Última revisión
10/06/2021
Sentencia Penal Nº 447/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3097/2019 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 447/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100444
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2165
Núm. Roj: STS 2165:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3097/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3097/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3097/2019, interpuesto por la
Intervienen el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'El acusado Juan Manuel, nacido el NUM000-1990, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, usuario -ademas de titular- del número de abonado de teléfono móvil NUM002, en la segunda quincena del mes de marzo de 2012 y fingiendo ser una menor llamada Remedios, envió a través de la red social DIRECCION000 una invitación de amistad a la menor Salome, nacida el NUM003-2000, la que fue aceptada, Trascurridos 3 días aproximadamente, el acusado contactó, bajo la falsa identidad y a través de su teléfono móvil num. NUM004 mediante la aplicación DIRECCION002 con Salome tras conseguir el teléfono de ésta, manteniendo inicialmente conversaciones en tono amigable enviándole el acusado 'la fotografía de una menor desnuda, haciéndole creer que se trataba de la mencionada menor con la que Salome pensaba había trabado amistad, solicitando a ésta hiciera lo mismo y, como quiera que Salome se oponía ello, el acusado comenzó a amedrentarla, diciéndole que era un delito poseer la expresada fotografía y que, de no acceder a su pretensión al denunciaría a ella y a sus padres.
El acusado, siendo conocedor de que Salome era menor de edad y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, solicitó a ésta, insistiendo en que de no hacerlo la denunciaría a ella y a sus padres, le enviase fotografías en las que apareciese desnuda, mostrando su partes íntimas. Salome remitió, desde su teléfono móvil NUM005 y a través de la aplicación DIRECCION002 al teléfono móvil del acusado, num. NUM004, diversas imágenes en formato 3jp en los parecía desnuda, mostrando el pecho, con las piernas abiertas exhibiendo sus genitales, de espaldas mostrando los glúteos y dejando a la vista el inicio del conducto anal, y adoptando diferentes poses, así como 1 vídeo en el que aparecía desnuda la mitad inferior del cuerpo y masturbándose. El acusado solicitó a Salome le enviase más archivos de similar contenido, amedrentándola, si no los enviaba, con meter a sus padres en la cárcel y hacer llegar a todos los contactos que ella tenía en la red DIRECCION000 los archivos que ya había enviado a aquel.
El día 5 de abril de 2012 Fabio, padre de Salome, apreció en ésta un estado de nerviosismo que no era propio de ella, motivo por el cual, tras verla entrar y salir repetidamente al cuarto de baño, se dirigió al mismo sobre las 14:45 horas y, tras abrir la puerta, sorprendió a Salome desnuda grabando un vídeo con el teléfono móvil, quien terminaba de enviar otro al teléfono del acusado. Ante dicha situación, Fabio cogió el teléfono de su hija y, tras examinarlo, pidió explicaciones a ésta sobre lo que estaba ocurriendo, contándole Salome lo que sucedía, dirigiéndose ambos esa misma tarde al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001, donde Fabio interpuso denuncia por tales hechos. Mientras se estaba redactando al dneuncia, se recibió en el telefono movil de Salome -el que llevaba consigo su padre, un mensaje vía DIRECCION002 procedente del num. NUM004, en el que el remitente pedía le enviase el vídeo.
El día 9 de abril de 2012 el acusado, desde su teléfono NUM004 remitió, mediante la aplicación DIRECCION002 al teléfono de Salome, tres mensajes en los que indicaba 'ya estoy arta', 'me prometiste un video y nada', 'mañana os denuncio'. El día 21 de abril de 2012 el acusado, desde su teléfono NUM004 remitió dos mensajes de texto al teléfono de Salome, en los que mencionaba
El denunciante ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.
Tras ser averiguada la titularidad del teléfono NUM004, se practicó en fecha. 29-10-2012 entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en Cáceres, C/ DIRECCION003, num. NUM006, debidamente autorizado mediante auto de fecha 25-10-2012 dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION004, en cuya diligencia se intervino:
En el salón de la vivienda:
- un ordenador portátil. marca Acer, modelo Aspire 5541, cuyo usuario era el acusado, con nombre de usuario ' Casposo' y contraseña de acceso ' NUM014', del que se extrajo el disco duro marca Western Digital, de 641 GB WD, modelo Scorpio Blue, num. de serie NUM007.
