Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 995/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100238

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7746

Núm. Roj: SAP M 7746/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
Sección 30ª
Rollo de apelación penal nº 995/19
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
PA 75/15
SENTENCIA número 447/2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Rosa María Quintana San Martín
D. Juan José Toscano Tinoco
Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a diecinueve de julio de 2019
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, por el Procedimiento Abreviado 75/15, por el delito
contra la seguridad vial, siendo acusado Bartolomé , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia
recurrida, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 75/15 se dictó en fecha 8 abril 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Se declara probado que el día 22 de octubre de 2014, sobre las 00:10 horas, Bartolomé , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982 y con documento n° NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volvo matrícula ....QGD por la Avda. 1° de mayo de Rivas Vaciamadrid hasta estacionar el vehículo en la acera contigua a la zona de seguridad del puesto de la Guardia Oivil de dicha localidad, pese a carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, de fecha 18 de febrero de 2015 al auto de admisión de prueba de fecha 04/09/2017.'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso ( art. 384.2 CP ), con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Corresponde a Bartolomé abonar las costas del procedimiento.'

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Bartolomé formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada, quedaron examinados para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que le condena por un delito del art. 384.2 CP , alegando el error en la valoración de la prueba, manteniendo que no está acreditado que condujeran su representado, quien declaró en la instrucción que lo hacía un amigo suyo y él salió por la parte trasera del vehículo. También invoca la aplicación indebida del referido precepto legal e infracción del principio de legalidad penal, dado que la conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir está sancionada también como infracción administrativa grave, debiendo optarse por la tipificación menos grave, solicitando, en consecuencia, su absolución. Por último, interesa la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Se discute por el apelante que el día 22 octubre 2014, condujera el vehículo Volvo matrícula ....QGD por la Avenida Primero de Mayo de Rivas VacíaMadrid hasta estacionar el vehículo en la acera contigua a la zona de seguridad del puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, manifestando que él salió por la parte de atrás del vehículo que conducía un amigo suyo llamado Eloy . Tales manifestaciones deben ser desestimadas por la prueba que ofrece el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con carne profesional NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban en el puesto de mando y vieron aparecer al acusado en el vehículo, al que pidieron la documentación, siendo el propio Bartolomé quien aparcó el mismo, entregándoles una hoja del Cuerpo Nacional de Policía y comprobaron que el mínimo no tenía permiso de conducir, , refiriendo el segundo de los funcionarios citados que ' iba solo y que recuerda como lo vio aparcar, que se encontraba fuera de la pecera cuando vio al acusado aparcando en la zona. Desde el punto en que se encontraba, tenía una visión del exterior perfecta y no le hubiera pedido el carne de no ser él quien conducía '.



SEGUNDO.- Acreditado este extremo por la prueba de cargo que ofrecen los funcionarios, también lo está que no poseía ningún permiso de conducir, pese a posteriores manifestaciones de descargo en el sentido que dispone de un permiso de Serbia que no ha aportado, procediendo ahora el análisis de la tipificación de la conducta como delito y no como falta administrativa, en atención al principio de intervención mínima, como se pretende.

Vigente a la fecha de los hechos el 22 octubre 2014 el tipo penal del art. 384.2 CP , (tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 junio) que castiga como delito la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducir, el Juez o Tribunal está vinculado por el principio de legalidad penal, por lo que si en el supuesto en cuestión se dan los requisitos típicos ha de dictarse sentencia condenatoria.

Así resulta de la STS nº 335/2016, de 21 de abril , expresando que: 'Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación de la redacción del art. 384, emanada de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ya plenamente consolidada que la tipicidad del último inciso del art. 384.2 - conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir, ni dentro ni fuera del territorio nacional, nexpulsándose del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero, tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional.

El tipo penal obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español hace decaer la presunción legal de peligro.

En conclusión, sólo abre la puerta el TS a la posibilidad de no aplicar el tipo penal en los casos en que el conductor esté en posesión de permisos de conducir extranjeros no homologados ('Así pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor en posesión de licencia no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP ').

El acusado no acudió al juicio oral, sin alegar causa justificativa, están acreditado que los agentes de la Guardia Civil que lo interceptaron y consultaron las bases de datos de la DGT no lo había obtenido nunca el permiso, y procede desestimar este motivo.



TERCERO .- Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada, con la rebaja de la pena en dos grados, en atención a que procedimiento estado paralizado durante 32 meses desde que fue remitido al Juzgado de lo Penal.

La paralización, es desde la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, de fecha 18 febrero 2015, al auto de admisión de prueba de fecha 4 septiembre 2017, es decir dos años y seis meses y medio, sin que pueda computarse mayor tiempo como el posterior intervenido en el enjuiciamiento, debido exclusivamente al hecho de haber permanecido acusado en situación de rebeldía procesal, no permite más que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con rebaja de grado tal y como ha sido estimado en la resolución apelada.

Ello es así en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

Por ello, procede confirmar la atenuante del artículo 21.6 CP que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, ha rebajado en un grado la pena.



CUARTO.- No concurren méritos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé , contra la sentencia de fecha 8 abril 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de PA 75/15, confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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