Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 448/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 448/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00448/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 48/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 24/11
SENTENCIA nº 448/12
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre del año dos mil doce.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada seguida por delitos de agresión sexual y robo con violencia, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Acusación particular doña Miriam , representada por la Procuradora doña Antonia Díaz Vicente y asistida del Letrado don Francisco Javier de las Heras.
Ha sido acusado:
Juan Luis , hijo de Juan Manuel y de María Isabel, nacido el día NUM000 -1990 en Murcia, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Murcia, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de enero de 2011 hasta el 20 de abril de 2011, ambos inclusive, representado por Procurador don Jorge Zapata Cocoles y asistido del Letrado don Javier Verdú López.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 CP y un delito de robo con violencia tipificado en el art. 237 y en el 242.1 del C. Penal de los que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurrían las circunstancias modificativas atenuante de reparación del daño del art. 21.5 como muy cualificada, solicitando se le impusieran las penas de 9 meses de prisión por el delito de agresión sexual y accesorias, y la pena de 1 año de prisión por el delito de robo y accesorias, pago de costas, retirando su petición de responsabilidad civil al estar esta satisfecha antes del juicio.
Tercero.- La Acusación particular se adhirió al Ministerio Fiscal pero añadiendo petición de medida de alejamiento a 200 metros con la persona de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo así como de prohibición de comunicación por cualquier medio con dicha víctima por tiempo de seis años, solicitando además expresamente las costas de la Acusación particular. A dichas peticiones se adhirió el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y penas solicitada por ambas acusaciones, en los términos reseñados en la grabación correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
Sobre las 4,30 horas del día 16 de enero de 2011, el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a Miriam , a quien no conocía con anterioridad, cuando ésta se retiraba a su domicilio después de estar con una amiga en el Pub Boutique de Centrofama, manifestándole manifestó su interés por acompañarla hasta su casa a lo que la chica no opuso especial resistencia. Llegados al portal de la vivienda, en la calle Manresa de esta capital, el acusado se introdujo con ella en el ascensor, lo que inquietó a la chica, que le dijo que no podía entrar con ella a casa, además, por el mismo nerviosismo no encontraba las llaves, y al contestarle el acusado que sólo quería hablar con ella, la misma accedió a volver a la calle, y al salir al Jardín de Santa Isabel, comenzó a besarla a lo que la chica se opuso y le manifestó que no quería nada de eso y que se iba inmediatamente a su casa. Entonces el acusado la cogió del brazo para retenerla, la siguió hasta el edificio y se metió con ella en el ascensor donde, nuevamente empezó a besarla y a empujarla hacia dentro para que se cerrara la puerta pese a que la chica se oponía con todas sus fuerzas, empujándole hacia fuera, sin poder evitar que el acusado se introdujera del todo, le arrancara el cinturón de la blusa, le desabrochara el pantalón y le bajara la cremallera, haciéndolo también con el suyo, y le introdujera la mano hasta sus partes íntimas al tiempo que le empujaba de los hombros hacia abajo hasta que la sentó en el suelo, y en esa postura, eyaculó sobre ella, manchándose la chaqueta que llevaba. La chica empezó a gritar y entonces el acusado le cogió el bolso que portaba en banderola y de un fuerte tirón se lo arrancó, dejándola con el asa en la mano, y salió corriendo apoderándose del bolso y todo lo que portaba, NIE, 80 libras, pasaporte, dos tarjetas de crédito y un teléfono móvil marca Sangsun, siendo visto por un empleado de limpieza urbana que se encontraba en la misma calle.
La chica salió casi inmediatamente tras él, siendo vista también por el mismo empleado y vio cerca de la policía a la que contó lo sucedió y la acompañaron hasta el ascensor, en donde encontraron el asa del bolso arrancada, el cinturón de la blusa y las llaves de la casa.
El acusado ha pagado antes del juicio a la víctima 500 euros por daño moral y por los perjuicios económicos sufridos por razón de los objetos sustraídos a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de agresión sexual del art. 178 CP ; y, en segundo lugar, de otro delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP , concurriendo para ambos delitos la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 como muy cualificada, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por las Acusaciones, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En el supuesto que nos ocupa, al haber sido previamente indemnizada la víctima, no procede hacer pronunciamiento sobre el particular.
TERCERO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Y en ello hay que incluir las causadas a la Acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 CP , y como autor de otro delito de robo con violencia o intimidación de los arts.237 y 242.1 CP , concurriendo en su conducta la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 CP , a las penas siguientes: a) por el delito de agresión sexual, la de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, b) por el delito de robo con violencia o intimidación la pena de un UN AÑO DE PRISIÓN con igual accesoria que en el delito anterior. Igualmente se le impone la medida de alejamiento a 200 metros respecto a la persona de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo así como de prohibición de comunicación por cualquier medio con dicha víctima, todo ello por tiempo de seis años. Finalmente se le imponen las costas incluidas las propias de la Acusación particular.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7, doy fe.