- un ordenador portátil de la marca Dell Inspiron 13, modelo PP25L, num de serie NUM008, cuya usuaria era Zaida, de cuyo equipo se extrajo el disco duro marca Western Digital de 3,5 WD, modelo Scorpio, de 160 GB, con num de serie NUM009.
- un teléfono móvil marca LG, modelo P 970, con num Imei NUM010, con tarjeta SIM de la operadora Orange con num de abonado NUM011
- un teléfono móvil marca Sony Ericson modelo LT18i, Xperia ARC, con tarjeta SIM de la compañía DIRECCION000 Movil, con num de abonado NUM004, con IMEI NUM012 y PIN NUM013, siendo su titular y usuario el acusado.
- un teléfono móvil marca Sony, modelo Xperia, tarjeta Sim de la operadora Yoigo, num abonado NUM015, IMEI num NUM016 y PIN NUM013, siendo su usuario el acusado.
- un teléfono móvil marca Samsum, modelo Galaxy S-SCL, tarjeta SIM de la operadora Yoigo, abonado num. NUM005, IMEI NUM017.
En el dormitorio en el que se encontraba durmiendo el acusado se intervino:
-Un ordenador de sobremesa de la marca Acer, modelo Aspire M 5910, num de serie NUM018, del que se extrajo el disco duro marca Western Digital de 1 OTB de capacidad, modelo Sata 64 MG, con num de serie NUM019
- un pen drive marca Sandisk de 4 GB, color metálico plateado, modelo Crucer micro BH0805KVEB.
- 56 DVDs y CDs
- un ordenador de sobremesa marca Acer, Modelo Aspire SA90NB74, con num de serie NUM020, del que se extrajo el disco duro marca Hitachi, con capacidad 320 GB, num serie NUM021.
El análisis de la información contenida en el disco duro extraído del ordenador marca Acer, modelo Aspire 5541, usuario ' Casposo', contraseña ' NUM014', reveló que tenia 3 particiones, hallándose en una de ellas etiquetada como Acer (I) una carpeta denominada 'sssss' , con ruta de acceso DIRECCION005, la que contenía 21 archivos de imagen en formato jpg., en los que aparecía Salome desnuda mostrando distintas partes del cuerpo: las nalgas, exhibiendo el pecho o, de frente, con las piernas abiertas mostrando sus genitales, de espaldas mostrando los glúteos y dejando a la vista el inicio del conducto anal, con diferentes poses y tocamientos; así como dos videos en, formato 3gp en los que aparece la menor Salome exhibiendo sus genitales y masturbándose. En la misma partición Acer (I) se encontró una carpeta denominada 'Ffoutput', con ruta de acceso
Tras el análisis del pen drive marca Skandiskde 4 GB, color metálico plateado, modelo Crucer micro BH0805KVEB, fueron recuperados, entre otros, 18 archivos BMP de imagen en los aparecen jóvenes desnudas y semidesnudas en diferentes poses sexuales, mostrando sus partes íntimas, a la vez que realizando tocamientos sobre las mismas, sin que conste que dichas jóvenes tuvieren una edad inferior a 18 años.
Analizado el disco duro marca Weswen Digital, modelo Sata, 64 MB de capacidad, con número de serie NUM019, extraído del ordenador marca Aspire M 5910, num de serie NUM018 - hallado en el, dormitorio donde se encontraba durmiendo el acusado cuando los agentes comenzaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquel - se encontraron 4 particiones, en una de ellas etiquetada como Acer (I), fue localizada una carpeta con el nombre 'Zorras DIRECCION000', cuya ruta de acceso es ' DIRECCION006', la que contiene 18 fotogramas en los que se puede observar a jóvenes (desnudas, mostrando el pecho y los genitales, con tocamientos e introducción de dedos) sin que conste fueren menores de edad.
