Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 912/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100388

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00448/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2009 0008646

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000912 /2013- T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000418 /2011

RECURRENTE: Laureano

Procurador/a: ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ

Letrado/a: MARIA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: Sebastián , MINISTERIO FISCAL , SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador/a: EVA ALVAREZ COSCOLIN, ,

Letrado/a: ANTONIO DOMINGUEZ LORENZO, , PATRICIA RIAL SEOANE

SENTENCIA Nº 448/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 912/2013,relativo al recurso de apelación interpuesto por Laureano , representado por la Procuradora MARÍA ROSARIO OUTEIRIÑO MÍGUEZ, y asistido por la Letrada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 418/2011, sobre un delito de lesiones;habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida, Sebastián , representado por la Procuradora EVA ÁLVAREZ COSCOLÍN y asistido por el Letrado ANTONIO DOMÍNGUEZ LORENZO, el SERGAS,asistido por la Letrada PATRICIA RIAL SEOANE, y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, D. Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 4 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sebastián , con la cantidad de 8.848 euros y al SERGAS con la cantidad de 684,72 euros.'

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 00:45 horas de la madrugada del día 14 de agosto de 2.009, cuando Sebastián , transitaba por la calle Antonio Puga, cerca del lugar donde el acusado, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene su bar 'El Colmadito', éste procedió a abordar a aquél requiriéndole el pago de una deuda, a lo que Sebastián contestó que no disponía del dinero, originándose entre los mismos, una discusión en el transcurso de la cual, el acusado procedió a tomar una barra de hierro de un metro aproximado, comenzando a agredir con la misma a aquél. Como consecuencia de los golpes, Sebastián sufrió policuntosiones en la zona costal y dorsal así como fractura del tercio medio cubito izquierdo, heridas de las que tardó en curar 179 días de los que 90 fueron impeditivos, precisando para su curación, no solo de varias asistencias facultativas sino también de tratamiento médico. Le restan como secuelas pronación - 20º, resto movimientos conservados y atrofia muscular que irá recuperando con la movilidad y una algia en el hombro izquierdo en grado mínimo. Con motivo de la asistencia prestada por parte del SERGAS a Sebastián se originaron unos gastos de 684,72 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Laureano , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por la representación procesal de Sebastián , por el letrado del SERGAS y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 912/2013para resolución del recurso interpuesto.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.

Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Lecr, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .

SEGUNDO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados. En concreto analiza con detalle los presupuestos jurisprudenciales que dan curso a la viabilidad persuasoria del testimonio de la víctima como única prueba de cargo. Ha de hacerse notar que la ponderación persuasoria de la declaración del testigo-víctima, ausente en el extranjero, mediante lectura de su testimonio con posibilidad de contradicción personal y a instancia de parte legitimada encuentra pleno respaldo normativo a través de lo prevenido en el art. 730 Lecr y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Esta Sala hace suyos los impecables razonamientos al respecto de la sentencia recurrida que no resultan conmovidos por las legítimas pero subjetivas e interesadas consideraciones del recurso. El propio acusado reconoce que golpeó con una barra de hierro a la víctima y su predicada defensa propia se desvanece a tenor del propio desarrollo de los hechos enjuiciados, inexistiendo indicio alguno de preexistencia de ataque del denunciante y mediando evidencia física denotadora ( frente a su propia ilesividad) que propinó a su oponente varios golpes en diversas partes del cuerpo, como los partes de lesiones e informe forense pusieron de manifiesto, sin que denuncie a su contrincante si fue atacado con una navaja en las inmediaciones de su propio negocio.

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,

Fallo

Sedesestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 418/2011, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense ; dicha resolución se confirma íntegramente,declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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