Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1029/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100441

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00448/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0026203

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001029 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Celestino , Desiderio , Erasmo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO, MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO , JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS RIVERO PACHECO, JESUS RIVERO PACHECO , MARÍA VICTORIA MORA ALIAS

Contra: Fermín

Procurador/a: D/Dª VICENTA GARCIA VERA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 448 - 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 1029/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/2014

JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres

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En Cáceres, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de HURTO, contra Fermín , Celestino , Desiderio y Erasmo , se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, después de que los acusados Fermín , Celestino , Desiderio y Erasmo , cuyas demás circunstancias ya constan, acudiesen a bordo del vehículo del primero a Cáceres, en la noche del día 26 de septiembre de 2010, los mismos, con el propósito de enriquecerse injustamente, decidieron sustraer los neumáticos de un coche que fueran compatibles con los del primer inculpado, siendo que a tal efecto, avistaron un turismo marca SEAT, modelo IBIZA, con placas de matrícula ....YY , propiedad de Oscar , que se encontraba estacionado en la calle Caupolicán de esta ciudad, del que sustrajeron las cuatro ruedas, llantas incluidas, y que dejaron colocado sobre unos bloques de hormigón. El valor de los citados neumáticos y llantas ha sido valorado pericialmente en 1967,52 euros; cantidad que ha sido abonada al titular del coche por la aseguradora del mismo CLICK SEGUROS, que reclama su reintegro. FALLO: 'PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín , Celestino , Desiderio y Erasmo , como autores criminalmente responsables de un delito de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para los otros tres, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Fermín , Celestino , Desiderio y Erasmo INDEMNIZARÁN, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos a la entidad CLICK SEGUROS en el importe de 1967,52 euros más, en su caso, el correspondiente interés legal. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito el destino legal'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de la representación procesal de Celestino y Desiderio , de un lado, y de otro, de Erasmo , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnados que fueron dichos recursos por el Ministerio Fiscal y la defensa de Fermín , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 27 de octubre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-Contra ella se formulan DOS RECURSOS DE APELACIÓN, que pasamos a continuación a examinar y resolver:

1º.- Recurso de Desiderio Y Celestino .- Se alega en primer término una presunta 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'. Especialmente, se discrepa de la valoración del Juzgador, que ha tenido en cuenta como prueba de cargo suficiente la declaración del coimputado D. Fermín , advirtiendo que aparte dichas manifestaciones, no hay otras pruebas ni indicios que las pudieran corroborar. En el recurso se hace un resumen de lo que ha sido la secuencia de los acontecimientos que han conducido a la imputación de los acusados y cómo finalmente el Sr. Fermín , al no ofrecer explicaciones convincentes sobre la procedencia de las llantas y cubiertas de su vehículo, terminó indicando a la Policía Nacional que había participado en los hechos del 26 al 27 de septiembre de 2010 y desde el principio inculpó a los recurrentes, esto es, a los hermanos Celestino y al Sr. Desiderio . No obstante, se cuestiona inmediatamente el contenido de aquella declaración, entendiendo que no concurren los requisitos que se exigen en la Jurisprudencia para que pueda tener virtualidad a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. Así, se indica que no es cierto que las declaraciones de dicho coimputado hayan sido reiteradas a lo largo del procedimiento, que no se da persistencia en la incriminación, y que no existe una mínima corroboración de su versión, como podría ser la invocada por el Juzgador de 'ausencia de todo viso de inquina entre los inculpados', señalando que la relación con los otros coacusados se rompió a raíz de estos hechos. Discrepan igualmente los recurrentes de la argumentación basada en que la operación de sustracción de las cuatro ruedas de un vehículo tuviera que haberse llevado a cabo forzosamente por varias personas, intentando demostrar que bastaba una para consumarla. También discute que el delito finalmente no ha supuesto beneficio alguno para los recurrentes y para el otro acusado que ha sido condenado, destacando sin embargo el que sí obtuvo el Sr. Fermín con relación a la petición del Ministerio Fiscal como consecuencia del reconocimiento de los hechos. En segundo lugar, se invoca el 'error en la apreciación de la prueba', denunciando que el Juzgador ha omitido expresamente en la sentencia pronunciarse sobre la calificación alternativa propuesta de los hechos como falta y no delito, según el valor de lo supuestamente sustraído. Del mismo modo, también se invoca el mismo error en la valoración probatoria sobre la base de la no aplicación por el Juzgador de la atenuante de dilaciones indebidas. A este respecto se hace un análisis del desarrollo del procedimiento, sus incidencias, en base a las cuales sostiene que la causa ha estado paralizada durante mucho tiempo, y que por tanto habría de apreciarse la mentada atenuante para el caso de mantenerse la decisión condenatoria.

