Última revisión
11/06/2009
Sentencia Penal Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 203/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 448/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0003218
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000203/2009-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000476/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor Nº 6 DE ORIHUELA
Apel P.A 124/05
Apelante Benito
Abogado ANTONIO SEGURA MELGAREJO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 448/09
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Once de junio de 2009.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 448/09, de fecha 13 de marzo de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000476/2006, habiendo actuado como parte apelante Benito , dirigido por el Letrado Sr./a. SEGURA MELGAREJO, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benito el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13 de marzo de 2009 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado.
Sin embargo, en el presente caso debe confirmarse la relación de hechos probados de la Juzgadora, toda vez que, pese a que el recurrente cuestiona que solo exista como prueba la declaración de la víctima es notoriamente conocido que en los casos de violencia de género esta prueba debe estar valorada en su justa medida y corresponder a la inmediación judicial su valoración, de tal manera que es el juez de lo penal el que debe, en base al art. 741 L.E.Crim , valorar si la declaración de la víctima es creíble o no lo es. En este caso hay que hacer notar que la propia víctima declara expresamente en el plenario (folio nº 152 vuelto y 153) y señala de forma expresa que el acusado le amenazó constituyendo el hecho un claro delito del art. 171.4 CP, pese a la distinta consideración que evalúa al respecto el recurrente. Nótese que este considera que la prueba de la declaración de la víctima no debe bastar, pero el juez en su inmediación la acepta ante su contundencia, y hay que añadir que el procedimiento se inicia por atestado policial en fecha 28-11-2005 y al folio nº 35 confirma ante el juez instructor la declaración inicial, con lo que existe persistencia en la incriminación de la víctima sin que la posibilidad de que las partes estén ahora enfrentadas pueda desacreditar la convicción del juez penal de que los hechos se suceden como señala la víctima, cuestión alegada por el recurrente.
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada , no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado , sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes - de la que carece el Tribunal de apelación , que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
El recurrente formula una serie de cuestiones acerca de la buena conducta del acusado, pero ello no desvirtúa que el día de los hechos formulara la amenaza que consta probada; además , el recurrente postula que debía haberse traído testigos al plenario, pero ello en el presente caso no desnaturaliza la valoración de la prueba , ya que la declaración de la víctima es convincente y persistente.
SEGUNDO.- Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace el Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; porque el testimonio es constante y contundente de la amenaza proferida en su idioma. El recurrente suscita un segundo motivo que en realidad es reiteración del anterior, por cuanto la amenaza consta probada y en concreto declarado probado el hecho, es adecuada la condena por el tipo penal ya descrito en la Sentencia recurrida del atr.. 171.4 CP.
Así, frente a al raciocinio fundado del juez penal poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.
El principio in dubio pro reo integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir , uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico , está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo , por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 L.E.Crim . reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay , por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000476/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