El teléfono marca LG, modelo P970, tarjeta SIM operadora Orange, abonado NUM011, IMEI NUM010 fue analizado, conteniendo el terminal -carpeta Files e Image- diversas archivos de imagen de jóvenes desnudas/os en diversas actitudes de índole sexual, sin que conste participaren en ellas menores de edad.
La causa ha permanecido paralizada en la fase de instrucción desde el 29-9-2013 al 17-9-2014 y del 27-6-2016 al 12-1-2017.'
'CONDENAR a Juan Manuel como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de corrupción de menores, en la modalidad de elaboración de material pornográfico que afecta a menores de edad, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 2 años y 9 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 3 años.
Imponer al acusado Juan Manuel la medida de libertad vigilada por el periodo de 3 años, a ejecutar tras el cumplimiento de las pena privativa de libertad, dejando para fase de ejecución de sentencia la concreción de la medida.
Condenar al acusado Juan Manuel al pago de un tercio (1/3) de las costas procesales.
Se decreta el comiso del ordenador marca ACER, modelo Aspire 5541, del que se extrajo el disco duro marca Western Digital, de 64 GB WD, modelo Scorpio Blue, nun de serie NUM007; el disco duro acabado de mencionar; el ordenador de sobremesa de la marca Acer, modelo Aspire M 5910, num de serie NUM018, del que se extrajo el disco duro marca Western Digital de 1 OTB de capacidad, modelo Sata 64 MG, con num de serie NUM019; éste disco duro; el teléfono móvil marca Sony Ericson modelo LT18i, Xperia ARC, con tarjeta SIM de la compañía DIRECCION000 Movil, con num de abonado NUM004 e IMEI NUM012 y PIN NUM013; y el teléfono móvil marca LG, modelo P970, con num Imei NUM010, con tarjeta SIM de la operadora Orange con num de abonado NUM011.
ABSOLVER al acusado Juan Manuel de los delitos de agresión sexual continuado y de exhibición de material pornográfico a menores de edad, declarando de oficio los dos tercios (2/3) restantes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a Salome, perjudicada por el delito, aun cuando no estuviere personada en el mismo.'
Motivo único.- Se interpone al amparo del art. 849.1º de la LECrim, al entender que la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente los artículos 178 y 180 del Código Penal.
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al art. 53.1 del propio texto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría con respecto al delito de corrupción de menores.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por la indebida aplicación del art 21.6 del Código Penal. Se formula de forma subsidiaria y alternativa al anterior motivo y para el caso de que el mismo fuera desestimado.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Juan Manuel
Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados, sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
Los datos fácticos, acreditados por prueba directa, de los que se parte para afirmar que la menor remitió al recurrente imágenes pornográficas de su propio cuerpo tomadas por ella misma son los siguientes: el número de teléfono al que la menor remitió las imágenes grabadas con contenido sexual corresponde al del hoy recurrente, tal como se acreditó por la prueba documental emitida por la compañía telefónica; desde este teléfono se enviaron mensajes DIRECCION007 al número de teléfono de la menor, como pudo observar de forma directa el padre de la menor Sr. Salome, en el momento en que sorprendió a su hija, en estado de nerviosismo, grabando un vídeo desnuda en el interior del cuarto de baño; el contenido del mensaje, como precisó el testigo, conminaba a la menor a que enviara el video de contenido pornográfico grabado; tal como se precisó por la compañía DIRECCION000, una persona que se identificó como ' Remedios', nombre supuesto con el que contactó con la menor, utilizaba dicho número para comunicarse por la red social; como también se ha acreditado por la documental aportada por la plataforma, que la persona que respondía al nombre de ' Remedios' aparecía como invitado en el juego
La suficiencia de los datos de prueba no se mide en términos cuantitativos sino de calidad reconstructiva. La que permite trazar una imagen de suficiente correspondencia entre la hipótesis de acusación y el hecho que se declara probado neutralizando, correlativamente, las hipótesis alternativas.
