Sentencia Penal Nº 448/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 35/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 35/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 448/2013

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Jacinto , contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2012, en procedimiento abreviado 252/2009 por el Juzgado de lo Penal 14 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 252/2009, del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'.No resultando acreditado a través de las pruebas practicadas los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Pablo , Juan Miguel , Antonio y Ceferino del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal del que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación procesal de don Jacinto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2012 que absolvía a Jose Pablo , Juan Miguel , Antonio y Ceferino del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por el que venían siendo acusados, la representación procesal de don Jacinto en el ejercicio de la Acusación Particular.

Se fundamenta el recurso en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de precepto legal.

Parte el escrito de recurso de una afirmación según la cual si bien era cierto que desde la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 , la jurisprudencia había venido estableciendo que solo se podía dejar sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento alcanzado por el juzgador -a quo- vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva, o resultase absurda la conclusión alcanzada, bien por irracional o incongruente el fallo en relación con los hechos declarados probados, o bien porque se tratase de que el fallo dictado fuese arbitrario, resultaba que tan elaborada doctrina había recibido una nueva visión cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte audiovisual, como era en el presente caso, dado que en tales supuestos el Tribunal de apelación tenía ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el juez -a quo- la prueba practicada.

Pues bien expuesto con carácter general lo anterior lo cierto es que en el escrito de recurso si bien se invoca en primer lugar el quebrantamiento de las normas procesales y de la tutela judicial efectiva, se lleva a cabo en el mismo una serie de alegaciones que se refieren a la falta de aceptación por parte del recurrente de la apreciación y valoración de la prueba realizada en la instancia.

Se alega en consecuencia que la Juzgadora no habría tenido en cuenta la existencia y constatación de la realidad de la agresión que tanto el Juez de Instrucción como el Ministerio Fiscal habían podido comprender a través de la evidencia de las lesiones y de las secuelas reflejadas en el informe del Médico Forense y ello a pesar de las tesis exculpatorias de los acusados, lo que hacía que la conclusión de la sentencia de no tener por acreditados los hechos de la existencia de la agresión resultase ilógica.

Se alude también a la declaración del testigo Héctor , totalmente neutral, que había reconocido en la vista oral la existencia de la agresión y que el hermano del agredido, también arbitro, había acudido a ayudar y a separar al recurrente de los agresores. Y a la importancia de dicho testigo que habría demostrado que los acusado no habían dicho la verdad en cuanto que habían negado la presencia del testigo en el lugar de los hechos.

Se denuncia finalmente también la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y así la vulneración de los artículos 147 y 148 del Código Penal por su inaplicación en relación a las cuatro personas acusadas, si bien en sustento de dicho motivo de recurso se reiteran argumentos relativos a la valoración de la prueba como son que los hechos se habían producido en el contexto de un campo de futbol en un partido oficial y a consecuencia de una decisión arbitral, resultado que la declaración del perjudicado y recurrente había sido en todo momento precisa identificando a los autores de los hechos cumpliendo con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para atribuir a su declaración la eficacia de constituir suficiente prueba de cargo.

Y finalmente se argumenta también que en todo caso la falta de lesiones no estaría prescrita, por lo que se suplicaba la estimación del recurso y que se dictase otra sentencia conforme a los pedimentos del escrito de acusación del recurrente.

SEGUNDO. En primer lugar hay que recordar determinados extremos a los que se ha referido el propio recurrente en su escrito de recurso y en consecuencia que el Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trataba de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Y así se ha señalado por el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de estas pruebas cuando habían sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. ( SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre , entre otras).

La doctrina que deriva de las sentencias del Tribunal Constitucional y entre ellas las que se enuncian en el escrito de recurso, ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, de tal manera que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo le estaría vedado a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional se explicitó, efectivamente, con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal . La sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10 ; 208/05, de 18.7 ; 203/05, de 18.7 ; 202/05, de 18.7 ; 199/05, de 18.7 ; 186/05, de 4.7 ; 178/05 de 4.7 ; y 170/05, de 20.6 .

