Sentencia Penal Nº 448/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 261/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100387


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 261/10

Proc. Origen: PAB 447/09

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/s: Borja

Procurador/a Sr/a.: Elorduy Simón

Abogado/a Sr/a.: De Francisco Mainar

SENTENCIA Nº 448/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 261/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 447/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en la que figura como acusado Borja , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Elorduy Simón y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. De Francisco Mainar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 11 de febrero de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Probado y así se declara que el acusado Borja , mayor de edad, nacido en En Kash El Kebir (Marruecos), el día 1-01-1961, con NIE nº NUM000 , con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Etxebarri (Vizcaya), con residencia legal en España y sin antecentes penales, regentando el bar ATLAS, sito en la calle Esperanto nº 12 de Bilbao (Vizcaya), sobre las 17:20 horas del día 3 de febrero de 2009, entregó, a cambio de dinero, un pequeño objeto de color oscuro a una mujer y a las 17:45 horas entregó, asimismo a cambio de dinero, un pequeño objeto de color oscuro a un varón, sospechosas entregas que fueron observadas por agentes de la Policía Municipal de Bilbao que, alertados por vecinos de la zona, realizaban vigilancias esporádicas del local, que carecía de elemento identificador alguno.

En el marco de dicho seguimiento, aproximadamente desde las 16:00 horas del día 4 de febrero de 2009 , los agentes observaron que nuevamente entraban varias personas en el bar, saliendo tras muy breve espacio de tiempo, siendo una de dichas personas Fermina , que fue interceptada a la salida por los agentes de la policía con un trozo de polvo marrón prensado que, tras ser analizado, resultó ser 2,317 gramos de resina de cannabis (hachís), sustancia que ella misma reconoció haber adquirido en el interior del establecimiento.

Los agentes, procedieron a registrar el local, encontrando encima de la cafetera, debajo de unos platillos, un trozo de hachís con una cinta aislante negra; en el mostrador, un rollo de cinta americana negra, una navaja debajo de la cafetera en un cajón, con restos de sustancias, nueve restos de colillas-porro en la basura, una báscula digital debajo de la caja registradora y dinero procedente de su ilícita actividad: 130,90 euros, así como un trozo de polvo marrón prensado que, tras ser analizado, resultó ser 20,995 gramos de resina de cannabis (hachís).

El precio estimado del gramo de hachís en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito, era de 4,89 euros, por lo que el valor de la droga ocupada asciende a 111,86 euros.

El hachís es una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, incluida en la lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que debo condenar y condeno a Borja como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100,53 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad para caso de impago así como al abono de las costas procesales.

Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Procédase al comiso del dinero intervenido al condenado ".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Borja con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, debiendo hacerse constar expresamente que no ha quedado acreditado que el acusado Borja hubiera llevado a cabo en el interior del bar Atlas ninguna transacción de droga por dinero y tampoco que el acusado poseyera en el interior del establecimiento sustancia estupefaciente destinada a su transmisión a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao condena a Borja como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud. Contra esta resolución interpone recurso su respectiva defensa denunciando una incorrecta valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia, estimándose en todo caso la prueba practicada como insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , ha de ser concebida ésta como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

" La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

" a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Vemos las reservas que el Tribunal Supremo introduce en cuanto a la posibilidad de injerencia en el proceso valorativo efectuado en la sentencia recurrida en casación. El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Esta doctrina incólume de las Audiencias Provinciales en relación con el recurso de apelación penal ha recibido una reciente sanción por el mismo Tribunal Constitucional que, en recientes sentencias (SSTC 68/2003, de 9 de abril , 230/2002 de 18 de septiembre , 212/2002, de 11 de noviembre y 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ), tras contestar afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión extrema de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, partiendo de las consideraciones anteriores y habría que decir también que a pesar de ellas, no puede compartirse el proceso de valoración de la prueba seguido.

Para su análisis ha de partirse, como no puede ser de otro modo, del relato de hechos a confrontar en línea con la acusación que se formula. Constituye una exigencia fundamental del principio acusatorio. Singularmente, en supuestos de la naturaleza que nos ocupa, es preciso determinar por cuál de las modalidades de comisión del delito previsto en el artículo 368 CP se dirige la imputación. No es lo mismo acusar por un delito de tráfico que hacerlo por un delito de tenencia de drogas preordenada al tráfico o bien formular de modo simultáneo o alternativo por las dos figuras penales.

La Sala no alberga ninguna duda de que el Ministerio Fiscal formuló acusación tan sólo por el delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. Así se desprende de la segunda de las conclusiones de su escrito, elevado a definitivo en el juicio oral.