2º.- Recurso de apelación de Erasmo .- Se argumenta como motivo único que desde el inicio de la instrucción del presente procedimiento hasta la Sentencia, ahora apelada, dicha parte ha mantenido igual criterio que la defensa de los otros acusados, por lo que en definitiva, manifiesta su adhesión a los argumentos del recurso por ellos formulado, dando por reproducidas las peticiones que en él se articulan.

De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a los mencionados recursos ( informe de 22 de septiembre de 2014), e igualmente lo ha hecho la defensa de Fermín , insistiendo en sus argumentos acerca de que el hecho fue cometido también por quienes ahora recurren y que han sido condenados con él.

Tercero.-Con tales premisas, y globalizando en síntesis todos los motivos de recurso invocados por los condenados que no han mostrado su conformidad con la Sentencia dictada, éstos se reducen en gran medida a la discusión acerca de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado a quo, discrepando de las conclusiones obtenidas y rechazando la implicación que en los hechos analizados ( hurto de las cuatro ruedas del vehículo SEAT IBIZA propiedad de D. Oscar ) , hubieran tenido los aludidos tres recurrentes, estimando que la declaración del otro coimputado, Fermín no reúne los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para darle validez como tal a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los demás. Solo en el caso de que la Sala entendiera que sí existieran pruebas de la participación en los hechos de los recurrentes, se invocaban finalmente otras cuestiones con carácter subsidiario.

Sentado lo anterior, y habida cuenta de que por los recurrentes viene a cuestionarse sustancialmente la valoración de las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral ante el Juzgador a quoy que éste interpretó en base al principio de inmediación,resulta forzoso recordar, en primer término, que cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quoquien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Esto es, la base del recurso se centra pues en el error en la valoración de las pruebas, y éstas tienen el carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

