Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 362/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 448/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO 362-10 RP
P.A.269/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº 448/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos Fraile Coloma
Dª Ana Victoria Revuelta Iglesias
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 269/08 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso, contra el acusado Héctor , representado por la Procuradora Estrella Moyano Cabrera y defendidos por Letrado D. José Carlos Avendaño , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 21 septiembre de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 septiembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm 9 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa, Héctor , mayor de edad, con número de ordinal NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 20,00 horas del día 30 de junio y las 5,20 horas el día 1 de julio de 2007, se acercó al vehículo Volkswagen golf, matrícula F-....-FD , valorado pericialmente en 480 euros, que su propietaria Josefa había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Joaquín Lorenzo de la localidad de Madrid, donde con ánimo de mera utilización temporal y tras fracturar el cristal de la puerta trasera derecha, con instrumento adecuado al efecto, accedió al interior, y procedió a ponerlo en marcha tras practicarle el denominado "puente", circulando con él, hasta la calle Valle de Mena en que fue sorprendido por una patrulla de la policía nacional.
El vehículo presentaba en el momento de la recuperación daños que no han sido valorados".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a
Héctor como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno previsto y penado en el
Art. 244 párrafos 1
y
2 en relación con el
Por vía de responsabilidad civil, el acusado, Héctor , indemnizará a Josefa Marcelo, en la cantidad que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en vehículo de su propiedad."
SEGUNDO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación respecto del recursos antes indicado, interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 269-08-RP y no estimando necesario la celebración de vista, señalándose deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
No se aceptan los hechos contenidos en la resolución impugnada y en su lugar se declaran probados los siguientes:
El acusado Héctor mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día uno de julio a las 5:20 horas conducía sin luces por la calle Mena, donde fue sorprendido por los agentes de la policía nacional, con ánimo de simple utilización, el vehículo VOKSWAGEN GOLF blanco matrícula F-....-FD propiedad de Josefa peritado con una valor de 480 euros. El vehículo había sido estacionado por su propietario en la C/ Joaquín Lorenzo sobre las 20 horas del día 30 junio 2007 y fue sustraído por personas desconocidas. Presentaba forzada la ventanilla de la puerta trasera derecha y efectuado un puente en el sistema de arranque.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Jueza de lo Penal núm. 9 de Madrid, de fecha 21 septiembre 2010 , se alza en apelación el acusado, denunciando que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . Señala la parte apelante que no existe prueba de cargo de que su defendido fuera autor del robo de uso que se le imputa, toda vez que de la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado fuera quien sustrajo el vehículo objeto de autos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24. 2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúne las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba ha desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto, objetivamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto el anterior debe concluirse que el recurso debe estimarse parcialmente.
La sentencia impugnada condena a Héctor como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Pena , con fundamento que sustrajo el vehículo objeto de las presentes actuaciones, forzando la ventanilla de la puerta trasera derecha del citado vehículo, realizando un puente en el sistema de arranque y conduciendo el mismo sin luces hasta fue sorprendido por la policía nacional. La prueba de cargo practicada en el acto del plenario es aquella interesada por el Ministerio Fiscal, celebrándose el juicio en ausencia del acusado, de don Baltasar (padre de la propietaria que vio el vehículo perfectamente estacionado y cerrado el 30 junio sobre las 20 horas), Josefa (propietaria del vehículo), de los policías nacionales con carne profesional número NUM001 y NUM002 que sorprendieron al acusado circulando con las luces apagadas, a gran velocidad, con una ventanilla fracturada, procediendo a interceptar el vehículo observando que tenía el puente hecho. Y esta prueba no acredita que el acusado que fuerza fuera quien sustrajera el vehículo, aunque si que le condujera él mismo sobre las 5: 20 horas del día uno de julio de 2007. Por tanto, no puede predicarse que sea autor de los hechos relativos a un robo de uso del artículo 244. Núm. 2 del Código Penal , no hay testigos que le vieran efectuar esta acción y además existe un intervalo de tiempo desde que su propietaria estacionó el vehículo en la calle Joaquín Lorenzo el día 30 de junio de 2007 y el momento en que fue visto conduciendo el vehículo, suficiente para que quepan otras hipótesis en cuanto a la primitiva sustracción.
Los testimonios vertidos en el acto del plenario han ofrecido total credibilidad al Juzgador y constituye prueba de cargo apta y válida para destruir el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, pero que no permiten atribuir del delito de robo de uso de vehículo a motor al acusado.
Sin embargo si podemos plantearnos, el uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, encontrándonos ante un delito de hurto de uso de vehículo motor recogido en el nº 1º del artículo 244 del Código Penal , conducta típica de quien no ha participado en la sustracción y se limita utilizar el vehículo sin la autorización su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacer lo suyo, como el presente caso se pone de relieve al abandonar el mismo el momento en que se agota la gasolina.
Por tanto consideramos a Eliseo Jesús autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 224.1 del Código Penal , calificación penológicamente más beneficiosa, en cuanto que está castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 30 a 90 días o multa de seis a doce meses, por lo que en el presente caso a la vista que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, optamos por la pena de multa, ya que no ha sido interrogado respecto a su aceptación a los trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que procede la imposición de la pena mínima de seis meses de multa, con la cuota diaria de tres euros fijada en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de Héctor contra la sentencia dictada con fecha 21 septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal n º 9 de Madrid, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a Héctor del delito de robo de uso de vehículo de motor del que venía siendo acusado y en su lugar le condenamos como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , del que responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , con declaración de costas de oficio.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
