Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 320/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 320/2013.-

PROCED. ABREVIADO NÚM 15/2011.- (J. Instrucc. Nº 9 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo Nº 75/2013 ).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 448 -

ILTMOS. SRES:

Dª. Maravillas Barrales León .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

Dª. Aurora Mª Fernández García .

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil catorce.- .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 75/13, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y, como apelante, Clemencia, representada por la Procuradora Sra. Molina Cañavate y defendida por el Abogado Sr. Martínez Líndez; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia núm. 308 de fecha 17 de julio de 2013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que con fecha 5 de marzo de 2008, Clemencia con antecedentes penales por simulación de delito, robo con violencia o intimidación, estafa y falsificación no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio, se personó en las instalaciones del concesionario de Ibericar Squadra A.A. sito en la Avda. de Andalucía de Granada, interesándose por la financiación para la adquisición del vehículo Fiat Dobló Panorama Family, matrícula ....-JLW, formalizando, a sabiendas de que no cumpliría, un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por el que la entidad Tarcredit EFC S.A (actualmente FGA Capital EFC, SAU) le concedía un préstamo a tal fin por importe de 24.418.08 euros, aportándose para ello fotocopia de una nómina de la empresa Serviam Madelper, previamente confeccionada, en la que Clemencia nunca había trabajado, así como fotocopia de la cuenta bancaria abierta el día de antes y con un saldo de 200 euros.

Presentada la referida documentación, y confiando en la apariencia de solvencia, le fue concedido el préstamo solicitado, y realizada la adquisición del vehículo, resultaron devueltos e impagados, salvo el primero, todos los recibos enviados a su cuenta en los respectivos vencimientos.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo absolver a Clemencia del delito de falsedad de que se le acusaba, declarando la mitad de las costas de oficio, condenándolacomo autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de la mitad de las costas causadas.

En orden a la responsabilidad civil, deberá abonar a la entidad FGA Capital EFC, Sau (anterior Transcredit EFC SA) 24.418,08 euros, más el interés legal.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clemencia alegando como motivos de apelación; error en la apreciación de la prueba, error en la aplicación de preceptos legales, e infracción del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por compartir sus fundamentos jurídicos; transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a Dª. Clemencia del delito de estafa por el que viene condenada, fundando su recurso de apelación en primer lugar en la existencia de error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, al estimar el apelante que no se dan en el presente caso los elementos del tipo de estafa recogidos en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y, en tercer y último lugar, alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba bastante para destruir la misma. A fin de justificar tal pretensión, el recurrente propone una modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, alteración que considera derivaría de la prueba practicada en las actuaciones y que habría de llevarnos a la conclusión inequívoca de que la Sra. Clemencia, en realidad, no fue sino víctima de la maniobra defraudatoria urdida por María Angeles a sus espaldas, desconociendo aquella en todo momento lo que ésta hizo o dejó de hacer en el concesionario de automóviles, qué documentación entregó la misma o en qué condiciones pactó la adquisición del vehículo, habiéndose aquella limitado a hacer entrega de su DNI y de la copia de una cartilla bancaria.-

La modificación que del relato de hechos propone el recurrente, como iremos viendo y pese al notable esfuerzo argumentador realizado por el mismo, resulta absolutamente incompatible con la realidad que deriva de las actuaciones que, de otro lado, fue perfectamente explicada y razonada en la sentencia de instancia que combate.-

SEGUNDO.- Se hace preciso comenzar el examen del motivo articulado, aun sin cita expresa, del error en la apreciación de la prueba, recordando que toda la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, habrá de partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000.-

Respecto de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional tiene dicho que 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba'( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b EDJ 1989/8349; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 EDJ 1998/6489), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 EDJ 1993/8046), si bien en la medida en que la actividad probatoria que requiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 EDJ 1990/7269; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2), establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de octubre de 2005 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia"( STC 56/2003, de 24 de marzo)'.-

TERCERO.- Sentado lo anterior y, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados. Así, señala el recurrente, como ya apuntáramos al inicio de la presente resolución, que en realidad Clemencia se limitó a acudir al concesionario de automóviles por cuanto que su amiga María Angeles le propuso que si quería 'sacar' un vehículo ella se lo gestionaba, acudiendo aquella y haciendo entrega únicamente de su DNI y de una copia de la cartilla bancaria, encontrándose por completo ajena a cuanta actuación fuera llevada a cabo por María Angeles, persona ésta que habría actuado como comisionista, así como resultando en todo momento desconocedora de qué otra documentación pudiera haber aportado aquella para lograr que la operación fuera autorizada por la entidad financiera. Continúa su discurso el recurrente afirmando que en realidad la acusada fue la persona menos beneficiada con la operación, que la financiera apenas sufrió perjuicio patrimonial, como lo demostraría su despreocupación por la suerte del procedimiento, que la acusada actuó sin dolo, sin ánimo de lucro y, en fin, que no concurrirían los elementos típicos exigidos para la conformación del delito por el que resultó condenada en la instancia.-

Sin embargo, examinadas las actuaciones, debe coincidirse con la juzgadora de instancia en que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría de los hechos por parte de la acusada, con independencia de la mayor o menor contribución que en la realización de los hechos hubiera podido tener otra u otras personas y, contrariamente a lo sostenido por la defensa, existe prueba de cargo que demuestra la existencia del engaño por parte de aquélla, debiendo señalarse las siguientes circunstancias a este respecto:

- en primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por el 'juez a quo' y que deberán respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por los testigos y la propia imputada, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.-