Es más que evidente, por otro lado, que los intercambios que se mencionan en el relato de hechos de la sentencia apelada no alcanzan el grado de concreción suficiente para sustentar una acusación por tráfico, puesto que en un caso, el relativo al día 3 de febrero, no llega a identificarse en qué consiste el intercambio, y en otro, el del día siguiente, se señala que la persona interceptada, Fermina , había adquirido el hachis que se le ocupó en el interior del establecimiento, pero no llega a mencionarse que hubiera sido entregado por el acusado.

Si esto es así, la Sala no puede por menos que mostrar su extrañeza por los términos del escrito de acusación y de la misma sentencia en cuanto a los hechos, que, de modo incuestionable, carecen de cualquier significado o entidad penal. En efecto, a los intercambios antes señalados se añade única y exclusivamente la circunstancia del hallazgo en el interior del bar de un trozo de hachís de un peso de 20,559 gramos. No se recoge ni en uno ni en otro lugar que la sustancia perteneciera al acusado y tampoco que éste la poseyera con finalidad de dedicación al tráfico, lo cual constituye una omisión evidente, por más que en el apartado de los fundamentos de derecho de la sentencia se haga referencia a una y otra circunstancia.

Tampoco se ha considerado oportuno por el Ministerio Fiscal solicitar la apreciación de la agravante cuarta del artículo 369 CP , circunstancia que resulta igualmente extraña, pues si de la redacción de los hechos se pretende llevar a la conclusión, en línea con el atestado policial, de que el acusado suministraba la droga a las personas que se acercaban al establecimiento que regentaba, parece evidente que ese habría de ser el encaje legal más propio.

Todas estas cuestiones sí las recoge, sin embargo, la sentencia apelada, que, en sus fundamentos, como decimos, llega a la triple conclusión de que la droga pertenecía al acusado y tenía como destino su transmisión a terceros en el interior del bar.

TERCERO .- Cuando, como en el supuesto enjuiciado, se solicita la apreciación de la comisión de un delito contra la salud pública consistente en la posesión de drogas para su destino al tráfico, la acreditación de la intención de transmitir o de algún modo comerciar con la sustancia de ilícita circulación extrañamente vendrá de la mano de la existencia de una prueba directa, debiendo deducirse ese elemento intencional o subjetivo, con toda normalidad, de elementos de prueba de naturaleza indiciaria.

Relaciona de forma sumamente gráfica esta clase de prueba con el enjuiciamiento de los hechos de la naturaleza del que nos ocupa, por ejemplo, la STS de 18/7/01 :

" es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ".

Evidentemente, no pueden ser catalogados a priori los datos que están llamados a jugar un papel relevante en el análisis de la prueba al que nos enfrentamos, así como tampoco pude perderse de vista que el hecho de que lo actuado en el juicio oral no ofrezca aspectos de interés en relación con alguno de esos datos sólo supone que no podrá contarse con el mismo como un indicio más que agregar a los que sí se presentan, en ningún caso que pueda interpretarse la ausencia como una circunstancia que pueda afectar al valor probatorio de estos últimos.

Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierte en la sentencia apelada en relación con el supuesto enjuiciado un proceso deductivo en el que apreciar la fuerza de convicción suficiente para, desbordando la sospecha que pudiera cernirse sobre la intencionalidad del acusado, afirmar sin temor a error que era precisamente la de destinar al tráfico ilícito la sustancia que le fue ocupada.

La juzgadora estima que la afirmación del acusado de que la droga era para su propio consumo se entiende tan sólo en términos de ejercicio de su derecho de defensa, puesto que se trata de una cantidad que excede del consumo que reconoce.

Relacionado con esto, se atiende normalmente, como el primero de los datos indiciarios, a la cantidad de droga ocupada, de modo que pueda llegarse a la conclusión de si excede o no las necesidades o los hábitos de consumo de quien la porta. Desde luego, la Sala no aprecia como dato relevante este indicio en el caso que nos ocupa.

Estamos, sin duda, ante un elemento que no admite interpretaciones automáticas y que ha de ser manejado con prudencia. La línea más acorde con una valoración lógica y racional de la prueba, con el principio de culpabilidad de nuestro Derecho Penal, es la que se extrae de resoluciones que someten al hecho de la cantidad de droga ocupada, por encima de determinados límites cuantitativos, a un enjuiciamiento crítico en relación con el resto de elementos de prueba que se pongan de manifiesto. Así por ejemplo las SSTS de cierta antigüedad de 8/11/91 , 21/10/93 y 26/6/93 . Los términos de esta última son claros, si bien referidos al hachis:

" Es cierto que el dato de la cuantía es relevante para deducir la finalidad de preordenación al tráfico y no menos exacto es que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha venido fijando la cuantía que supere los cincuenta gramos de hachís como la que en principio puede estimarse que supera las previsiones de un consumidor de tipo medio (......); mas esta doctrina ha de entenderse referida a los supuestos en que además de la cuantía existan otros hechos-base o indicios que permitan la inferencia de destino a tráfico posterior de la tenencia, como son la posesión de utillaje siquiera sea rudimentario para la fragmentación, la forma de posesión o tenencia (en un bloque o distribuida en dosis) y el lugar en que se porte. De concurrir sólo el dato de la cuantía, el módulo cuantitativo debe ser más flexible (......) ".