Llegados a este punto, es cierto que la condena de que han sido objeto los recurrentes Celestino , Desiderio y Erasmo tiene como fundamento último y más relevante la declaración prestada por el otro coimputado Fermín , quien tras intentar, por así decirlo, desviar en un primer momento la atención de la Policía, que ya estaba investigando por la procedencia de las llantas y las cubiertas que montaba su vehículo, una vez que se comprueba la inveracidad de las excusas y explicaciones ofrecidas, vemos que terminará ofreciendo un relato completamente distinto para indicar cómo las había conseguido, siendo entonces cuando implicará a los otros tres acusados. Así, remontándonos a la declaración prestada por Fermín ante la Policía en fecha 1 de diciembre de 2010 (folios 31 y 32), vemos que ya refiere que se había desplazado con su vehículo a la localidad de Cáceres, 'junto con tres amigos suyos del pueblo, siendo el nombre de éstos Erasmo , el cual trabaja en un taller de motos de su pueblo y los gemelos Celestino y Desiderio ' . Indicaba que tras aparcar en el centro, 'estuvieron todos tomando unas copas por Cáceres y a la vuelta, cuando iban a coger el vehículo para volver, decidieron sustraer cuatro llantas junto con sus cubiertas, para lo cual estuvieron buscando un vehículo que tuviera unas ruedas que sirvieran para el suyo, encontrando un vehículo SEAT IBIZA de color naranja que se encontraba estacionado en las proximidades de la tienda 'Encurtidos Márquez', de Moctezuma, cuyas llantas eran compatibles con su coche, decidiendo sustraerlas'. A tal efecto dijo que utilizaron 'un gato y una llave que portaba en el vehículo, cogiendo cuatro bloques de hormigón de una obra para dejar el coche apoyado en ellos, cargando las llantas en el maletero de su vehículo, marchándose seguidamente a Alcuéscar, sobre las 2 horas'. Retrocediendo a la denuncia original, que formulaba Oscar en fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 2), vemos que los datos ofrecidos por el imputado Fermín se corresponden exactamente con todo lo manifestado por el denunciante y con la totalidad de los detalles por éste referidos, relativos al vehículo, sus características, lugar donde se encontraba estacionado, estado posterior en el que fue dejado, etc. La consecuencia no puede ser otra que la de considerar que el reconocimiento de los hechos realizado por el Sr. Fermín responde netamente a la realidad y que no cabe lugar a dudas sobre su implicación inmediata y directa en la comisión del hecho delictivo denunciado.

Ahora bien, ¿participaron en él también los otros jóvenes a los que aquél aludía en su declaración? Es aquí donde ha existido la controversia, como decimos. De entrada, como se ha dicho, son las manifestaciones inculpatorias del Sr. Fermín las que en principio han justificado su inclusión en la imputación, declaraciones que éste ratifica ante el Juzgado Instructor en fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 89 y 90), volviendo a relatar cómo se obtuvieron las llantas y las cubiertas y que en ello participaron también sus tres amigos. En cuanto a estos últimos, llegan a declarar dos veces en el procedimiento ( solo en la segunda citación se les preguntará sobre los hechos concretos que nos ocupan), y aunque reconocerán que estuvieron el día 26 de septiembre en Cáceres en compañía de Fermín , que les trajo en su coche desde el pueblo, coinciden todos en señalar que fueron a un bar y que no intervinieron para nada en la sustracción de las ruedas, que fue Fermín quien 'en un momento determinado se marchó del bar sin decir dónde y que cuando volvieron a montarse en el coche para irse al pueblo, había cuatro ruedas en el vehículo de Fermín , que no sabe de dónde salieron las citadas ruedas, que le preguntaron y dijo que era cosa suya' (folios 147 y 148)

Pues bien, en estas circunstancias, y vistos los términos del recurso articulado por la representación de Celestino y Desiderio , al que se adhiere íntegramente el también acusado Erasmo , toda vez que en todo caso se cuestiona la valoración que el Juzgador a quoha realizado de la declaración de un coimputado y su aptitud para enervar la presunción de inocencia respecto de los demás, hemos de comenzar recordando que sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 recuerda que 'tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala SSTS. 598/2012 de 5.7 , 60/2012 de 8.2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo , y STC 91/2008 , entre otras).