- de otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia. En efecto, la acusada no puede pretender ampararse en un absoluto desconocimiento de la situación que se describió por aquélla en el relato de hechos probados, desde el momento en que quedó plenamente acreditado, pues así lo manifestó el vendedor, que a la acusada y su acompañante se les informó de la documentación que era requerida para que la operación fuera aprobada por la entidad financiera y, de entre ella y como es elemental, la aportación de algún documento que acreditara la percepción de ingresos por parte de la persona a la que se iba a otorgar el préstamo.-

- más aún, que la cuenta corriente en la que se domicilió el pago de los recibos se abriera el día inmediato anterior a la firma del préstamo, lo que sin disputa alguna efectuó Clemencia, no hace sino abundar en la idea expuesta por la juzgadora de instancia.-

- no en otra dirección puede valorarse el hecho, reconocido por la acusada, de que se dispusiera a adquirir un vehículo del nada despreciable importe que adquiría, pese a que ni ella ni su marido trabajaban en aquel momento.

- por fin, pretender hacer creer que ella únicamente abonó el primero de los plazos a través de aquella cuenta corriente, por cuanto que los siguientes se los iba abonando en mano a María Angeles, eso sí, sin justificación documental alguna y con la más rotunda negativa por parte de ésta, no ya es que pueda reputarse inverosímil, sino que directamente ha de ser tachado de pura falsedad.-

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, al adverarse sin género de duda la existencia del ánimo previo de engañar, mediante la utilización de documentos instrumentales y a los que la acusada en modo alguno puede pretender ser ajena, inmanente al delito de estafa.-

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de apreciación judicial de la prueba practicada, sino una vez más ante el intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, irracional, parcial e inmotivada. Y es que, aun cuando ello siempre ha de ser un elemento de valoración"ex abundantia"a posteriori y nunca un punto de partida, la falsedad o en todo caso no acreditación del descargo o coartada ofrecida por el acusado puede ser objeto de valoración con las oportunas cautelas.-

Sabido es que la falta de acreditación por parte del acusado de la coartada que propone, la que desde luego toda apunta como ya se ha dicho a que es manifiestamente inveraz, no puede nunca suplir o ser utilizada para completar la falta de consistencia de la prueba de cargo. Es una obviedad que no le corresponde al acusado probar su inocencia y que, si la prueba de cargo no resulta hábil para fundamentar su condena, tal insuficiencia no puede compensarse ni suplirse con la falta de credibilidad que le pueda ofrecer al juzgador el descargo ofrecido por aquel, siendo por el contrario imprescindible que la prueba de cargo sea por sí sola bastante para sustentar el pronunciamiento de condena que, precisamente, es lo que aquí ocurrió. En efecto, no resiste la menor crítica que quien firma aquel contrato de financiación y se compromete a satisfacer los plazos del préstamo en la forma allí estipulada, para lo cual además asegura que le indicaron la necesidad de abrir aquella cuenta corriente precisamente en la entidad en que la abrió, apenas un mes después y tras el pago del primer plazo, se disponga abonar el resto directamente en mano a María Angeles. Y no lo resiste, primero por atentar a las reglas de la lógica más elemental; en segundo lugar por cuanto que la Sra. Clemencia, tal y como se reflejó en los hechos probados conforme a lo documentalmente acreditado (ff. 311-313), no es una persona ajena a la utilización de unos y otros documentos en determinado tipo de operaciones y, menos aún, cabe considerar mínimamente verosímil el que realizara aquellos pagos prescindiendo con total ligereza de cualquier tipo de recibo acreditativo de dichas entregas, ausencia de justificación documental de las mismas que no nos puede llevar sino a la conclusión de que tal extremo es manifiestamente incierto y que, como ya se señaló, con independencia de la posible intervención de alguna otra persona que coadyuvara en la dinámica delictiva global a la acusada, lo que es de todo punto de vista incuestionable, es que ésta intervino en la misma en la forma que se describiera en el 'factum' de la resolución recurrida.-

Por los motivos ya expuestos debe desestimarse la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al principio de presunción de inocencia ya que, como se ha visto a lo largo de la motivación recogida en el presente fundamento, sí existe prueba válida y suficiente como para desvirtuar dicho principio.-

CUARTO.- Por último el apelante fundamenta su recurso de apelación en error en la aplicación del derecho alegando que no se dan en la conducta de la acusada los elementos del tipo del delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.-

Respecto de dicha alegación, debe recordarse que la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, configurada jurisprudencialmente, distingue entre dolo civil y dolo penal. La STS de 17/11/97, muy clara y paradigma de toda la construcción doctrinal sobre el particular, ya puso de manifiesto que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción..'. Por consiguiente, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.-

En el caso sometido a consideración de la Sala no cabe duda de que la acusada desde un inicio no tuvo intención alguna de cumplir con sus obligaciones contractuales -el pago de los plazos del préstamo que se le concedió-, creando unas expectativas en la entidad prestamista, por mor de la documentación falsa aportada, de que iba a cumplir con su obligación, lo que no hizo. Entendemos por ello, como ya hiciera la juzgadora de instancia, que concurren todos los elementos integrantes del tipo penal objeto de condena puesto que el engaño fue simultáneo a la voluntad de la acusada de no cumplir con sus obligaciones contractuales y preordenado a tal fin. Ella era plenamente consciente de que no iba a cumplir, por lo que procede la desestimación del motivo de apelación examinado.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Cañavate, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en su rollo nº 75/13, a que este rollo de Sala nº 320/13 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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