que comparecieron en el lugar de los hechos y pudieron observar que la Sra. Apolonia tenía una mejilla hinchada y enrojecida. Por su parte, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no aportó ningún relato fáctico alternativo al del testigo directo de los hechos que constituya una explicación racional a las lesiones que presentaba la denunciante ni ponga de manifiesto ninguna circunstancia de incredibilidad subjetiva respecto de D. Adolfo . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
CUARTO.- 4.1.El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).
4.2.La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
4.3.Procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio, contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 70-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