Trasladando lo expuesto al caso concreto, esta Sala entiende que la valoración que ha realizado el Magistrado de lo Penal a propósito de las pruebas practicadas en el juicio oral no resulta de entrada injustificada ni arbitraria, y lo que es más relevante a los efectos que nos ocupan, por una parte, el acusado Sr. Fermín se ha vuelto a ratificar en el plenario en sus manifestaciones anteriores, insistiendo en la participación en los hechos de los otros tres acusados, quienes siguen reconociendo por otra parte que esa noche sí que estuvieron en Cáceres acompañando a aquél y que incluso llegaron a ver las cuatro ruedas que resultaron sustraídas, en el vehículo de Fermín . ¿Por qué hemos de dudar de la veracidad de la declaración del Sr. Fermín ? En primer lugar, coincidimos con el Juzgador de instancia a propósito del dato de que la versión ofrecida por dicho acusado no supone la incriminación del resto a costa de su propia exculpación, sino que él mismo está reconociendo desde el primer momento su participación en los hechos e incluso el que quien ha obtenido de inmediato un beneficio a raíz del mismo ha sido él, que ha aprovechado para su vehículo los elementos sustraídos. Estos extremos son recalcados en la Sentencia apelada. Asimismo, a la hora de preguntarnos qué razones podría tener el Sr. Fermín para incriminar a los demás cabe plantearse la hipótesis de una situación de animadversión, venganza o motivo espurio de cualquier clase. En la Sentencia se alude a la 'ausencia de todo viso de inquina entre los inculpados, que más allá del actual estado de sus relaciones, eran, no se olvide, amigos en el momento de los hechos'. Para los recurrentes, esto no sería completamente cierto y el motivo que habría llevado a Fermín a incriminar a sus compañeros se entiende muy simple: 'él ya estaba acorralado por las pruebas y es consciente de que de estos hechos se derivan unas responsabilidades civiles, por lo que nada mejor que inculpar a las personas que hicieron con él el viaje el día de los hechos para entre todos soportar esa responsabilidad civil a la que sin duda a él le iban a condenar'. Como tal posibilidad, en abstracto, podría valorarse en consonancia con la conducta de distracción previamente protagonizada por Fermín cuando empieza a ser objeto de investigación por parte de la Policía y trata de ofrecer explicaciones alternativas a su presunta implicación en un hecho delictivo, pero también hemos de apuntar que realmente, nos encontramos ante un juicio de valor, una opinión de la defensa que no deja de ser eso, a falta de otros elementos que pudieran corroborarlo. Piénsese además que la responsabilidad civil a que habrían de ser condenados los acusados por un hecho de estas características sería siempre conjunta, pero también solidaria, y por tanto, exigible íntegramente a cualquiera de ellos. Lo cierto sin duda es que como se ha dicho, en el momento en que tienen lugar los acontecimientos que enjuiciamos, los cuatro acusados eran efectivamente amigos, y prueba de ello es que ese día se fueron juntos a divertir a Cáceres desde Alcuéscar. Con posterioridad las cosas pueden haber cambiado, y seguramente ha tenido mucho que ver la declaración de Fermín , pero prescindiendo de tal circunstancia, lo que está claro es que ni los recurrentes, ni la prueba practicada revelan que se haya instalado entre las partes por un motivo específico y concreto un contexto o un clima de tensión que pudiera llegar a justificar que Fermín pretendiera de alguna forma 'vengarse'.

