Última revisión
16/07/2007
Sentencia Penal Nº 448/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 140/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 448/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100340
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 260/06
P.A. 4/06
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/07
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 448/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 16 DE JULIO DE 2007
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 DE MARZO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en Juicio Oral 260/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4/06 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Alicante, por delito de HURTO, habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Emilio Y Jose Carlos
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 14,45 horas del día 15 de diciembre de 2.005, persona/s no identificadas , con ánimo de beneficio económico, cogieron el bolso de Yolanda que lo había dejado colgado en el respaldo de la silla de una terraza de la zona de ocio del puerto de Alicante, que contenía efectos tasados en 339 euros además de 80 euros en metálico, recuperándose posteriormente lo sustraído salvo el teléfono móvil valorado en 59 euros y el metálico.
No se ha acreditado la participación en los anteriores hechos de los acusados Jose Carlos y Emilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a Jose Carlos y Emilio del delito de hurto del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas del juicio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por EL MINISTERIO FISCAL, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba , pues los acusados, inmediatamente después de la sustracción del bolso salen corriendo sin detenerse a los gritos de la perjudicada, que huyen seguidos de la policía y se ocupa parte de lo sustraído en poder de uno de ellos, lo que excluye cualquier duda racional acerca de la autoría en el delito de hurto que se les imputa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 16 DE JULIO DE 2007 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que del resultado del material probatorio no se puede concluir con certeza que los acusados fueran los autores del hecho, debiéndose acoger "con reservas , que vieran el décimo de lotería caer al suelo y uno de ellos lo recogiera guardándoselo". Resalta la importancia del camarero que presenció el hecho, cuya filiación y domicilio consta en el atestado, y que no ha sido traído a juicio, y poniendo de manifiesto las restricciones jurisprudenciales para valorar la prueba testifical de referencia cuando se ha podido obtener y practicar la prueba directa. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 DE MARZO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Juicio Oral nº 260/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4/06 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
