Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 43/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100447
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1174
Núm. Roj: SAP LE 1174/2019
Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N85850
N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000220
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2018
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Adela , MINISTERIO FISCAL, Adoracion
Procurador/a: D/Dª , , MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª , , JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Contra: Fausto , Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO, ELOY BAILEZ LOBATO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Presidente. D.LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Magistrado y
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente
SENTENCIA 447/19
En León, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el Sumario nº 1/2017,. procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , León y seguida
por el trámite del procedimiento ordinario de esta Sala nº 43/2018, por los delitos de abuso sexual sobre menor
de trece años, contra Fausto , nacido el día NUM000 de 1989 en Oviedo, hijo de Lucas y de Estefanía ,
representado por la procuradora doña María Teresa Rodríguez Juan y defendido por el Letrado don Rodolfo
Sánchez Prieto y contra Fermín , nacido en DIRECCION001 el día NUM001 de 1993, hijo de Lucas y
de Estefanía , representado por el procurador don Agustín González Álvarez y defendido por el Letrado don
Eloy Bailez Lobato, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular a nombre
de doña Adoracion , en su condición de madre de la menor de edad Adela , representada por la procurador
doña Yolanda Sevilla Miguélez, y defendida por el Letrado don José Ricardo González Fernández.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien
expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en las diligencias previas nº 93/2016, en fecha 31 de marzo de 2016, y a cuyo procedimiento se acumularon las diligencias nº 571/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , por presunto delito de abuso sexual contra la menor Adela por parte de Fausto Y DE Fermín .
El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 4 de diciembre de 2017 declaro procesados a Fausto y a Fermín como presuntos autores de un delito de abuso sexual sobre la menor de trece años Adela . El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales contra los antes citados, considerando a Fausto como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, tipificado en el artículo 183.1.3 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo código vigente en la fecha de los hechos, y a Fermín , como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, tipificado en el artículo 183.1 y 7 del código penal vigente a la fecha de los hechos. Solicitó el Ministerio Público que se le impusiera a Fausto la pena de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al acusado Fermín la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Solicitó el Ministerio Fiscal para cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que encuentre, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, por un periodo de 15 años; por via de responsabilidad civil los procesados indemnizarían a Adela en concepto de daños morales en la cantidad de doce mil euros.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se calificaron los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó que se apreciara la agravante de abuso de confianza, e interesó para los procesados la imposición de las penas de doce años de prisión para Fausto así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y las mismas prohibiciones de aproximación y de comunicación con Adela que había solicitado el Ministerio Fiscal. En relación con Fermín se solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con iguales prohibiciones que las solicitadas por el Ministerio Fiscal. Dicha acusación solicitó por vía de indemnización civil que ambos procesados indemnizaran solidariamente a la menor Adela por medio de su madre y por daños morales en la cantidad de dieciocho mil euros, con imposición de las costas procesales a ambos procesados, incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.
TERCERO. - Las defensas de ambos procesados negaron las imputaciones y solicitaron la libre absolución de los mismos.
CUARTO.- - Iniciado el juicio oral con asistencia de los procesados, de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio de ambos procesados y las pruebas solicitadas por las partes con el resultado que ofrece la grabación del juicio, cuya celebración se acordó llevar a cabo a puerta cerrada.
En el trámite de conclusiones, el ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular y las defensas de los dos procesados, si bien el ministerio fiscal introdujo algunas variaciones en el relato de hechos de su escrito de acusación, conforme refleja la grabación del expediente digital.
Concedida la última palabra a los procesados, ambos se declararon inocentes y quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el término de dictar sentencia por tener que atender a otras causas también preferentes.
HECHOS PROBADOS.
De la apreciación de la prueba practicada se considera probado y asi se declara que : El acusado en este procedimiento Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales y que a la sazón contaba con veinticinco años de edad, durante los veranos de los años 2014 y 2015 en la localidad de DIRECCION002 , (León) donde residía con sus padres y también visitaba la vivienda de su abuelo, cercana unos cien metros, logró mantener relaciones sexuales completas, con penetración, con su prima carnal Adela , en varias ocasiones y durante ambos veranos, contando Adela con tan solo doce años de edad. La citada menor estaba en la creencia de que de esa forma podía 'conquistar' a un joven de la localidad llamado Ambrosio de 14 años, pues su prima Alejandra , hermana del acusado Fausto , le había hecho creer que a Ambrosio no le gustaban las mujeres vírgenes, por lo que la única forma de conquistarle era perder la virginidad con Fausto manteniendo relaciones sexuales con él.