Es un dato incuestionable, insistimos, que la noche en que se produce el hurto de las ruedas, los acusados estaban juntos en Cáceres, que eran amigos y se estaban divirtiendo, camaradería que no parece compatible con versión como la que se mantiene por los recurrentes según la cual, en un momento determinado, es Fermín quien sin decir nada se marcha y ejecuta toda la operación a que se contrae el delito enjuiciado. Al Juzgador de primera instancia le cuesta creer que los hechos hubieran sucedido así y más aún cuando se plantea que la ejecución de la sustracción de los elementos del vehículo y la colocación posterior de éste sobre los bloques de cemento no resulta necesariamente fácil, o cuanto menos, cómoda para que la realice una sola persona. En sede de recurso de apelación, la defensa de Celestino y de Desiderio ha tratado de demostrar que no es imposible que un solo individuo lleve a cabo tal actuación, señalando que desde un punto de vista teórico, la sustracción de las cuatro ruedas de un vehículo es una operación muy sencilla y rápida si se dispone de los elementos adecuados para ello, como así ocurría en el presente caso. No vamos a decir que no sea posible hacerlo como plantean los recurrentes pero, volviendo a los razonamientos de la Sentencia, desde luego no resulta especialmente creíble que un trabajo como éste sea realizado por una sola persona, y más en un lapso temporal tan breve como el que se ha indicado por los apelantes, en torno a una hora. Compartimos cuanto indica el Juzgador sobre este punto, y más cuando, según los propios acusados han manifestado, se encontraban en un bar de la zona de 'La Madrila', que no está precisamente próxima a la calle donde estaba el vehículo afectado, que primeramente tuvo que efectuarse una labor de búsqueda para localizar un automóvil que fuera compatible y con características similares, y después, ya decidido este extremo, ponerse manos a la obra para sacar de la obra los bloques de hormigón, desmontar las ruedas, hacer uso del gato para elevar el vehículo y luego finalmente para colocarlo sobre los mentados bloques y regresar al bar donde habrían quedado el resto de los jóvenes. Se nos dice en el recurso que el acusado Fermín 'tiene conocimientos de mecánica', y que ello lo demuestra el hecho de que su vehículo tiene instalados numerosos elementos, no habiendo demostrado que hubieran sido colocados por personal especializado. No discutimos que pueda ser así, pero creemos que tampoco es un dato que resulte a la postre determinante, pues ello no es incompatible con que una operación de las características descritas se ejecute, obviamente, con mayor fluidez y celeridad ( piénsese que el responsable o responsables pretenderían agilizar en lo posible la realización de esa sustracción de las ruedas ante el riesgo de que pudieran ser sorprendidos por la policía o por algún vecino), y advertimos igualmente que según las manifestaciones del propio Fermín (véase folio 31), cuando menciona a Erasmo se refiere a él como que 'trabaja en un taller de motos de su pueblo', por lo cual, si es así, una ayuda de alguien que está acostumbrado a tareas mecánicas resultaría sumamente útil para lograr el objetivo pretendido y hacerlo, como decimos, con mayor diligencia y seguridad. Entendemos por consiguiente que las valoraciones que hace el Juzgador sobre la lógica de la participación de los recurrentes en la ejecución de los hechos responden efectivamente a criterios muy fuertes de verosimilitud que no se compadecen con la versión de actuación unilateral de Fermín que se defiende en el recurso. Ya lo hemos dicho; la connivencia entre todos, la camaradería, las características del hecho, el tiempo de la ejecución, la necesidad de asegurarla y hacerlo con rapidez avalan las conclusiones contenidas en la Sentencia favorables a la participación de todos los acusados y por tanto, a la credibilidad de la palabra del coimputado en los términos ya expuestos.

Pero es que tampoco es baladí la consideración que finalmente efectúa el Magistrado de lo Penal sobre la reacción que los ahora recurrentes tendrían cuando su compañero regresa y se aperciben de la presencia de las cuatro ruedas sustraídas con sus correspondientes llantas. En primer lugar, este asunto nos suscita una primera interrogante: ¿dónde puso Fermín tales elementos? Si vemos la declaración en que inicialmente reconoció los hechos (folios 31 y 32), habla de que las llantas se cargaron 'en el maletero de su vehículo', pero de las declaraciones de los recurrentes parece desprenderse que podían estar en otro sitio ¿en los asientos?. Nos preguntamos también ¿si estaban en el maletero, pudieron verlas, lo tenía cerrado? Sea como fuere, lo que resulta de las manifestaciones de Celestino , Desiderio y Erasmo es que las tuvieron que haber visto y que presuntamente, su amigo Fermín no les dio explicaciones sobre su procedencia. Retomando los argumentos del Juzgador, sorprende la escasa lógica de todo ello si efectivamente eran amigos y se encontraban juntos aquella noche, El Magistrado advierte 'lo poco natural de la actitud de los demás encausados una vez que se habrían apercibido de la presencia de esos neumáticos completos en los asientos de atrás del coche...y que apenas le habrían preguntado por su origen o procedencia', subiéndose de regreso a su pueblo aun cuando corrían el riesgo de haberse visto implicados en su sustracción. Estamos completamente de acuerdo con tales apreciaciones que se hacen en la Sentencia y es que por más que insistamos, no nos resulta convincente la versión ofrecida por los recurrentes, considerando que en definitiva, cuanto ha sido relatado por el coimputado Sr. Fermín aparece corroborado en base no solo a la ausencia de unas explicaciones o contraindicios mínimamente razonables por parte de los demás inculpados, sino habida cuenta del examen que se hace de la mecánica de los hechos y de la forma en que se debieron producir, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, que terminan por revelar como más verosímil y creíble aquella versión frente a las demás que se han tratado de hacer valer, justificando en síntesis que otorguemos validez a la declaración del coimputado, por entender que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

