Sentencia Penal Nº 448/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 911/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 448/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00448/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 911 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 208 /2009

Apelacion RP 911-10

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 208/09

DUD. 298/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 448/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a diecinueve de mayo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 208/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Carlos y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil nueve , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado acreditado que el acusado Carlos , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 11/10/2009, tras haber discutido por teléfono con su expareja Teresa , acudió al domicilio de ésta y en presencia de la hija menor de Teresa llamada Amalia , le dijo que era una puta y con ánimo de amedrentar a Teresa le dijo que a él le costaba 200 euros que le quemaran la casa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Carlos , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Teresa , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, o comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinticinco de abril de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, entendiendo que sí existen motivos espurios en las declaraciones de la perjudicada, que reconoce que le ha estado llamando , a pesar del fin de la relación, no habiendo efectuado reclamación alguna por daños en la puerta de la casa, así como que el testimonio de la hija de la denunciante, que pertenece a su núcleo más íntimo, no puede desvirtuar su presunción de inocencia, al estar mediatizada por su relación con la perjudicada.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la hija de la víctima que se encontraba en el domicilio cuando acudió el recurrente, siendo, en consecuencia, testigo directo, también del estado de furia de éste y de las amenazas proferidas.

Y tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia, toda vez que los testimonios de D.ª Teresa y de su hija Amalia resultan claros, precisos, coherentes y lo suficientemente detallados como para excluir fabulación o fingimiento, puesto que ambas articulan un relato espontáneo, uniforme y sin fisuras, sin incurrir en lagunas ni titubeos o contradicciones, lo que evidencia que nos encontramos ante un relato plenamente verosímil.

Reprocha el recurrente a la Magistrada a quo que otorgue mayor valor a las declaraciones de una parte sobre la otra, lo que no considera correcto.

Sin embargo, no cabe hablar de versiones contradictorias entre las partes, en el presente caso, dado que el acusado no ha querido prestar declaración en el plenario, por lo que sólo ha podido valorar las pruebas directas que se han practicado, de carácter incriminatorio, dado el contenido de los testimonios antes señalados, y, en todo caso, el silencio del recurrente, perfectamente legítimo constitucional y procesalmente, cuyo significado puede el Juez o Tribunal sentenciador valorar, dada la existencia de prueba de cargo en su contra, ante la que no opone ningún argumento exculpatorio conforme a una reiterada jurisprudencia.

En todo caso, no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).

Y todo ello es objeto de análisis en la sentencia que se impugna, destacando la verosimilitud del testimonio de D.ª Teresa , que resulta, además, plenamente corroborado por el de su hija, cuya credibilidad no puede excluirse, como pretende el recurrente, por la sola circunstancia de su relación de parentesco, siendo, por el contrario, lo determinante, al igual que sucede con el de la propia D.ª Teresa , que su testimonio ofrezca suficientes garantías de veracidad, como sucede en el presente caso.

Desde tal perspectiva, se alude, aunque de forma vaga, inconcreta, e imprecisa, "por prudencia", según se indica, a que la víctima pudo estar movida por una supuesta actitud del acusado renuente a reanudar su relación, sin el menor fundamento, además, por cuanto, como ya se ha señalado, el recurrente no ha efectuado declaración alguna. En todo caso, ya se ha indicado que la motivación espuria se ha de basar en hechos -constatados, como cualquier otro elemento de valoración probatoria- ajenos a los propios que se enjuician, y, en este sentido, no sólo no aflora en el relato de D.ª Teresa ningún ánimo de resentimiento o venganza, sino que la misma manifiesta que han mantenido buena relación, tras la ruptura, puesto que él acudía con alguna frecuencia a su domicilio, e, incluso, que había estado durmiendo en su casa días antes de los hechos. Y en ningún caso se atisba, ni se menciona siquiera, que con la denuncia primero, o la condena, después, del recurrente, pueda obtener la Sra. Teresa ventaja o privilegio alguno sobre él, como no sea la lógica y legítima satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ante el delito del que es víctima.

Y, finalmente, basta la lectura de sus manifestaciones en el Cuartel de la Guardia Civil de Meco, y de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción para comprobar que ha mantenido, siempre, la misma versión de los hechos, de manera firme y persistente, refiriendo cómo, tras discutir con él por teléfono, se presentó en su domicilio, que comparte con su hija y su madre, donde comenzó a darle gritos, insultándola y diciéndole que les iba a quemar la casa, y que ello le iba a costar 200 euros.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Elipe Martín, en nombre y representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, en el Juicio Rápido nº 208/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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