Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 356/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 448/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100223
Encabezamiento
RP 356-2010
Juicio Oral 570-2008
Juzgado Penal número 17 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
Ana REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 23 de diciembre de 2010
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 17 de Madrid, el 10 de marzo de 2010 , en la causa arriba referenciada.
La parte apelante estuvo asistida por el letrado Carlos ROIG VAZQUEZ.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Resulta probado y expresamente se declara que el día 30 de Abril del 2007, sobre las 16,00 horas, el acusado Juan Luis mayor de edad, residente legal en nuestro país y carente de antecedentes penales, mantuvo una discusión con dos compatriotas suyos, familiares lejanos Alexis y Belarmino en la calle Real de Majadahonda en el transcurso de la cual arrebató a Alexis el teléfono móvil con la intención de hacer una llamada produciéndole una lesión en el dedo que le produjo lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa de la que tardo en curar 3 días y esgrimiendo unas tijeras amenazó a la prima de su madre Belarmino y le arranco el teléfono con el que estaba esta llamando en el interior del locutorio a la policía, de un fuerte manotazo produciéndole lesiones consistentes en arañazos de los que la denunciante no reclama, comenzando a continuación a dar golpes, puñetazos y patadas en los cristales de la puerta de la cabina donde se encontraba Belarmino y de la entrada del local, rompiéndolas causando daños que han sido tasados en 390 euros.
No se ha acreditado que rompiera además los cristales del establecimiento Banco de Santander cercano que fueron tasados en 490 euros.
El acusado estaba en estado de embriaguez que le afectaba de forma leve a la capacidad de controlar sus impulsos."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Luis como autora responsable de una falta de daños a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de tres euros, como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de un mes de multa con una cuota diarias de 3 euros y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 3 euros y a las costas procesales relativas al juicio de faltas si fueran de abono.
El condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 390 euros por los daños y a Alexis en la cantidad de 150 euros por las lesiones.
SE LE VA A ABSOLVER DEL DELITO CONTINUADO DE DAÑOS. Declarándose de oficio las costas relativas al delito."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva o subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o, subsidiariamente, se le condene únicamente como autor de una falta de amenazas y otra de lesiones, por las sufridas por Alexis .
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero:El recurrente asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente la desestimación de su pretensión de que se apreciara una eximente completa o incompleta de embriaguez de los artículos 20.2 y 21.2 en relación con el 20.2 y, subsidiariamente, como atenuante del 21.2 en relación con el 20.2 y 20.6 del código penal.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, si bien es algo parca en razonamientos. No ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien no ha podido comprender sus fundamentos, interponer y argumentar adecuadamente su recurso.
En efecto, la sentencia recurrida se limita a indicar en el apartado de Hechos Probados que el acusado al tiempo de los hechos estaba en estado de embriaguez que le afectaba de forma leve a la capacidad de controlar sus impulsos. Y entre sus Fundamentos de Derecho, que se aprecia la circunstancia atenuante de embriaguez.
El Tribunal Constitucional en SSTC 116/1986 , 4/1994 , 26/1997 , 136/1998 , 1/1999 , 130/2000 , 271/2000 y sobre todo en la 67/2001 , repasa la doctrina establecida de manera reiterada e insistente sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional:
el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental...
Ese Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, en los siguientes términos:
a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ).
b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 ).
c) Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 82/1998 , 83/1998 , 89/1998 , 101/1998 , 116/1998 , 129/1998 , 153/1998 , 164/1998 y 206/1998 ).
Ahora bien, como se subraya la en jurisprudencia constitucional citada, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.
Lo que no ocurre en el supuesto a examen, máxime cuando se dicta sentencia condenando al acusado como autor de meras faltas, en cuyo caso, según dispone el artículo 638 del Código Penal , puede el juzgador, aplicar las penas, según su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del citado cuerpo legal, que son precisamente los que tendrían trascendencia al caso, en el supuesto de acogerse la eximente incompleta solicitada.
Y es que el acusado ha sido condenado a penas coincidentes con las mínimas legales en los casos de las faltas de lesiones y daños y solo ligeramente superior en el de la de amenazas.
Segundo:Por otro lado, en cuanto al fondo de este motivo de impugnación, el apelante parece desconocer que para estimar la eximente completa, reiteradamente se ha exigido que la embriaguez fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2-88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9-91 , 3-2-92 , 22-2-93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).
La ingesta que nos ocupa, fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal.
Y ello sin tener en cuenta que la cuestión no ha sido planteada en forma adecuada. En el escrito de defensa no se menciona (folios 139 y ss.). Fue elevado a definitivo en el plenario, incorporándose en ese momento, como petición alternativa, la concurrencia de la eximente completa, incompleta o atenuante.
En cualquier caso lo cierto es que no se ha practicado prueba pericial o documental que justifique adicción al alcohol, antigüedad de la misma, tratamientos previos, ingresos en establecimientos adecuados, etc.
Tercero:Sostiene el apelante que se ha aplicado indebidamente el artículo 617.1 del Código Penal , respecto de la condena por las lesiones sufridas por Belarmino . Dice que las lesiones no se ocasionaron de forma intencionada, sino en el intento de quitarla el teléfono que tenía en la mano.
Olvida que le quitó el aparato de forma violenta, asumiendo (dolo eventual) la posibilidad de ocasionarle perjuicios físicos.
Cuarto:Alega aplicación indebida del artículo 625.1 del mismo texto penal. Razona que del testimonio de Belarmino y Alexis no se desprende que la causación de los daños del local sea imputable al acusado.
De nuevo hace una lectura parcial de lo acontecido en el plenario. Omite que, según hemos constatado con el visionado de la grabación digital del juicio, Alexis manifestó que el acusado causó daños en el locutorio y Belarmino que causó daños en el locutorio, rompió cristales y tiró la tele que estaba encima del mostrado al suelo.
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 17 de Madrid, el 10 de marzo de 2010 , que así se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