En el caso, los referidos hechos-secuencia que, a modo de
La información es fiable pues no solo coliga con el resto de las informaciones, sino que, además, aparece fuertemente corroborada por el testimonio del Sr. Salome, quien el día 5 de abril de 2012 pudo leer directamente el mensaje que, remitido por DIRECCION002 desde el número de teléfono del que era titular el hoy recurrente, conminaba a la entonces menor Salome para que le remitiera el video de contenido pornográfico que instantes antes esta había grabado. Tampoco se identifica ninguna merma de credibilidad derivada del marco previo de relaciones. La testigo nunca había conocido personalmente al recurrente, del que, además, desconocía su verdadero nombre. No se identifica, tampoco, ningún fin espurio ni secundario. Incluso, la testigo, mediante sus legales representantes, renunció a toda indemnización civil en fase instructora.
No hay infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia.
No cabe duda que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -
La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-, como es la de precisar el
En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente en el desarrollo del motivo, a la luz también de lo precisado en la sentencia de instancia, permiten identificar retrasos muy significativos en el curso del proceso. Como los más de cuatro años transcurridos hasta que se realizó la exploración de la menor victimizada o los más de seis años de gestiones infructuosas y disfuncionales para que se practicara una diligencia de examen de los terminales telefónicos intervenidos, amén de más de un año y medio de absoluto
Lo que arroja un resultado concluyente: los siete años de prolongación de la causa hasta sentencia, que por su objeto debería haber tenido una tramitación especialmente diligente y preferente, son la consecuencia de una tramitación significativamente disfuncional, desligada de toda vinculación con la complejidad del objeto procesal que, por otro lado, debe calificarse de no excesiva.
Periodo de siete años hasta la sentencia definitiva al que deben sumarse los más de dos años transcurridos hasta la presente sentencia firme, resultante de la tramitación del único recurso devolutivo disponible para la parte. Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendidas las significativas consecuencias penales que se derivan. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.
La determinación de las consecuencias punitivas derivadas de la estimación del motivo las fijaremos al hilo del examen del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvió de la causa para que el tribunal
La revocación pretendida mediante el recurso devolutivo procedente solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial y exclusiva dimensión normativa. Calificación que adquiere el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.
Lo que obliga a determinar, con carácter previo, si el fundamento revocatorio del motivo aparece condicionado por el sentido y alcance dado por el tribunal de instancia a la prueba practicada, sobre la que se construye el relato fáctico, o si responde a una estricta cuestión de subsunción normativa del propio relato. Si el gravamen que presta sostén a la pretensión respondiera a esta segunda tipología es evidente que su examen, en los propios términos destacados por el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005, 201/2012, 105/2016-, al no implicar una nueva reconstrucción del fundamento fáctico de lo decidido, debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo derivado del recurso correspondiente ante el órgano de segunda instancia -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.
No se pretende una previa reconfiguración fáctica sobre la que pueda ajustar la calificación que soporta el recurso. Incluso, el recurrente renuncia a cuestionar ajustes fácticos que impedirían la condena por el tipo originalmente pretendido. Lo fáctico ocupa en el objeto devolutivo un papel exclusivamente funcional al servicio de la pretensión de modificación normativa. Es el hecho declarado probado el que presta, de forma exclusiva, sostén al motivo revocatorio -vid. STEDH, caso Marilena-Carmen Popa c. Rumanía, de 18 de febrero de 2020-.
En efecto, identificamos en los hechos que se declaran probados todos los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP. Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor Salome, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario.
El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.
Es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser,
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual.
De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la
No solo por el uso de significantes con un unívoco significado semántico, sino también por la descripción fáctica en que se apoya identificamos un claro componente intimidatorio en el comportamiento de cosificación sexual al que el Sr. Juan Manuel sometió a la entonces menor.
Por tanto, la distinción obliga a identificar qué factores causales y mediales determinan la sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario siendo, sin duda, el elemento de la intimidación, el que ofrece más dificultades de delimitación.
Para interpretar su alcance no debe prescindirse del significado que adquiere en el conjunto del sistema penal. En efecto, si bien el Código Penal renuncia a definir la intimidación como fórmula de acción, ello no quiere decir que no puedan ni deban extraerse rasgos constitutivos y comunes que permitan delimitarla de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria.
