Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 447/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 126/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100434
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2882
Núm. Roj: SAP IB 2882:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00447/2022
Rollo número 126/22
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma
Procedimiento de Origen: PA 299/20
SENTE NCIA
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZDOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA, 10 de noviembre de 2022
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 126/22 en trámite de apelación contra la sentencia número 519/21 dictada el día 28 de diciembre de 2021 en PA 299/20 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente:
' Que debo absolver y absuelvo a Lázaro, del delito de estafa inmobiliaria que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Susana y Jose Antonio .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO: Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:
' Probado y así se declara que, el día 19 de enero de 2016, Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa intervino como vendedor, junto a otros miembros de su familia, en la escritura de compraventa de la misma fecha ante el Notario Armando Mazaira Pereira, en la que se vendían a Jose Antonio y a Susana, diversas fincas procedentes del predio Es Rafal des Capellans, de Esporles, entre las cuales se vendía la finca que constaba como A: Rústica; porción A de procedencia del predio Es Rafal des Capellans, de una superficie de cincuenta y dos áreas, tres centiáreas, treinta y tres decímetros cuadrados, en la que se hacía constar que su referencia catastral se corresponde con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y se valoraba en dicha escritura en 8555€.
No ha quedado acreditada la infracción penal imputada al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Susana y Jose Antonio recurso de apelación fundamentado en: 1) nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en los hechos probados solicitando que se devuelvan los autos y se repita el juicio por juez diferente; 2) indebida inaplicación del artículo 251.1 del CP , el dolo eventual subyacente como ' quaestio iuris' aparecía con claridad meridiana junto con el resto de elementos del tipo; 3) solo el burdo engaño impide la concurrencia del delito de estafa y consideraba que en el caso concreto resplandecía el dolo eventual, que es una cuestión jurídica y no fáctica; 4) para facilitar el engaño se valió de elementos convincentes como al certificación catastral, el plano de los terrenos objeto de transmisión en el que englobó la porción litigiosa, sus propias y reiteradas manifestaciones y la propia percepción visual de la propia finca transmitida en donde no existía delimitación física indicativa de segregación alguna; 5) se hace recaer en las víctimas la responsabilidad del engaño lo que choca con la jurisprudencia del TS a la que se hace referencia en el recurso.
Solicitaba la estimación del recurso y la condena por el delito tipificado en el artículo 251.1del CP en conforme a lo solicitado en conclusiones definitivas y la imposición de e la pena de prisión de 3 años y accesorias, concurriéndola circunstancia agravante de abuso de superioridad con abono de costas, debiendo pagar a los querellantes la suma de 267.998,80 euros en concreto de RC, pago de intereses legales o alternativamente que se anule la sentencia para que con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal, se proceda a celebrar un nuevo juicio ante Tribunal distinto por mor del principio de imparcialidad y también, además, por el tiempo transcurrido desde la celebración del que ahora se revisa, efectuado el día 8 de junio de 2021.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto presentado informe con el siguiente contenido:
'PRIMERA.- El Fiscal mantuvo en conclusiones definitivas la acusación formulada. Se adhiere al recurso, sólo en cuanto éste se refiere a la distinta valoración de la prueba que pudiera acreditar que medió engaño para que se formalizara la compraventa, ocultando el vendedor que parte de la finca que adquirían los compradores no podía ser objeto de venta porque no era propiedad del vendedor.
SEGUNDA.- De la prueba practicada en juicio, a juicio del Fiscal, se deduce que los compradores, en las negociaciones llevada a acabo antes de la formalización del contrato de compraventa, expusieron al investigado que no comprarían el terreno si no estaba incluida la parte que, en realidad, no era propiedad del vendedor y que éste nunca les expuso que esa parte no era de su propiedad. Concretamente el día anterior a la venta el investigado les enseñó la finca y nada dijo sobre que una parte de la finca, no estaba comprendida en la venta porque había sido objeto de una segregación que los compradores desconocían y de la que el vendedor nada les dijo. La elaboración de la escritura de compraventa, en el punto concreto del objeto de compraventa, se basó en lo que el investigado aportó a la inmobiliaria y al letrado de los querellantes. El hecho objetivo es que la escritura incluye una parte de la finca que no era propiedad del vendedor y que se vendía lo que no se tenía en propiedad. El resultado lesivo para los compradores no es sino fruto del actuar engañoso del investigado.
SOLICITA AL JUZGADO tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por adherido parcialmente al recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta por la Ilma. Audiencia Provincial dictar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.'