Las relaciones sexuales siempre las mantuvieron, bien en la vivienda de los padres de Fausto a donde acudía Adela acompañando a su prima Alejandra , o bien en la vivienda del abuelo de ambos en la misma localidad de DIRECCION002 y en donde Adela iba a pasar los veranos.
El también acusado en este procedimiento Fermín , hermano de Fausto , y que contaba con 20 años de edad, en el verano del año 2014 con ocasión de pernoctar ambos en la vivienda de su abuelo en DIRECCION002 , durmiendo en la misma habitación, Fermín se puso sobre la espalda de Adela , también prima suya y de doce años de edad, eyaculando sobre ella, acción que volvió a repetir en la misma vivienda del abuelo en el verano siguiente del año 2015.
A consecuencia de los anteriores hechos la menor Adela ha sufrido padecimientos psicológicos.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados constituyen en primer lugar y en relación con el acusado Fausto , un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal sobre menor de trece años, Adela , que contaba a la fecha de los hechos con doce años de edad, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, (según redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio) y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Dicho precepto sanciona con pena de entre dos a seis años de prisión a quien realice actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, como responsable de un delito de abuso sexual, elevándose la pena entre ocho y doce años, cuando medie acceso carnal por vía vaginal. De otro lado la continuidad delictiva del artículo 74 del Cp obliga a imponer la pena correspondiente en su mitad superior.
En el caso de autos concurren en relación con el acusado Fausto los requisitos del delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con penetración por vía vaginal, ya que aparece probado que mantuvo relaciones sexuales completas con su prima Adela , sabiendo como sabía que era menor de trece años, haciéndolo en varias ocasiones durante los veranos de los años 2014 y 2015. La Sala ha llegado al convencimiento de la autoría del acusado, que definen los artículos 27 y 28 del Código penal, a partir del testimonio prestado en el plenario por la menor Adela , quien al comparecer y a preguntas del Ministerio Fiscal para que narrara con detalle lo que había ocurrido, lo hizo con aplomo y seguridad, no incurriendo en contradicciones, siendo muy clara en su declaración, contestando después de narrar lo sucedido, a las preguntas que en concreto le fueron formulando, primero el Ministerio Fiscal, luego la acusación particular y finalmente los dos letrados defensores.
La Jurisprudencia viene considerando, como es bien sabido, la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena, debiendo reunir una serie de criterios que la misma establece, y cuya doctrina es especialmente aplicable en los delitos de índole sexual, como es el caso, en los que por su propia naturaleza se llevan a cabo en la clandestinidad, es decir sin presencia de testigos. Tales criterios o requisitos en el testimonio de la víctima, necesarios para su consideración como prueba de cargo apta para la condena, son los siguientes y que creemos que se cumplen en el caso que nos ha tocado enjuiciar. En primer lugar la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio, el cual no debe estar afectado por el rencor, el odio, la enemistad u otro ánimo espurio, de la propia víctima hacia los dos acusados. En este caso unos y otros eran primos carnales, las familias a la fecha de los hechos no resultan que se llevaran mal, por encima de los pequeños conflictos que siempre puede haber entre hermanos, en este caso se ha aludido en el juicio oral, a alguna rencilla o diferencia entre los padres de ambos, que son hermanos, por cuestiones de herencias pero sin mayor importancia. Lo cierto es que aparece probado por las declaraciones de unos y otros, que tanto Fausto como Adela se veían los veranos en la localidad de DIRECCION002 , donde los padres de Fausto vivian habitualmente y a donde acudía Adela a pasar los veranos a la casa de su abuelo paterno en compañía de su propio padre, andando juntas por el pueblo Adela y su prima Alejandra , hermana del acusado, acudiendo Adela a la casa de sus tíos, los padres de Alejandra y de Fausto , así como estos a la del abuelo de todos ellos en la misma localidad y en donde residía en los veranos Adela . Todo ello en un ambiente de normalidad entre familias cercanas como eran. No observamos en razón a lo expuesto un ánimo como decimos de rencor, venganza, resentimiento u odio de Adela hacia su primo Fausto , como para atribuirle tan graves hechos, y en consecuencia el testimonio de Adela cumple con este primer criterio.
En sus manifestaciones en el juicio oral, Adela explica detalles de lo ocurrido, como que la última vez que tuvieron relaciones sexuales, el preservativo usado por Fausto le quedó dentro de la vagina, y le dio una píldora 'del día después' para que la tomase, cosa que hizo. Manifestaciones que tienen difícil explicación de no ser ciertas y hechas desde su primera declaración a la Guardia Civil.