Es cierto que el Código Penal tampoco hace equivalente la intimidación con la amenaza, pero si estamos al alcance relacional, parece razonable considerar que el mal grave debe aproximarse en consistencia conminatoria a la amenaza grave y relevante contra la persona del destinatario o de sus próximos.
Ello no supone que deba prescindirse, en todo caso, de factores subjetivos a la hora de valorar la idoneidad conminatoria de la intimidación, pero sí que deba exigirse una suerte de potencial intimidatorio objetivo, de tal modo, que en circunstancias similares pueda provocar las mismas consecuencias. Como se sostiene por esta Sala de Casación, '
Ello no significa que en supuestos de sujeción prolongada no quepa establecer esa relación causal a partir de contextos intimidatorios graves, que trasladen al sujeto pasivo la clara convicción de que el victimario puede llevar a cabo el mal amenazado en cualquier momento o circunstancia, si no se somete a su voluntad.
Los llamados marcos de
El riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo, adquiere una relevante gravedad. No solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.
Para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. La inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad.
Pero no solo. Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.
La revelación en las redes sociales de la cosificación sexual a la que ha sido sometida la víctima, y en especial, insistimos, cuando es mujer y menor -vid. sobre el especial impacto de las conductas de ciberviolencia sobre las mujeres y las niñas, el Informe de 2017 del
No cabe duda, por tanto, que la llamada '
Conducta marcada por la violencia intimidatoria que disipa cualquier atisbo de interacción voluntaria, incluso en el marco de la tipicidad aplicable previa a la reforma del Código Penal de 2015.
El acusado, mediante mecanismos que adquieren el valor normativo de intimidación, sometió a la menor a su voluntad de cosificación sexual.
Insistir que lo que el tipo prescribe, es que mediante violencia o intimidación se atente contra la libertad sexual de la víctima, lo que incluye, por tanto, en su contorno descriptivo la agresión a distancia, también la
En la actual regulación, y en claro contraste con el Código de 1973, no se previene ningún delito contra la libertad sexual que el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios -
Interpretación que, por otro lado, resulta del todo conforme a las condiciones sustantivas y metodológicas de la interpretación judicial de la norma penal, precisadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y, caso Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013- como del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 57/2010, 120/2005, 258/2007, 91/2009- y que, a modo de rápido resumen, cabe sintetizar en cinco: primera, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segunda, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercera, su razonable previsibilidad; cuarta, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinta, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
Reiteramos, todas las anteriores condiciones se dan en la subsunción anunciada. Del hecho de que mediante la reforma de 2015 del artículo 183 CP se introdujera expresamente la agresión sexual sobre menores consistente en actos sexuales realizados por la víctima sobre sí misma, no significa que dicho comportamiento no pueda considerarse ya contemplado en el tipo general de agresión sexual del artículo 178 CP, en la medida en que este, insistimos, no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre el sujeto pasivo -vid- STS 158/2019-.
La solución, además, cohonesta con exigencias de interpretación sistemática, pues si no se admitiera que las agresiones y abusos permiten la comisión del delito sin contacto directo con la víctima, no tendría sentido prever el concurso entre estos y la determinación a la prostitución, como sin embargo prevén los artículos 187.3 CP para los adultos y el 188.5 CP para los menores.
Así mismo, el prevalente elemento de grave intimidación que concurre en la acción, presta clara singularidad típica a la conducta que se sitúa lejos de los
El acusado, generando un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011
Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad.
La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las
Lo que se traduce en la pena puntual de cuatro años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y un periodo de libertad vigilada de cinco años.
Con relación al delito de corrupción del artículo 189.1 a) CP, a la vista del notable efecto degradatorio que se deriva de la estimación del motivo formulado por el Sr. Juan Manuel y de los marcadores de desvalor antes referidos, fijamos la pena en diez meses y quince días de prisión con las accesorias establecidas por el tribunal de instancia.
1.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas causadas por el recurso formulado por la representación del Sr. Juan Manuel.
1.1. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento Europeo y del Consejo,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3097/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
