Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 447/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 588/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100503
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14801
Núm. Roj: SAP M 14801:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0076255
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 588/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 334/2019
Apelante: D./Dña. Alexander
Procurador D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA
Letrado D./Dña. RAQUEL URIA OTERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 447/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 334/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por un delito de ESTAFA, siendo apelante el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Carlos Muños Barona, en nombre y representación de Don Alexander, bajo la dirección letrada de Doña Raquel Uría Otero, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2022. Impugnando el MINISTERIO FISCAL el recurso.
Antecedentes
PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'El acusado Alexander, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias firmes de 24-2-15, 18-5-15,2-6-15, 10-9-15, 14-6-17, 15-6-17, 8-5-18, 22-10-18 y 11-12-18 por delitos de estafa y en sentencias de 10-6-15 y 15-11-18 por delitos de apropiación indebida, a penas de prisión. El día 22-3-18, con ánimo de ilícito beneficio económico, obtuvo de Maite, la cantidad de 1.200 € en concepto de señal o primer pago adelantado para la adquisición e instalación en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, de mobiliario de cocina, que la mostró en la exposición de un local, sin relación alguna con el acusado, quien no tenía intención de adquirir ni instalar lo acordado sino hacer suya la cantidad recibida; sin efectuar inicio alguno de lo pactado que nunca tuvo intención de cumplir, desatendiendo con evasivas los continuos requerimientos de la perjudicada y haciendo suya la cantidad recibida.
El presente procedimiento se ha encontrado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde le diligencia de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Instructor, en fecha 2 de septiembre de 2019, hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento de fecha 13 de octubre de 2021, y siendo enjuiciados definitivamente el día 14 de febrero de 2022'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'CONDENO a Alexander -ya circunstanciado-, como autor de un delito de DELITO DE ESTAFA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de once meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Llévese testimonio de la presente a los autos originales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 27 de abril de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 588/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 7 de julio de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 334/2019 seguido por un delito de estafa contra Don Alexander, que recurre la condena impuesta en la resolución.
El recurrente Don Alexander, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Considera que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria. Entiende acreditados los siguientes hechos: (1) el apelante firma un contrato con la denunciante para instalar una cocina el día 22 de marzo de 2018, entregando la cantidad de 1200 euros, como encargo para la fabricación de los muebles mediante, efectivo en ese acto, siendo el total del montante 2338 euros; (2) En ese contrato se establece un plazo de ejecución de la obra de 20 a 30 días hábiles; (3) La denunciante tenía que hacer una reforma previa de cambio de suelo y azulejos con anterioridad a la instalación; (4) La denunciante manifiesta que la obra la iba a realizar en Junio o Julio y que cuando se pone en contacto con el acusado no le coge el teléfono porque el mismo está en prisión; (5) El recurrente ingresa en prisión el día 16 de abril de 2018; (6) Se da de baja de autónomos el día 24 de abril de 2018. Entiende a la vista de los hechos, que se evidencia que no concurre el elemento fundamental del delito de estafa cual es el ánimo de engaño, pues es evidente que se vio totalmente privado de su libertad cuando tuvo que cumplir el contrato, pues el mismo se encontraba preso y privado de libertad. Cuando el mismo ingresa en prisión habían transcurrido tan solo 16 días hábiles (la Semana Santa coincidió poco después de la firma del contrato), por lo que el mismo estaba todavía en periodo de cumplimiento, cuando ingresa en prisión. Señala el mismo, que su intención fue cumplir el contrato realizado pero que no pudo ponerse en contacto con la cliente por estar en prisión. El recurrente tras salir de prisión, estaba trabajando como autónomo cumpliendo sus contratos, tal y como puede comprobarse mediante la documental aportada como cuestión previa. Entre la documental se pueden apreciar otros encargos que, si fueron realizados, facturas de compra de muebles, correos con los fabricantes en los que se encargaban muebles para otras cocinas, así como facturas del montador de cocina que implica que todo el trabajo había sido realizado. Si no realizó la obra objeto de la presente causa, fue por la imposibilidad al estar en prisión, pero no por una actitud dolosa ni por mala fe. Señala también en el recurso, que la sentencia entiende como llamativo, que conste dado de alta como autónomo hasta el 24 de abril de 2018 y que cuando tenía que realizar la reforma ya no conste dado de alta como autónomo, pero entiende que esto no es sino un indicio de que el apelante estaba trabajando lícitamente y sin ningún ánimo de estafar pues no es extraño que se dé baja de autónomos 5 días después de ingresar en prisión, pues es evidente que se veía impedido de realizar cualquier trabajo como autónomo. Aporta sentencia dictada por otro Juzgado de lo Penal, pocos días después por hechos de fecha próxima y en la que se absuelve al recurrente por hechos similares a los aquí enjuiciados. Alega que el ingreso en prisión no fue previo requerimiento de ingreso en prisión, sino al ser detenido al acudir a un juicio por estar en busca y captura siendo esta una circunstancia desconocida por él, por lo que no pudo prever en ningún caso que no iba a poder cumplir los contratos firmados en los meses inmediatamente anteriores a su ingreso inesperado en prisión. Suplica la estimación del recurso y se dicte sentencia favorable a sus intereses.