Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7146/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 7.146/2013
Juzgado de lo Penal núm.10
(Proa Núm. 150/2013)
SENTENCIA Nº 448/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García.
En la Ciudad de Sevilla, a 24 de septiembre de 2013.
Este Tribunal ha visto y resuelto en el día de hoy el presente recurso de apelación, en causa seguida por delitos de atentados a agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, y faltas de lesiones.
Han sido partes; como apelante, el condenado Carlos Miguel .
Y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena, que expresa y redacta la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 7 de junio, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de dos delitos de atentado ya mencionados, a la pena de un año y diez meses de prisión, por el primero, y de un año y tres meses por el segundo. Y como autor de las dos faltas de lesiones, a sendas pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros. Además, en concepto de responsabilidad civil es condenado a indemnizar a los funcionarios de policías perjudicados en la cantidad de 250 euros, a cada uno de ellos.
La sentencia lo absuelve del delito de tenencia ilícita de armas por el que también había sido imputado.
Y absuelve a la también acusada Teodora del delito de atentado y de la falta de lesiones por los que había sido solicitada su condena.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, fue designado Magistrado ponente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca dos motivos para combatir el fallo judicial adverso:
1º. -Entiende que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, puesto que la condena se ha dictado a pesar que sobre el suceso de autos solo existen, como elementos de prueba, versiones contradictorias: las de los policías, por una parte, y las del acusado y su madre, por otra. Esto, en relación con el primer de los delitos.
2º.- Razona que se han vulnerado, por indebida aplicación, el Art. 550 del Código Penal , en lo que se refiere al segundo delito de atentado.
El recurso no puede ser estimado en ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
Por lo que al primero de ellos respecta, es claro que no existe el invocado quebrantamiento legal. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
En consecuencia, el alegato de que no existe prueba bastante para la condena por el primero de los delitos es un alegato total y absolutamente rechazable. Se dice que acerca de lo sucedido solo existen como elementos de prueba el decir de los policías nacionales, por un lado, y el del acusado y su madre, por el otro.
Es decir, sucede que nos encontramos, como tantas veces sucede, ante versiones contradictorias, opuestas, y entre sí incompatibles.
Pero esto no equivale ni remotamente a vacío probatorio. Muy al contrario, precisamos:
Que en tal situación, quien juzga puede y debe elegir, entra las versiones opuestas, aquella que resulta más coherente, verosímil y razonable. Y en esta elección, el criterio del Juez no puede ser sustituido por ningún otro. Y tampoco por los miembros de este Tribunal. La Juez ha dado mayor credibilidad a los funcionarios, razonable y acertado criterio este que nosotros compartimos por supuesto.
Se dice, sin el menor soporte real, que el condenado, en la ocasión de autos, no puede cometer el delito de atentado por el que ha sido con condenado, por la sencilla razón de que no sabía que los dos hombres que intentaron detenerlo eran policías: se acercan a él en un ciclomotor, llevan las cabezas cubiertas por sendos cascos, y de repente se le echan encima sin identificarse. Esta especialísima versión queda categóricamente desmentidas desde el primer momento, cuando los funcionarios explican que se acercaron al ahora apelante andando, y con los grilletes en la mano, para proceder a su detención, toda vez que tenía varias reclamaciones judiciales pendientes. El interesado sabe que son policías, y por eso los acomete.
Menos rigor aun tiene el argumento de que la declaración de la madre del acusado, en el acto del juicio, cuando declara como testigo,avala el decir de su hijo, y desmiente el de los funcionarios.
No ocurre así. En ningún momento la madre ha declarado como testigo, sino como acusada, y por lo mismo, sin el deber de veracidad que la Ley exige al testimonio bajo pena de delito de falso testimonio.
Con lo dicho es bastante para rechazar este primer motivo del recurso.
CUARTO.-
Tampoco puede prosperar el segundo motivo, relativo al delito de atentado que se comete días después en el domicilio del propio condenado, cuando la policía intenta detenerlo, provista de mandamiento de entrada y registro. Este z segundo delito de atentado es asimismo claro. En este sentido nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , cuando razona:
'Respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de su condición de detenido y afecto a unas determinadas diligencias, es indiscutible que también se cumple el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS de 31 de mayo de 1988 EDJ 1988/4664, con cita de otras) matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.
Y la sentencia continúa diciendo:
'También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contienen ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' ( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' ( STS de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1888). No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos 'que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima' ( STS de 15 de septiembre de 1989 EDJ 1989/2002), o sea, 'que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito' ( STS de 4 de julio de 1991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual'.
QUINTO.-
La tesis de la defensa, en el mejor de los casos, serviría para defender que nos encontramos no ante un delito de atentado, sino ante la figura menos grave de la resistencia a agentes de la autoridad. Pero tampoco:
La siempre difícil frontera que separa una de otra figura punible, ha sido trazada con acierto y precisión por la doctrina jurisprudencial. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , como otras muchas en la misma línea: en efecto, la acción de dar patadas al agente de la autoridad cuando actúa en el ejercicio de sus funciones propias, siendo visible la condición de tal agente, merece la consideración de resistencia cuando la violencia, en este caso, las patadas, se emplea en el supuesto de que el autor del delito utiliza la violencia para impedir su detención, su reducción.
Lo que sucede es que aquí el acometimiento es de mucha más entidad cualitativa y cuantitativa: el interesado no se limita a agredir para impedir su detención, sino hace frente a la policía esgrimiendo un arma blanca, con la que acomete y lanza puñaladas. Y este proceder constituye el delito de atentado.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es en todo conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta para su cumplimiento.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