Por parte de la defensa del acusado se presentó escrito de oposición en el que, resumidamente, se indicaba: 1) no existe predeterminación del fallo y los hechos probados son claros por sí mismos, sin necesidad de complemento en la fundamentación jurídica; 2) no existe oscuridad o contradicción en los hechos probados y lo que se pretende a través de este motivo es añadir lo que la parte considerar demostrado sin alegar el error en la valoración de la prueba, aportando una propuesta de hechos declarados probados; 3) la sentencia explicara claramente por qué alcanza una solución de absolución; 4) inadmisibilidad del motivo del recurso referido a infracción de ley y dolo eventual como cuestión jurídica cuando lo que se pretende es la modificación de hechos probados; 5) imposibilidad absoluta de introducir hechos nuevos en la apelación de las sentencias absolutorias e imposibilidad de e acudir a la celebración de vista en segunda instancia.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Comen zaremos por el primero de los motivos referidos a los errores en los hechos probados bajo el largo título de: 'Impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia atacada debida a su falta de claridad. Quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales al respecto. No resolución acerca de todos los puntos que han sido objeto de acusación. Predeterminación del Fallo en los hechos probados. Nulidad de la sentencia. Los artículos 142 LECrim y 248.3 LOPJ'
Comprobamos, tras la lectura del motivo y una larga reseña de sentencias que no son aplicables a nuestro supuesto, que en realidad lo se denuncia es una frase: 'No ha quedado acreditada la infracción penal imputada al acusado'. Concordamos con la parte recurrente que en los hechos probados no se deben incluir conclusiones pero de ahí a una predeterminación del fallo hay un trecho. La conclusión, en definitiva, es conforme con el fallo de la sentencia y el relato de hechos describe la operación de compraventa que se realizó: ' Probado y así se declara que, el día 19 de enero de 2016, Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa intervino como vendedor, junto a otros miembros de su familia, en la escritura de compraventa de la misma fecha ante el Notario Armando Mazaira Pereira, en la que se vendían a Jose Antonio y a Susana, diversas fincas procedentes del predio Es Rafal des Capellans, de Esporles, entre las cuales se vendía la finca que constaba como A: Rústica; porción A de procedencia del predio Es Rafal des Capellans, de una superficie de cincuenta y dos áreas, tres centiáreas, treinta y tres decímetros cuadrados, en la que se hacía constar que su referencia catastral se corresponde con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y se valoraba en dicha escritura en 8555€.'
Además, la mención concreta está en párrafo separado del relato fáctico, se incluye a modo de conclusión y, en realidad, se podría prescindir de la misma y los hechos probados serían igualmente absolutorios.
La expresión referida no hace ilusoria la revisión de la resolución y tampoco es cierto que se deba acudirse a los fundamentos de derecho de la resolución para comprender los hechos probados, en tanto que con dicha descripción lo que precisamente se está indicando es lo que se vendió. No estamos ante una utilización de términos jurídicos para suprimir el necesario relato fáctico, sino ante una frase de cierre en la que se indica que no existe acreditación de la ocultación defendida por las acusaciones.
Sobre las omisiones denunciadas, precisamente no se hace referencia a la parcela segregada y vendida con anterioridad en los hechos probados, porque dicha parcela no se vendió y porque la conclusión a la que llega la juzgadora es contraria a la existencia de engaño o alberga dudas sobre su existencia, esto es, sobre la expresa realización de una maquinación por parte del acusado para hacer creer a los compradores que la finca vendida incluía una parte que se había segregado y vendido mucho tiempo atrás.
Por tanto, en el recurso, bajo los argumentos formales referidos a la redacción de los hechos probados, se pretende su modificación o la anulación de la sentencia para celebrar un nuevo juicio por nuevo tribunal, cuando lo que en realidad se está alegando es el error en la valoración de la prueba desde el momento en que el recurso se recoge no solo qué hechos quedaron demostrados sino las pruebas que lo acreditan bajo la personal interpretación de la acusación.
TERCERO: Asimismo, bajo el denominado motivo de infracción de ley se pretende idéntica maniobra sobre la base de la manifestación de que el dolo eventual es una cuestión jurídica. El elemento subjetivo, como hecho en sentido estricto, con sus lógicas especialidades probatorias, pero en términos materialmente idénticos a los de naturaleza objetiva, debe tener reflejo en el relato fáctico. En el caso de autos no aparece descripción al respecto porque no ha quedado suficientemente acreditada su concurrencia, ni como dolo directo, ni como dolo eventual.