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Refiere que la sentencia no valora la prueba de forma arbitraria ni irracional, sino que explica y razona los motivos que llevan al Juzgador a condenar al acusado. En primer lugar, según indica, el recurso señala error en la apreciación de la prueba, sin embargo, el recurrente realiza una valoración propia de la prueba practicada, que no coincide con la valoración que realiza el Juez en su sentencia. La sentencia ahora recurrida resume las pruebas que se practicaron en el juicio, y a este respecto analiza la prueba practicada, esto es, testifical y documental y al respecto el acusado Alexander admite que celebró un contrato y que recibió el dinero, así como que enseñó los muebles a la denunciante en el local del fabricante, que tenía intención de cumplir el contrato y no pudo hacerlo por entrar en prisión, la perjudicada Da Maite manifestó que celebró el contrato y le entregó 1.200 euros en concepto de señal, le llevó a una exposición en la calle Puerto Rico, había un señor allí y le dijo que no le conocía de nada, le avisaron que estaba en prisión, que no tenía ningún contacto, que le conocían de ir allí a enseñar muebles, le llamó muchas veces por teléfono y nunca le contestó porque estaba en prisión, que fue el de la reforma el que dijo que estaba en prisión, el de la reforma tampoco contrató a la persona que había contactado con el declarante, y de la documental, y a tales efectos consta dado de alta en autónomo hasta el día 24 de abril de 2018, y cuando presuntamente tenía que hacer la reforma no estaba dado de alta como autónomo. En esta instancia, el Fiscal se adhiere a la valoración de la prueba que la Magistrada refleja en la sentencia recurrida, al considerar que no se trata de una valoración irracional o arbitraria y que por tanto no puede ser objeto de recurso en segunda instancia. La sentencia valora especialmente las declaraciones testificales como testigos imparciales, y documental, manifestando que a la vista de su hoja histórico-penal y conocimiento de las sentencias no ejecutadas que le habían impuesto la condena, debía haber recibido la resolución de ingreso voluntario en prisión, y en cuanto a los documentos aportados, se trata de un escrito a mano donde se hace constar pagado, pero podía hacer traído al testigo o al responsable de Fiona, que acreditara la adquisición por el acusado del mobiliario de cocina, por lo que estima que dado el tiempo transcurrido y a pesar de su ingreso en prisión ha mostrado nula voluntad de cumplimiento, si él no podía, su abogado consiguiera el teléfono de los clientes que habían realizado entregas de dinero, lo que no hizo, y llegado el día del juicio, dice que disfruta de permisos, sin que nunca se haya puesto en contacto con la perjudicada, por lo que consiguió entrega de dinero, mediante engaño y a sabiendas de que no iba a realizar el encargo, queriendo en este punto el recurrente sustituir la valoración de la sentencia por su propia valoración, y, dado que se trata de una facultad del Juzgador de instancia, y que no incurre en valoraciones ilógicas ni irracionales, no es posible revocar la sentencia por esta vía.
SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de 18 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 334/2019, condena a Don Alexander como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de once meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pago de las costas de este procedimiento.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Alexander, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias firmes por delitos de estafa y por delitos de apropiación indebida. El día 22 de marzo de 2018, con ánimo de ilícito beneficio económico, obtuvo de Maite, la cantidad de 1.200 € en concepto de señal o primer pago adelantado, para la adquisición e instalación en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, de mobiliario de cocina. Mobiliario que le mostró en la exposición de un local, sin relación alguna con Alexander, quien no tenía intención de adquirir ni instalar lo acordado sino hacer suya la cantidad recibida; sin efectuar inicio alguno de lo pactado que nunca tuvo intención de cumplir, desatendiendo con evasivas los continuos requerimientos de la perjudicada y haciendo suya la cantidad recibida. El presente procedimiento se ha encontrado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde le diligencia de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Instructor, en fecha 2 de septiembre de 2019, hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento de fecha 13 de octubre de 2021, y siendo enjuiciados definitivamente el día 14 de febrero de 2022.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria, específicamente que no concurre el elemento fundamental del delito de estafa cual es el ánimo de engaño.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que el acusado Alexander, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
TERCERO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
CUARTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta Alexander, como autor de un delito de estafa del art 248.1 y 249 del CP. En este sentido en el juicio oral celebrado el 14 de febrero de 2022, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que amparaba al acusado.
