Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 100/2011 de 22 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 448/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100414


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 854/09

Rollo de Apelación núm. 100/11

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 448

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintidós de Junio del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 854/09 . Rollo de Sala núm. 100/11, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Doña Marta Boatella Daví y defendido por el Letrado Don Jaume Montero Pujol, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 16 de Diciembre del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 854/11 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos Miguel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 15 de Junio del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . - El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Carlos Miguel denuncia, si bien alude expresamente a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez 'a quo', con base en considerar que no se ha acreditado que el día de autos condujese su vehículo bajo la influencia de una previa ingestión alcohólica, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El apelante, como tantos otros, se empecina en considerar que ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 ap. 2 proposición primera ( "el que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" ), cuando lo ha sido por un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379 ap. 2 proposición segunda , conforme al cual : "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro" .

En el presente caso Don Carlos Miguel arrojó en las pruebas alcoholimétricas a que fue sometido un resultado de alcohol en aire espirado de 0'85 y 0'80 miligramos de alcohol por litro, hecho que quedó probado en el acto del juicio oral por la ratificación que de la documentación de dicha prueba hicieron los agentes que depusieron como testigos de cargo en el acto del juicio oral, Policías Locales de Rubí con carnets profesionales núms. 1018 y 1121, tasa de alcohol que supera ampliamente la configurada tipícamente en el art. 379 ap. 2 proposición segunda del Código Penal .

En consecuencia, ni hubo vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado -- pues existió prueba de cargo de sentido incriminatorio producida en el acto del juicio oral con sujeción a todas las prescripciones constitucionales y legales --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo', pues su valoración, auxiliada por la inmediación, de la que carece este Tribunal, no es contraria a los principios de la lógica y la razón, ni a las máximas de la experiencia humana común, por lo que debe ser aceptada en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Carlos Miguel denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal, por entender que de la prueba documental aportada en el acto del plenario, consistente en tres informes médicos emitidos por el Dr. Don Jeronimo , terapeuta del Centro de Día de la Asociación "Alba", quedó claramente acreditado que en la fecha de los hechos de autos presentaba una grave adicción al consumo de sustancias alcohólicas.

En primer lugar, sorprende al Tribunal que haciéndose constar en el informe fechado a 11 de Junio del 2010, primero de los tres aportados por la defensa del acusado en el acto del juicio oral, que Don Carlos Miguel había acudido al centro "Alba" en 21 de Abril del 2010, no se haya acompañado el primer informe, en el que necesariamente deberían hacerse constar los datos objetivos médicos base de cualquier valoración de dicha naturaleza.

En segundo lugar, del precitado informe de 11 de Junio del 2011 se desprende que la valoración efectuada no descansó en prueba médica alguna, ni tuvo otro soporte que las meras manifestaciones del acusado, quien en aquél momento ya se encontraba inculpado en el procedimiento penal que desembocó en la sentencia condenatoria para el mismo recurrida ante este Tribunal. Es significativo que en dicho informe se aluda a un hipotético ingreso en una Clínica de rehabilitación -- de la que ni siquiera se dice el nombre - del que no se acompaña prueba documental alguna.

En tercer lugar, y siguiendo con el referido informe de 11 de Junio del 2010, es llamativo que diciéndose que Don Carlos Miguel había acudido al Centro "Alba" en 21 de Abril del 2010, ya desde el siguiente 4 de Mayo, apenas dos semanas después, ya se encuentre abstinente, lo que, en todo caso, evidencia una levedad indudable de la presunta adicción alcohólica que pudiera presentar el acusado.

Por último, sorprende al Tribunal que Don Carlos Miguel no hiciera mención alguna a su pretendida adicción al consumo de sustancias alcohólicas en su primera declaración en sede judicial (f. 35), dada la importancia que un hecho de tal naturaleza podría tener sobre la evaluación de su responsabilidad criminal, así como que, siendo tan evidente su adicción, según el escrito de formalización de recurso, no se solicitara de inmediato, o, en otro caso, para el acto del juicio oral, prueba pericial médica a cargo del Médico Forense correspondiente.

En consecuencia, y con base en todo lo hasta aquí razonado, debe concluirse que, a diferencia de lo que considera el recurrente, no existe base probatoria suficiente para fundamentar una circunstancia modificativa atenuante de su responsabilidad criminal, bien como atenuante ordinaria del art. 21 núm. 2º del Código Penal , bien como atenuante analógica del art. 21 núm. 6º del mismo cuerpo legal.

Quinto . -- Por último, el apelante Don Carlos Miguel , reivindica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, una cosa es que el juicio oral no se pudiera celebrar en el plazo legalmente establecido y otra cosa es que el enjuiciamiento de los hechos de autos catorce meses después de su producción pueda considerarse una dilación irrazonable y excesiva.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Boatella Daví, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en 16 de Diciembre del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 854/09 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.