Todas las alegaciones del recurso enmascaran el único motivo realmente hallado en el contenido del escrito, el error en la valoración de la prueba, bajo otros títulos con el fin de conseguir bien una nulidad o bien una condena. No es posible un pronunciamiento condenatorio bajo la alegación de error en la valoración de la prueba cuando la sentencia es absolutoria; solo se puede obtener una declaración de nulidad si la misma es irracional, ilógica o arbitraria. El recurso realiza su propia valoración de la prueba para mantener el dolo eventual y resto de elementos del tipo de la estafa sobre la base de que el dolo eventual es una cuestión jurídica. No es cierto puesto que el dolo eventual debe aparecer descrito en los hechos probados, esto es en palabras del recurrente que 'el querellado se representó sin duda como probable, al tenor de su conducta, que los compradores creyeran que adquirían lo que había vendido hacía varios años a una tercera persona,'. Los hechos probados nada al respecto puesto que la jueza de lo penal considera que ello no se puede deducir de la prueba practicada y lo explica en la sentencia.
Hay que insistir que, aunque el recurso no alega el error en la valoración de la prueba lo que se recoge en su contenido es una nueva valoración de la prueba. Siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el presente motivo de recurso planteado, y dado que la pretensión del apelante es que se condene al acusado en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente.
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184) , FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).
Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incuso instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.
En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. De ahí que denegáramos la vista solicitada.
En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Es decir, conforme a la nueva regulación, el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( artículo 792.2 LECRIM).
Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión de condena que interesa la parte recurrente, no habiendo interesado la nulidad de la sentencia, por este motivo de error en la apreciación de las pruebas, no puede ser acogida. Y esta solución, se alcanzaría de la misma manera, atendiendo a la regulación anterior a la reforma de la LO 41/2015, en el sentido de que no podría ser condenado en segunda instancia quien en primera instancia resultó absuelto, conforme a la Doctrina del TC sentada, entre otras, en la STC de 11 de abril de 2013. Tras la reforma, como hemos dicho, puede instarse la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, pero no la condena en esta alzada. Nulidad que no se interesa por la parte recurrente por este motivo de error en la valoración de las pruebas, sino por el de predeterminación del fallo cuestión a la que ya hemos hecho referencia.
La sentencia expresa que no puede condenar con base en meras sospechas y concluye sobre la falta de prueba suficiente sobre el engaño bastante atendiendo, en primer lugar, a la declaración del acusado que de manera persistente siempre afirmó que la finca que vendió en el año 2016 no incluía la porción de finca previamente segregada en el año 1998 y vendida a la Sra. Erica. En la fundamentación jurídica, además, se señalan otros datos que arrojan importantes dudas sobre la concurrencia del engaño:
-del examen de la propia escritura, debe hacerse constar que, se describe como rústica, y el referido solar ( el segregado) es urbano, estando ya edificados otros solares contiguos al mismo;
-'en la referida escritura se dice que linda por todos los lados con las porciones segregadas, no siendo suficiente para inducir a engaño y error en los compradores, el que ese solar no estuviese vallado';
-'es cierta y conocida la existencia de errores y discrepancias de las parcelas catastrales con la realidad';
-'tampoco de las declaraciones de los testigos, se puede deducir que el acusado les indicara de forma explícita que esa parte edificable de la parcela se la vendiera a ellos, ya que en el dibujo que consta con los números 3 o 5 de los aportados al inicio del juicio oral por la defensa, no se puede concluir con el dibujo que se hizo de la parcela controvertida del que sobresale un trazo azul, que según explicó el acusado, era para indicar el paso de acceso a la parcela enmarcada, que ese trazo abarque toda la parcela';
-'que la compradora, con estudios de arquitectura, dijera en su declaración que creyó que compraba toda la parcela porque no había delimitación y que pese a las investigaciones que se efectuaron en el Registro y en el Catastro, no supiera que parte de la parcela descrita en la escritura como rústica y que tan sólo se valoró en 8.555€ a efectos fiscales, fuese un solar urbano edificable.'
Además, del dato de que el acusado no participó en la redacción de la escritura de 19 de enero de 2016.
Con base en todo lo anterior, después de analizar todas las declaraciones concluye la juzgadora sobre las dudas albergadas respecto de que el acusado efectuase una serie de maniobras o ardides para inducir a error, en concreto que ocultara que la finca segregada no entraba en el pacto.
La sentencia no carga la culpa sobre la falta de comprobación de los querellantes, sino que analiza el conjunto de circunstancias reveladas anteriormente, el conjunto de intervinientes y de intereses de los mismo y lo que sí pone de manifiesto es que existen dudas sobre el verdadero conocimiento que los compradores podían tener atendiendo a las comprobaciones que realizaron lo que junto con el resto de extremos le lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Conforme a lo anteriormente dicho, los motivos del recurso, referidos todos al error en la apreciación de la prueba, en aplicación de la anterior doctrina no pueden prosperar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana y Jose Antonio contra la sentencia número 519/21 dictada el día 28 de diciembre de 2021 en el PA 299/20 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