La Juzgadora refiere el resultado de la prueba valorando nato la declaración del acusado como de la denunciante. En referencia al acusado, Don Alexander, este admitió que celebró un contrato y recibió el dinero, así como que enseñó los muebles a la denunciante en el local del fabricante, señalando que manifestó tenía intención de cumplir el contrato, y que no pudo cumplir lo pactado al entrar en prisión. Destaca la Juzgadora que el acusado también manifestó que la denunciante, estaba haciendo la reforma y cuando fue a instalar la cocina entró en prisión, no pudo pagar porque tenía retenidas las cuentas, tenía intención de cumplir el contrato, y que no la llamó porque en prisión no tenía teléfono ni datos de esta persona
También se refiere la sentencia impugnada a la declaración de la perjudicada, Doña Maite, indicando que declaró que celebró un contrato con el acusado y le entregó 1200 euros en concepto de señal, la llevó a una exposición en la calle Puerto Rico, había un señor allí y ese otro señor dijo que no le conocía, el acusado desapareció y el empleado dijo que no le conocía de nada, le avisaron de que estaba en prisión, le dijeron que no tenía ningún contacto, ya le conocían de ir allí a enseñar muebles, le llamó muchas veces por teléfono pero nunca contestó porque estaba en prisión, le denunció y nunca se puso en contacto con la declarante, fue el de la reforma el que dijo que estaba en prisión, el de la reforma tampoco contrató a la persona que había contactado con el declarante.
La Juzgadora, deduce la autoría del acusado destacando que conste dado de alta como autónomo hasta el día 24 de abril de 2018, y cuando presuntamente tenía que hacer la reforma ya no estaba dado de alta como autónomo, deduce que el 18 de abril de 2018 ingresó en prisión, por lo que cuando se celebró el contrato, a la vista de la hija histórico penal y el conocimiento de las sentencias no ejecutadas que le habían impuesto la condena, debía había haber recibido la resolución de ingreso voluntario en prisión; Y valora en cuanto a los documentos aportados, se trata de un escrito mano donde se hace constar pagado, pero podía haber traído algún testigo que acreditara el cumplimiento de las obras; también podía haber traído a juicio al responsable de la mercantil Fiona, que acreditara la adquisición por el encartado del mobiliario de cocina. Considera con base a ello que, dado el tiempo transcurrido y a pesar de su ingreso en prisión, ha mostrado una nula voluntad para cumplir el contrato.
Con ello concluye la Juzgadora, por tanto, que de la práctica de la prueba resulta acreditada la comisión del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.
A tal efecto, conviene recordar que, en relación con el delito de estafa, el TS ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas), de forma reiterada ha expuesto, que el delito se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
También el TS mantiene, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también el TS ha proclamado con reiteración, que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá (o no querrá) cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es, la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo). El engaño antecedente en el delito de estafa no es propiamente al concierto contractual, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Es por ello que, en los contratos de tracto sucesivo, todavía es posible el dolo penal, una vez concertado el contrato que inaugura tal relación obligacional. Por consiguiente, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito.
Como ya ha dicho la Sala 2ª del TS en numerosas ocasiones (SSTS de 17 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 1998-, la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que con respecto al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado. En muchos casos, la normalidad, inicial, en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo).
Con cita en la sentencia STS 324/2008, de 30 de mayo, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles ( STS 684/2020, de 11 de diciembre).
Se ha constatado que entre Don Alexander y Doña Maite se firmó un contrato de compraventa de mobiliario de cocina el día 22 de marzo de 2018 (folios 9 a 11), entregando esta ultima la cantidad de 1200 euros, como encargo para la fabricación de los muebles mediante, efectivo en ese acto, siendo el total del montante del precio de 2338 euros; Se estableció un plazo de ejecución de la obra de 20 a 30 días hábiles des de la fecha del encargo y la compradora intentó ponerse en contacto con el acusado, lo que no consiguió, constando que dio de baja de autónomos el día 24 de abril de 2018 habiendo ingresado en prisión. El hecho de que el acusado acudiera con la denunciante a una exposición de muebles de un local, sin relación alguna con el acusado, denota la existencia de un evidente engaño en la concertación del contrato para obtener de la denunciante el dinero que el entrego en la creencia de que el acusado asumiría sus compromisos, siendo que éste no tenía intención de adquirir ni instalar lo acordado, sino hacer suya la cantidad recibida, desatendiendo con evasivas los continuos requerimientos de la perjudicada y haciendo suya la cantidad recibida. Ha existido engaño por parte del acusado ya que simuló un propósito serio de contratar, que asumió por ese engaño la denunciante pero, en realidad, solo pretendió aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte (pago del anticipo de 1200 euros), ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, habiendo desplegado unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Por lo que de todo ello se deriva la ilicitud penal de la conducta del acusado, cuando el hecho de su ingreso en prisión es posterior a toda la actuación anterior, existiendo el engaño por tanto con anterioridad para dar apariencia a la relación negocial y habiéndose mostrado nula voluntad de cumplir o de devolución del dinero entregado.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de receptación, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Don Eduardo Carlos Muños Barona, en nombre y representación de Don Alexander, bajo la dirección letrada de Doña Raquel Uría Otero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de 18 de febrero de 2021 en el procedimiento abreviado 334/2019 ,seguido por delito de ESTAFA, debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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