Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 301/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 448/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0006257
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 301/2011 -P
Procedimiento Abreviado - 000078/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 Valencia
Procedimiento: DUR 22/2011
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª LAURA MARTI
SENTENCIA Nº 448/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/04/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000078/2011, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Emilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Emilio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª CARMEN LIS GOMEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANTONIO PALACIOS GIMENO; y en calidad de apelado/s, Marí Luz ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA LOPEZ USERO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª EVA MARIA PALOMAR SILVESTRE; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el día 6 de febrero de 2011 el acusado, Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Marí Luz , tenía prohibido por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de los de Valencia, en fecha 01-02-2011, en el procedimiento de Juicio de Faltas 9/11 , acercarse a menos de 300 metros a Marí Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara por plazo de tres meses y tenía prohibido comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.
El día 1 de febrero de 2011 se dio inicio al cumplimiento de las penas accesorias impuestas.
El acusado, el día 6 de febrero de 2011, pese a conocer las mencionadas prohibiciones, llamó por teléfono a Mónica , hermana de Marí Luz y, tras hablar con ella, mantuvo una conversación con su mujer cuyos términos no han quedado suficientemente acreditados. Poco después se dirigió con su vehículo al domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 donde se encontró con Marí Luz y volvió a hablar con ella.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado el día 5 de febrero de 2011 se acercara al domicilio de Marí Luz ni al domicilio sito en CALLE001 nº NUM001 de Valencia. No ha quedado suficientemente acreditado que el día 6 de febrero de 2011 el acusado enviara un mensaje al teléfono de Mónica . No ha quedado suficientemente acreditado que el día 6 de febrero de 2011 el acusado, cuando se dirigió al domicilio de CALLE000 nº NUM000 , le dijera a Marí Luz "como no quites la denuncia y me des las llaves te vas a enterar, yo no tengo nada que perder y voy a por ti, me sabe mal por el niño".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Emilio como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Y que debo absolver y absuelvo a D. Emilio del delito continuado contra la Administración de Justicia de que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales en él causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El apelante acepta las conclusiones fácticas de la sentencia, aunque no por ello se priva de relacionar los matices adicionales que a su entender han resultado probados, todos ellos irrelevantes para la confección del hecho punible y sin ningún valor jurídico influyente en la revocación pedida en base a otras causas de índole estrictamente jurídica y no fáctica.
Los motivos de oposición alegados, sin venir expresa y ordenadamente expuestos, se refieren a la ausencia de dolo en el apelante, al error en la conducta del mismo, sin concretar tampoco qué tipo de error y a la existencia de un delito provocado.
Los dos primeros planteamientos encierran cierta incompatibilidad, pues si el proceder del acusado no es doloso se entiende que tampoco ha incurrido en el error de hacer lo que no quería hacer.
La raíz de la cuestión está en concretar con fidelidad técnica el dolo típicamente exigible para la confección del delito imputado, que es la conciencia de saber que se está quebrantando la orden judicial y la voluntad pese a ello de consumar la acción. Estas condiciones las ha reconocido el propio apelante, que era perfecto conocedor de las limitaciones judiciales impuestas al trato normal con la denunciante, y que tomó la decisión de hablar con ella y volver contactar personalmente, de forma voluntaria y sin coacción por parte de la mencionada o de terceros. La conducta no es pues imprudente ni está afecta ciertamente de ningún ánimo tendencial o dolo específico, que no exige el precepto, el proceder del acusado respondió al dolo genérico de haber actuado consciente y voluntariamente cuando habló y vio a la denunciante, que es el que demanda el precepto penal aplicable al caso.
El error lo sustenta el apelante en datos no probados y que se limita a mencionar, como son sus estudios primarios y profesión de cocinero, nada de lo cual es óbice para entender la ilicitud de la conducta que estaba llevando a cabo, simple y basada en la comprensión del contenido de la medida de alejamiento e incomunicación que le afectaba.
Se puede pensar que la solicitud de la misma denunciante de volver a convivir indujo a error al apelante, pero esta circunstancia no la relaciona en el recurso de ese modo ni se corresponde con la iniciativa suya de llamar a la hermana previo al contacto directo con ella, ni es admisible en unas circunstancias en las que es patente la posibilidad del asesoramiento de su letrado como una realidad previsible a partir del momento de la notificación de la medida de protección.
El delito provocado supone el reconocimiento del dolo y la ausencia del error. En todo caso no hay ningún indicio de que la denunciante actuara con el propósito de que el acusado cayera en el delito, -finalidad ulterior a la búsqueda del contacto personal y verbal-, mientras que se ha probado la iniciativa del acusado en la comunicación telefónica con ella, de donde nació el acuerdo para la consumación de los actos posteriores, todo ello con un tiempo y unas posibilidades reflexión incompatibles con la naturaleza del delito provocado. En realidad es el mismo apelante el que habla de traición de la denunciante más que de delito provocado, bien entendido que llama traición a la denuncia formulada.
Segundo: En última instancia el apelante alega que el delito cometido no es continuado sino simple, y en este aspecto hemos de darle la razón sobre la base de la conexión natural entre la conversación telefónica y el encuentro posterior que se fragua a raíz de la misma, así como la inmediatez temporal entre ambas instantáneas, formando un solo hecho jurídico presidido por la misma voluntad e intención de verse personalmente.
La consecuencia inmediata es la reducción de la pena al nivel mínimo de la mitad inferior, respetando así la individualización punitiva hecha constar en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia nº 167, de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 7 de Valencia, en el Juicio Rápido nº 78/11 .
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución en el concreto punto de la calificación jurídica, que pasa a ser la de un delito simple de quebrantamiento de condena, y en el de la pena consecuentemente imponible, que se convierte en la de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniéndose el resto de la resolución.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
