Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 10/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100683


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

RGO14

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0003727

Rollo nº 10/2014

Diligencias Previas nº 7261/2007

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don José María Casado Pérez

Doña Carmen Herrero Pérez

SENTENCIA Nº 448/2014

En Madrid, a 29 de octubre de 2014

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 15 y 17 de septiembre de 2014 , la causa seguida con el nº 10/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 7261/2007 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, por delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública, siendo acusadas las siguientes personas:

1º) Carlos María , mayor de edad, nacido el NUM000 /1962, hijo de Alfonso y Berta , con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, detenido por la presente causa el día 13/03/2008 y puesto en libertad el 5/05/2008; estando representado por el procurador de los tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el letrado don Jacinto Romera Martínez.

2º) Raquel , mayor de edad, nacida el NUM002 /1964, hija de Enrique y Elisa , con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, detenida por la presente causa el 14/03/2008 y puesta en libertad el 15/03/2008, representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Concepción Giménez Gómez, y defendida por la letrada doña Berta Márquez Santos.

3º) Eva , mayor de edad, nacida el NUM004 /1965, hija de Enrique y Elisa , con DNI NUM005 , detenida por la presente causa el día 31/03/2008 y puesta en libertad el mismo día, estando representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Concepción Giménez Gómez y defendida por la letrada doña María Carmen Márquez Santos.

4º) Rosario , mayor de edad, nacida el NUM006 /1962, hija de Nicanor y Angustia , con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, detenida el día 31/03/2008 y puesta en libertad el mismo día, representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Concepción Giménez Gómez, y defendida por la letrada doña María Carmen Márquez Santos.

5º) Lucía , mayor de edad, nacida el NUM008 /1961, hija de Alfonso y Berta , con DNI NUM009 , sin antecedentes penales, habiendo sido detenida por la presente causa el 31/03/ 2008 y puesta en libertad el mismo día; está representada por el procurador de los tribunales don Juan Francisco Alonso Adala, y defendida por el letrado don Enrique de Dios del Toro.

6º) Adriano , mayor de edad, nacido el NUM010 /1957, hijo de Cirilo y María Antonieta , con DNI NUM011 , sin antecedentes penales, siendo detenido el 14/03/2008 y puesto en libertad el mismo día; representado por el procurador de los tribunales don Agustín Sanz Arroyo, y defendido por el letrado don Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez.

7º) Diana , mayor de edad, nacida el NUM012 /1971, hija de Higinio y Margarita , con DNI NUM013 , sin antecedentes penales, siendo detenida por la presente causa el día 31/03/2008 y puesta en libertad el mismo día, estando representada por el procurador de los tribunales don Agustín Sanz Arroyo, y defendida por el letrado don Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez.

8º) Nemesio , mayor de edad, nacido el NUM014 /1965, hijo de Vicente y María Milagros , natural de Colombia, con NIE NUM015 , en situación regular en España, detenido el 13/03/2008 y puesto en libertad el 22/06/ 2009; estando representado por el procurador de los tribunales don Jacobo García García, y defendido por el letrado don Mario Reneses.

9º) Dulce , mayor de edad, nacida el NUM016 /1980, natural de Colombia, hija de Ambrosio y Marisol , con NIE NUM017 , en situación regular en España, detenida el 13/03/2008 y puesta en libertad el 22/06/2009, estando representada por la procuradora de los tribunales doña Almudena Fernández Sánchez, y defendida por el letrado don Juan Mª. Fernández Ortega.

10º) Epifanio , mayor de edad, nacido el NUM014 /1965, hijo de Vicente y María Milagros , natural de Colombia, nacionalizado español, con DNI NUM018 , detenido el 13/03/2008 y puesto en libertad el 15/03/2008; estando representado por el procurador de los tribunales don Joaquín Pérez de Rada y González Castejón, y defendido por el letrado Don Mario Reneses.

11º) Celsa , mayor de edad, nacida el NUM019 /1971, hija de Pio y Lidia , nacionalizada española, con DNI NUM020 ; detenida el detenido el 13/03/2008 y puesto en libertad el 15/03/2008 (tomo 4), representada por el procurador de los tribunales don Joaquín Pérez de Rada y González Castejón y defendida por el letrado Don Mario Reneses.

12º) Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el día NUM021 /1970, hijo de Amadeo y Marí Trini , natural de Colombia, hijo de Amadeo y Marí Trini , con NIE NUM022 , en situación regular en España, sin antecedentes penales; detenido el 13/03/2008 y puesto en libertad el 15/03/2008; representado por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gia, y defendido por el letrado don Jesús Torres Sacristán.