Recordemos en este punto que de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ' la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto, que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad,( Sentencias de Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre , F. 6 ; 155/2002, de 22 de julio , F. 15 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 3)'.

Recapitulando pues, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Insistimos, los recursos no proporcionan ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Cuarto.-Sentado lo anterior, también invocan los recurrentes error en la apreciación de la pruebapor discrepar con el la valoración de lo supuestamente sustraído. En particular, se dice que el informe pericial emitido no tiene en cuenta el valor de los objetos en la fecha en la que se produjo la sustracción, la noche del 26 al 27 de septiembre de 2010, y que por tanto, al no constar ese dato, 'la valoración de los objetos supuestamente sustraídos a la fecha de dicha sustracción', debería estimarse que tienen una valoración inferior a 400 euros y que por tanto, la infracción debería calificarse como falta. Nos encontramos sin embargo con que la parte que ahora recurre no ha impugnado en ningún momentoel mentado dictamen pericial (161-162), emitido por el Perito de la Administración de Justicia y donde se establece que el valor de los elementos sustraídos (IVA no sustraído) es de 1967,52 euros. Ninguna otra prueba se ha practicado que desmienta o desvirtúe la corrección de dicha valoración, y que ésta no se corresponda con el precio de los efectos que fueron objeto de sustracción, por lo que no existe motivo alguno para ahora cuestionarla y sobre todo, entender que tal valor pudiera ser inferior a 400 euros, por lo que no procederá acoger el motivo de apelación invocado.

Por último, se solicitó por la defensa de Celestino y Desiderio la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidasdel art. 21.6 del Código Penal , que fue ya rechazada en la Sentencia. Examinando la secuencia del procedimiento, advertimos ciertamente, períodos en los que la causa ha permanecido suspendida, pero no propiamente paralizada, por cuanto ha estado pendiente de la práctica de diversas diligencias o la resolución de los recursos interpuestos por las partes, especialmente, los formulados por quienes ahora son apelantes. Es efectivamente cierto que se recibió en dos ocasiones declaración en calidad de imputados a los acusados, pero ello fue consecuencia de la diversidad de hechos que se investigaban y que una vez quedó se concretaron éstos con claridad ( circunscribiéndose a los ocurridos la noche del 26 al 27 de septiembre de 2010), se les vuelve a recibir declaración y ya el procedimiento seguirá su curso normal en un asunto de estas características, donde también se hace necesaria la emisión de un informe de valoración pericial y posteriormente, previos los traslados oportunos, la transformación en procedimiento abreviado, la formulación de conclusiones y la remisión al Juzgado de lo Penal. Ha habido períodos de inactividad, pero ninguno supone por sí mismo un exceso que quepa calificar como dilación extraordinaria habida cuenta las peculiaridades del proceso y la complejidad del mismo.

Recuérdese en todo caso que en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )'.

En el presente caso no constatamos la concurrencia de tales requisitos. Ha habido en la tramitación de la causa períodos de inactividad, pero ninguno ha supuesto por sí mismo un exceso que quepa calificar como dilación extraordinaria habida cuenta las peculiaridades del proceso y la complejidad del mismo.

Quinto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Celestino , Desiderio y Erasmo , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 116/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dichos recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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