De esta doctrina deriva, en primer lugar, una necesaria relativización de los límites dependiendo de las características de la droga, del consumidor, etc.. De acuerdo con lo apuntado en esta resolución, es evidente que la cantidad de droga intervenida no resulta excesiva, no pudiendo extraer ningún valor probatorio de esta primera referencia.

Puesto que, en cualquier caso, no basta con el dato de la cuantía más allá de un límite para deducir sin más su destino al tráfico precisándose siempre de la concurrencia de otros indicios complementarios, hemos de referirnos a continuación al resto de elementos que baraja la sentencia.

Se refiere ésta a la declaración de los agentes en relación con los reiterados intercambios. La sentencia insiste en sus manifestaciones sobre la mujer que entró y salió portando un objeto de color oscuro que iba oliendo, sobre otra mujer que fue la identificada y sobre alguna persona que entró y a la que, según señalan, el acusado entregó algo oscuro. La Sala no puede sino reiterar, en relación con todas estas indicaciones, lo dicho con anterioridad. En correlación con la falta de acusación por este concepto, no puede darse por acreditada ninguna transacción en el interior del bar. En relación con estas supuestas transacciones, la prueba practicada no arroja datos ciertos sino meras sospechas. La constancia del intercambio requiere como requisito mínimo el de la certeza de la sustancia objeto del mismo e identificación del comprador. La Sala no puede tomar en ningún caso, por los motivos ya apuntados y que se deducen de la simple lectura del escrito de acusación, no ya, desde luego, como transacciones acreditadas, sino incluso como datos indiciarios relevantes las manifestaciones de los agentes sobre este punto. Lo que observaron en su labor de vigilancia pudiera haberles confirmado sus sospechas sobre la información de la que disponían, pero el resultado de esa labor, plasmado en los datos mencionados, no pasa de ser meras investigaciones preliminares. Todo ese movimiento alrededor del bar, todos esos comportamientos sospechosos, incluso las sospechas que pudiera infundir el aspecto del establecimiento, pudieran valorarse tan sólo como simple complemento de una prueba más rotunda derivada de otros indicios de mayor valor en relación con la finalidad de la tenencia de la droga por parte del acusado. Se trataría de una aportación de datos periféricos destinados a dotar de una mayor consistencia a otros que vendrían a tener el carácter de principales.

La búsqueda de éstos, sin duda, fue lo que movió a los agentes a efectuar la entrada y registro del local. Y lo que se obtuvo, aparte la ocupación de la droga, carece de la fuerza convictita necesaria para llevar a la condena. La sentencia tan sólo menciona, en el apartado de hechos probados y en los fundamentos, el hallazgo de un rollo de cinta americana igual a la que envolvía el trozo de hachis ocupado, una báscula digital, restos de colillas de porros y una navaja con restos de sustancias y 130,90 euros.

Se trata de datos de significado no unívoco y en algunos casos irrelevante. Se desconoce, por ejemplo, qué se refiere con "restos de sustancias" en la navaja, o por qué se otorga relevancia al hecho de que fueran halladas las colillas que lo único que indican es que en el interior del local se consumía hachis. Por otro lado, la existencia de un rollo de cinta, una báscula digital o la cantidad de dinero apuntada no es anómala en un local de las características apuntadas y no se comprende la relevancia en relación con la acusación formulada de que coincidiera la cinta del rollo con la que envolvía el hachis ocupado en el interior del establecimiento.

Se trata, en definitiva, de un conjunto de datos de interpretación equívoca y sin la trabazón necesaria para conducir lógica y racionalmente a una conclusión que, insistimos, ni siquiera es formulada de modo explícito en el apartado de hechos de la sentencia.

Resultando, pues, la prueba practicada insuficiente para acreditar la finalidad de transmisión ilícita de la droga intervenida, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.

CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legalidad penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Borja contra la sentencia de 11 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictada en el Procedimiento Abreviado 447/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, acordando la absolución del acusado de los hechos imputados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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