Sin embargo tan elaborada doctrina parecía que podía quedar modificada ante la posibilidad de poder contar con la grabación en soporte audiovisual, video, Cd o DVD, del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que ello permitía al Tribunal ad quem, a través del visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda suponía una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitía al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo cómo lo dijeron pareciendo que la grabación en definitiva daba por cumplidas en la segunda instancia las exigencias constitucionales del principio de inmediación.

Esa consideración llevó a la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en fecha 26 de Mayo de 2.006 a adoptar entre sus acuerdos la posibilidad de revisar la pertinencia de la solución absolutoria de una sentencia de primera instancia basada en prueba personal si se contaba con grabación audiovisual del acto del juicio oral en la medida en que el Tribunal revisor se encontraba en las mismas condiciones de enjuiciamiento que el de primera instancia, lo que fue compartido plenamente por esta Sala.

Sin embargo y contrariamente a lo explicitado por el recurrente en su escrito de recurso, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2.009 dictada en el Recurso de Amparo 8457/2006 , declaró con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26.5.1988, caso Ekbatani c. Suecia ; de 29.10.1991, caso Helmers c. Suecia ; de 29.10.1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia ; de 29.10.1.991, caso Fejde c. Suecia ; de 9.7.2002, caso P.K . c.Finlandia ; de 6.7.2004, caso Dondarino c. San Marino ; de 5.10.2006, caso Viola c. Italia y de 18.10.2.006, caso Hermi c. Itralia ) que el visionado de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado en la primera instancia por el Tribunal de Apelación no colma las garantías de la inmediación y contradicción. Este criterio se ha visto mantenido en sentencias posteriores y así, entre otras, en las SSTC 120/2009, de 18.5 ; 1 y 2/2010, de 11.1 ,y 30/2010, de 17.5 .

De ahí que le este impedido a este Tribunal realizar una distinta valoración de la prueba testifical que la realizada por el Juez de la Instancia.

En el presente caso la Juez a quoha sustentado la sentencia cuyo fallo es de contenido absolutorio en el resultado de la prueba testifical y por lo tanto de carácter personal, lo que le ha provocado la duda acerca de la producción de los hechos y mecanismo de la causación de las lesiones del recurrente, aceptando exclusivamente que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, tan solo se habría producido el reconocimiento por parte de Antonio de haber dado un manotazo al árbitro sin causarle lesión, lo que en todo caso sería constitutivo de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que al momento de su enjuiciamiento estaría prescrita.

Pues bien sobre tales extremos hay que precisar que al objeto de hacer posible la revisión del pronunciamiento de la sentencia de la instancia este Tribunal habría de contar con alguna otra prueba de carácter documental que permitiese su directa apreciación y valoración. Y en este sentido con lo único que ha contado ha sido con la prueba pericial documentada y así con los informes médicos a nombre del recurrente que obran en la causa.

Ellos sin duda acreditan las lesiones sufridas por aquel, pero en modo alguno aportan luz acerca de cuál pudo ser el mecanismo de producción y autoría de las mismas en su integridad, extremos sobre los que la Juez de la instancia alberga dudas una vez oídas a todas las pertas.

Procede por ello dada la prueba de carácter personal en la que se ha sustentado la sentencia absolutoria y la ausencia de otra prueba de distinta naturaleza con capacidad de modificar a través de su valoración directa por este Tribunal las conclusiones obtenidas en la instancia, desestimar el recurso de apelación planteado, dado que en todo caso efectivamente las lesiones de las que podría ser autor uno de los acusados a consecuencia del manotazo, no integrarían la totalidad de las lesiones objetivadas al recurrente y estarían prescritas en atención al contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 que establece que: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie ...Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.....'.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Del Carmen Hijosa Martínez , en nombre y representación procesal de don Jacinto contra la sentencia nº45/2011 dictada, con fecha 28 de febrero de 2012 , en procedimiento abreviado número 252/2009, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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