El segundo de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en el testimonio de la víctima para su aptitud de prueba de cargo, apta para la condena, es el de la verosimilitud, que ha de ir unido a datos objetivos y periféricos que lo corroboren. En este caso el acusado reconoce su coincidencia los veranos señalados con Adela en la localidad de DIRECCION002 . El testigo Rubén , residente en DIRECCION001 , era profesor particular de Adela y amigo de la familia, siendo la persona que detectó un comportamiento anómalo por retraído de la misma, y a quien por vez primera cuenta Adela lo que le ha ocurrido con sus primos unos meses antes; declara Rubén que tuvo que sonsacárselo porque ella no quería contárselo, ya que le daba vergüenza y se sentía como culpable, manifestó el testigo que ayudaba a Adela a hacer los deberes, y además era compañera de un hijo suyo de la misma edad; que lleva veinte años ayudando a niños en tareas escolares, si bien no es profesor titular pero estudió hasta terminar sexto de bachillerato en que se puso a trabajar en la mina; que a la niña la notaba en el curso 2014-2015, como retraída, nerviosa, triste, esquiva y desconcentrada, indagó a ver lo que le pasaba y en el curso 2015-2016, ya se sinceró y se lo contó todo, lo que le había pasado en los dos veranos anteriores con sus primos Fausto y Fermín ; no quería contárselo a su madre y tuvo que convencerla durante varias horas para que al final lo hiciera, el testigo la creyó, a preguntas de las defensas dijo que también ejerció varios años de entrenador de balonmano de menores. Fue al testigo a la primera persona que se lo cuenta, y por insistencia de ésta pasado algún tiempo se lo cuenta Adela a su madre Adoracion , y después a su padre Juan Luis , como estos han manifestado en el plenario. Es normal el comportamiento de la menor que por vergüenza no quiere contar a nadie lo que le ocurrió.
Valora igualmente la Sala la declaración de la policía nacional num. NUM002 , quien exploró a la menor, señalando que le pareció un discurso coherente, que notó a Adela angustiada por lo ocurrido, y que le creyó al cien por cien; a preguntas de las defensas dijo que no tenia conocimientos de psicología, si bien estaba asignada a la brigada de violencia de género en la Comisaría de DIRECCION001 . Las anteriores testificales son corroboraciones periféricas que dan verosimilitud al testimonio de la menor.
Los informes periciales tanto del médico forense de Asturias don Antonio como del médico y psicólogo forense, don Balbino , que examinaron a la menor, no detectaron en la misma indicios de simulación o de que fabulase, ni contradicciones en sus manifestaciones, siendo éstas normales dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia común. No encontrando dichos facultativos anormalidad alguna en Adela .
Particularmente reseñable es el informe emitido por psicólogo forense don Balbino , y que después de someter a la menor a las pruebas correspondientes, concluye que el relato que hace es sincero, fiable y ausente de fabulación, señalando el perito forense que carece de capacidad para inventarse el hecho. Señala el psicólogo forense que en el relato, Adela ofrece detalles que no daría en un relato inventado, como cuando dice que en el primer contacto con Fausto éste tenia una toalla extendida en la cama por si sangraba. Aclaró el perito que cuando dice que Adela presentaba un déficit intelectual, no quiere decir que fuese deficiente o que tuviese un déficit cognitivo, sino que era un déficit en la comprensión de determinadas situaciones, como era la creencia que tenía Adela porque así la habían convencido de que era fundamental tener una experiencia sexual previa para poder tener relaciones con Ambrosio , todo lo cual según el perito era manifestación de un carácter infantil e influenciable, como el de la menor. Señala la jurisprudencia que la función de este tipo de informes no es la de afirmar a modo de axioma científico la verosimilitud de un testimonio, sino que la importancia de los mismos radica en poner de relieve las características propias de la personalidad del menor, examinando sus relatos, y el grado de fabulación que pudiera tener, para finalmente exponer una conclusión que bajo ningún concepto puede tener consideración de prueba plena, pero que sí que constituye un instrumento más a valorar por el Tribunal, conjuntamente con las restantes pruebas, para formar su convicción acerca de lo acontecido.
Finalmente concurre el tercero de los requisitos señalados, como es la persistencia en la incriminación.
