Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 128/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 447/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100400

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10569

Núm. Roj: SAP B 10569/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 128/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 29 de septiembre de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 128/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado
78/2019 contra D. Gregorio , por un delito de robo con fuerza o receptación, encontrándose en situación de
libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de un delito de receptación previamente definido, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se imponen la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento a Gregorio '.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso planteado.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 20 de agosto de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 128/2020 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña.

Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado plantea como motivos de impugnación en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación y concrección de la sentencia por entender que las fechas contenidas en los hechos probados no se corresponden con el atestado ni la fundamentación jurídica, lo que le genera indefensión que debe conllevar la absolución de su defendido o la nulidad de la sentencia; en segundo lugar se alega error en la valoración probatoria e infracción de ley por aplicación indebida del art.

298.1 del CP al desconocer el acusado el origen ilícito de los objetos que le fueron intervenidos, los cuales encontró en un contenedor de basura, por lo que su conducta sería atípica y por último la indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que debería aplicarse como muy cualificada con la siguiente reducción de la pena en dos grados.

A tal recurso se opuso el Ministerio Público solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Así, en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia por falta de motivación y concrección de la misma, debe tenerse en cuenta que en este punto la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En el caso de autos, la resolución recurrida cumple sobradamente las exigencias de motivación indicadas, tanto en relación con la valoración de la prueba practicada en el plenario, como en cuanto a los argumentos jurídicos que permiten la subsunción de los hechos probados en las normas aplicadas, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado.

Y en lo que respecta a la falta de concreción de la sentencia en cuanto a las fechas de los hechos, ciertamente se aprecia un error material en la fecha en que se relatan producidas las intervenciones de los objetos previamente sustraídos en poder del acusado. Así, se hace constar en los hechos probados que las intervenciones se producen los días 18 y 19 de marzo de 2016, y 8 de marzo de 2018, pese a que según se desprende del atestado las mimas se produjeron los días 18 y 19 de marzo de 2016 y 8 de abril de 2016, encontrándose por tanto ante un mero error material en relación con la última de las actuaciones. Pero en cualquier caso, no se expresa por la parte recurrente en que manera dicho error material le ha ocasionado indefensión, puesto que el mismo podia ser facilmente corregido con un auto de aclaración dictado a instancia de parte una vez percatada de dicho error.

Por tanto, no existiendo indefensión alguna para la defensa, toda vez ha podido alegar dicho error a través del presente recurso de apelación, y no apreciando inconcreción alguna en cuanto al hecho que se atribuye a su defendido y que se da por acreditado en el apartado de hechos probados, no cabe estimar la pretensión de nulidad articulada por la defensa.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la apelante error en la valoración probatoria, y en este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.

2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO: Partiendo de estas consideraciones y analizadas las actuaciones, así como visionado el acto de juicio grabado a través del Sistema Arconte, el recurso no puede prosperar por cuanto puede comprobarse la impugnación viene fundada en la valoración de la declaración del acusado al considerar este que no se ha otorgado credibilidad a sus manifestaciones relativas a que encontró los objetos en un contenedor. De este modo se propone por el recurrente una valoración distinta y una interpretación alternativa según la cual procedería la absolución del mismo. Sin embargo, se trata de prueba personal, cuya apreciación en conciencia correspondía al juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim, al carecer la Sala de la necesaria inmediación, salvo que existiera arbitrariedad o irracionalidad en la valoración efectuada por el juzgador, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente efectúa su propia valoración alternativa, planteando una versión alternativa carente de cualquier soporte probatorio. De este modo por parte del órgano de instancia se funda la inferencia en cuanto al elemento subjetivo en elementos indiciarios tales como el número de objetos sustraídos que el mismo tenía en su poder, así como el hecho de que los tuviera en diferentes días en un plazo no superior a un mes. Así resulta signitificativo el hecho de que, si como afirma la defensa su representado encontró dos los objetos el mismo día en un contenedor, no hubiera manifestado nada de esto a los agentes en el primer momento en el que lo identifican con objetos sustraídos, pues sabedor en ese instante del origen ilícito de los mismos, debió haber afirmado que disponía de más objetos con el mismo origen. Nada de lo cual hizo, siendo conocedor por tanto del origen ilícito de los mismos, y a pesar de lo cual trató de aprovecharse de estos.

Elementos indiciarios, que a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, se consideran suficientes para acreditar el elemento subjetivo del injusto. Así, como establece la jurisprudencia (entre otras STS de 17 de noviembre de 2017 ), el delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Como recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero; 448/2009 de 24 de abril; 476/2012 de 12 de junio y 429/2016, de 19 de mayo, entre otras, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ' ( SAP Valencia, 2ª, 819/2017, de 26 de diciembre).

En el caso de autos, la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, unida al hecho de que los tuviera en su poder en diferentes momentos en un periodo de tiempo no superior a un mes, y las propias circunstancias concurrentes en el acusado relativas a su largo historial delictivo, se consideran suficientes para entender acreditado el elemento subjetivo del injusto. Y por ello, no procede modificar la valoración judicial cuando en la misma no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, tratándose, como se ha dicho, de una discrepancia de la defensa que propone otra interpretación de la prueba, frente a lo cual debe destacarse el discurso lógico de la fundamentación jurídica de la sentencia y razonamiento sobre la valoración de la prueba -la cual resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia-, por lo todo lo cual no puede llegarse a la conclusión que se pretende en el recurso.



CUARTO.- Por último se alega por el recurrente la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, entendiendo la resolución recurrida que solamente procede la aplicación con el carácter de simple.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En el caso de autos, nos encontramos con una causa de instrucción facil, con un solo acusado, y siendo cierto que han existido dilaciones durante la fase de instrucción y calificación de los hechos por las acusaciones que se computan en el apartado de hechos probados en 18 meses de duración, lo cierto es que posteriormente en la fase de enjuiciamiento no se aprecian otros periodos especialmente significativos de paralización, que tampoco se alegan por la defensa, limitándose a efectuar un cómputo total de la duración del procedimiento desde su inicio hasta el enjuiciamiento.

En este sentido, en Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por tanto entendemos correctamente aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simples, al no superar los periodos de paralización de la causa los tres años de duración.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, en el procedimiento abreviado 78/2019, CONFIRMANDO esta en todos sus extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída, firmada y rubricada por la Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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