Adela ha mantenido siempre lo mismo desde sus primeras declaraciones a la Policía y en el Juzgado, como luego en el juicio oral. Las defensas no han sido capaces de hallar en la misma ninguna contradicción. A preguntas del Letrado defensor de Fermín contesta que con una mano le sujetó las dos de ella, que se había quedado sin fuerzas, y con la otra se masturbó.
Concurren en el caso de autos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la víctima, sea considerada prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y que señalan entre otras las STS de 19 de febrero de 2000.
SEGUNDO.-Por lo expuesto en el anterior fundamento, consideramos a Fausto , responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 183.1.3 del Código Penal, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos de autos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Cp, y de forma continuada, ya que los abusos sexuales sobre la menor se prolongaron durante un determinado espacio de tiempo, esto es, durante los veranos de los años 2014 y 2015. Adquiriendo la condición de continuidad delictiva que define el artículo 74 del Cp. Actuando el acusado con plena conciencia de la que hacía y llevó a cabo de forma repetida en el tiempo, e incurriendo en la figura delictiva señalada, y por lo que merece ser condenado penalmente. Concurriendo en la acción del acusado Fausto los elementos de dicha figura delictiva, el elemento objetivo consistente en llevar a cabo actos de contenido sexual sobre menor de trece años como es el caso y el elemento subjetivo o animo lascivo en la acción ejecutada, atentando contra el bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de la víctima, menor de trece años, sin el empleo de violencia o intimidación, encajando los hechos en el artículo 183.1.3 del código penal en la redacción anterior a la vigente.
TERCERO.- Concurre en el hecho la circunstancia atenuante nº seis del artículo 21 del código penal, de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que iniciado el día 31 de marzo de 2016 no se ha celebrado el juicio oral hasta el pasado día 10 de septiembre, siendo una duración excesiva que no guarda relación con la complejidad de la causa y que la Sala aprecia como muy cualificada, pues entendemos que dada la edad de los acusados, la dilación les ha ocasionado un mayor perjuicio.
No apreciamos la concurrencia de la agravante de abuso de confianza que alega la acusación particular, prevista en el num. seis del artículo 22 del Cp. La relación de parentesco de los procesados con la víctima, que era prima carnal, no es suficiente para apreciar dicha agravante en la actuación de aquellos, no apreciándose que hubiese entre ellos una confianza que fuese aprovechada para la comisión del delito, mas alla de la derivada del parentesco expresado.
CUARTO- En relación con el segundo de los acusados y hermano del anterior, Fermín , los hechos constituyen un delito de abuso sexual, sobre menor de trece años, previsto en el artículo 183.1 del código penal, de carácter continuado conforme a lo que dispone el artículo 74 del mismo texto legal. Efectivamente el acusado se masturbó y eyaculó sobre la espalda de la denunciante y víctima menor de trece años, Adela , en dos ocasiones, la primera en el verano del año 2014, cuando ambos pernoctaban en la casa del abuelo de ambos en DIRECCION002 , y la segunda en el verano siguiente, del año 2015, en el mismo lugar. El hecho de que se trata ha de ser calificado de abuso sexual del precepto señalado. El convencimiento del Tribunal en relación con la autoría de este delito por parte del acusado, se ha obtenido a partir igualmente del testimonio de Adela , siempre rotundo, sin variaciones ni contradicciones, y en el que concurren los criterios ya explicados de ausencia de incredibilidad subjetiva, no encontrando la Sala ánimo espurio por venganza, rencor u odio en Adela frente a su primo Fermín y por iguales razones que no concurría en relación don Fausto . Dicho testimonio aparece corroborado por datos objetivos, como son las manifestaciones del propio Fermín , que reconoce su estancia en DIRECCION002 en casa del abuelo de Adela , y particularmente el testimonio de los testigos, como Rubén , policías nacionales y médicos forenses, a los que nos referimos con anterioridad. Finalmente, el testimonio de Adela ha sido siempre en relación con este hecho, el mismo, sin variaciones ni contradicciones.
QUINTO.- Señala el artículo 116.1 del código penal, que toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En este caso el perjuicio para la víctima del hecho, la menor Adela , que actualmente cuenta con diecisiete años de edad, viene constituido por los perjuicios psicológicos que le han producido los hechos, ocurridos cuando contaba con doce años, y que ha de traducirse en una indemnización económica por daño moral, que la Sala fija en seis mil euros, a cargo del condenado Fausto . Hay que decir que en este tipo de delitos los daños morales van ínsitos por la afectación del bien jurídico concreto que resulta afectado, la libertad e indemnidad sexual de la víctima, no siendo necesario que conste la existencia de secuela alguna, es decir, la propia naturaleza de los hechos ejecutados sobre la víctima tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico que debe ser indemnizado como daño moral, aunque no se objetiven secuelas, ( SSTS 915/2010; 562/2013; 684/2013 o 799/2013). El segundo de los procesados, Fermín , contribuirá al resarcimiento del daño moral sufrido por la víctima en una cantidad inferior, pues los hechos cometidos por el citado revisten menor gravedad, quedando fijada la indemnización civil a cargo del mismo por daño moral sobre Adela en la cantidad de dos mil euros.
SEXTO. - En relación a la individualización de las penas, de conformidad con el artículo 66.6º del Código Penal, deben tomarse en consideración las circunstancias personales de los delincuentes y la gravedad de los hechos, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
En el caso de autos y por lo que se refiere a Fausto el delito de que se trata al ser abuso sexual con acceso carnal sobre una menor de trece años, tiene una pena de entre ocho y doce años de prisión, y que se agrava por la continuidad delictiva, ( artículo 74 del Cp) que nos sitúa en una orquilla penológica de entre diez y doce años de prisión. La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, nos permite bajar la pena en un grado, esto es de entre cinco y diez años de prisión, considerando en atención a la mayor o menor gravedad del hecho ( artículo 66.6ª Cp) como más ponderada la pena de siete años de prisión.
La pena de prisión llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo estipulado por el artículo 56, 1, 2º del Código.
SEPTIMO. - Por lo que se refiere al otro acusado Fermín , la pena a imponer iría de entre dos a seis años de prisión ( artículo 183.1 Cp), con la agravación que supone la continuidad delictiva, nos situaríamos en una orquilla penológica de entre cuatro a seis años de prisión. La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas nos permite bajar la pena en un grado, esto es entre dos y cuatro años de prisión, considerando en atención a la mayor o menor gravedad del hecho ( artículo 66.6ª Cp) como más ponderada la pena de dos años de prisión.
OCTAVO. - El artículo 57.1 del Código Penal prevé, como penas accesorias en delitos contra la libertad sexual, algunas de las prohibiciones de aproximación y comunicación previstas en el artículo 48 del Cp. Se trata de prohibiciones de adopción discrecional por parte del tribunal, cuando las circunstancias asi lo aconsejen.
En este caso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, las han solicitado, y este Tribunal las estima justificadas a la vista de la conveniencia de evitar un riesgo de enfrentamiento entre las partes, que se podrá evitar prohibiendo a los acusados aproximarse y comunicarse con la víctima. Por ello y de conformidad con lo previsto en el citado precepto del artículo 48 del Cp, se va a imponer al acusado Fausto la prohibición de aproximación a Adela en un radio inferior a los 200 metros, ya sea a su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre en cada momento, asi como la prohibición de comunicarse con ella a traves de cualquier medio de comunicación, ya sea informático, contacto, escrito, verbal o visual, dichas prohibiciones duraran ocho años. Dichas prohibiciones se extenderán también al otro acusado Fermín si bien con una duración de 3 años.
NOVENO: Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen a los acusados, incluidas las costas causadas a la Acusación Particular, por cuanto ha contribuido eficazmente a la defensa de los intereses legítimos de una víctima especialmente vulnerable, y menor de trece años.
El distinto grado de participación en los hechos de uno y de otro procesado, obliga a establecer una contribución al pago de las costas de dos tercios de su importe, que se imponen a Fausto y el tercio restante a Fermín , e igual proporción se aplica a la imposición de la costas de la acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Fausto , como autor de un delito continuado de abuso sexual, con acceso carnal, sobre menor de trece años, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a Adela en un radio inferior a los 200 metros, ya sea a su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre en cada momento, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio de comunicación, ya sea informático, contacto, escrito, verbal o visual, dichas prohibiciones duraran ocho años.Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Fermín , como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a Adela en un radio inferior a los 200 metros, ya sea a su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre en cada momento, asi como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio de comunicación, ya sea informático, contacto, escrito, verbal o visual, dichas prohibiciones duraran tres años.
El procesado Fausto indemnizará a Adela , en la cantidad de SEIS MIL EUROS por daños morales, e interés legal de dicha cantidad desde la firmeza de esta sentencia hasta el completo pago.
El procesado Fermín , indemnizará a Adela , en la cantidad de DOS MIL EUROS.
Se impone al procesado Fausto el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular en la misma proporción, y al otro procesado Fermín se le impone el pago de la otra tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular en la misma proporción.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