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, representado por doña María del Pilar García-Zubalez, actuando como ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, segundo inciso, del CP (actividad proveniente del tráfico de drogas), del que son responsables , en concepto de autores, los acusados Carlos María , Raquel , Lucía , Eva , Rosario , Adriano y Diana , y de un delito contra la salud pública del art. 368 primer inciso -sustancias que causan grave daño a la salud-cocaína- del CP -del que son responsables en concepto de autores los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco .

Modificando su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Punto 1º: La acusada Elisa ha fallecido, por lo que en virtud del art. 130.1.1º del CP se deja sin efecto la acusación que se mantenía contra ella en el escrito de calificación por extinción de su presunta responsabilidad criminal.

El valor total de los beneficios que en el mercado ilegal se podrían haber obtenido con la venta de la sustancia estupefaciente-cocaína- habría alcanzado la suma total de 4.678,38 € (folios 2091 y 2092).

Punto 4º: Se hace constar que habiendo transcurrido siete años desde los hechos hasta su enjuiciamiento , sin ninguna causa especial que motivara dicha dilación, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pero bajando la pena solo en un grado, en atención al art. 21.6ª CP .

Punto 5º: Solicita que se les imponga a los acusados las siguientes penas por los delitos que se indican:

A) Delito de blanqueo de capitales:

- Carlos María : La pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 5.720.590 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, comiso del dinero intervenido, cierre y cancelación de todas las cuentas corrientes utilizadas por el acusado para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Raquel : La pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.720.590 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, comiso del dinero intervenido, cierre y cancelación de las cuentas corrientes utilizadas por la acusada para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Adriano y Diana : A cada uno de ellos, la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.720.590 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, comiso del dinero intervenido, cierre y cancelación de las cuentas corrientes utilizadas por los acusados para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Lucía : La pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.860.795 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, comiso del dinero intervenido, cierre y cancelación de las cuentas corrientes utilizadas por la acusada para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Rosario y Eva : A cada una de ellas, la pena de un año, siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.860.795 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, comiso del dinero intervenido, cierre y cancelación de las cuentas corrientes utilizadas por las acusadas para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

B) Delito contra la salud pública:

- Nemesio y Epifanio : A cada uno de ellos, las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.506,88 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de efectos, bienes, dinero y vehículos intervenidos propiedad de los acusados, con el destino legal previsto en el art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Dulce y Celsa : A cada una de ellas , las penas de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de efectos, bienes, dinero y vehículo intervenidos propiedad de la acusada, con el destino legal previsto en el art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

- Carlos Francisco : Las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de efectos, bienes, dinero y vehículo intervenido propiedad del acusado, a los que se darán el destino legal previsto en el art. 374.1 y 2 del CP , y costas.

SEGUNDO.-Los acusados del delito de blanqueo de capitales Carlos María , Raquel , Eva , Lucía , Rosario , Adriano y Diana , en el acto del juicio oral, mostraron su conformidad parcial con los hechos relatados en el escrito del Ministerio Fiscal, manifestando que desconocían totalmente que el dinero provenía del tráfico de drogas, mostrando su disconformidad con la cuantía de la multa, acogiéndose a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. Todo ello con la aquiescencia de sus abogados defensores.

Los acusados del delito contra la salud pública, Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco , se reconocen autores de los hechos, sin mostrar su conformidad con las penas pedidas por la Sra. Fiscal.

TERCERO.-El letrado del acusado Carlos María , en igual trámite, mostró la parcial conformidad con la conclusión 1ª del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal , señalando que la participación de su defendido en los hechos fue 'de forma no consciente ', sin que exista prueba de que haya blanqueado la cantidad señalada por el ministerio público ni de que la misma pudiera proceder del delito contra la salud pública, añadiendo que la justificación de la operativa, según el informe del SEBPLAC de 10/06/2004 unido a las actuaciones, 'estaría en la obtención de beneficios derivados de las diferencias de cambio que obtiene el país donde extrae el dinero por la mayor cotización del dólar frente al euro...'

El letrado mostró parcialmente su conformidad con las conclusiones 2ª, 3ª y 4ª del Ministerio Fiscal, pero no 'en su integridad', al considerar que no es aplicable el segundo párrafo del art. 301.1 CP , debiendo reducirse la pena en dos grados por la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6ª CP . Mostró también su disconformidad con la conclusión 5ª, pidiendo la imposición de una pena de prisión de 5 meses y de ninguna pena de multa por no haberse practicado en el juicio prueba alguna que la justifique o que las cantidades procedieran del delito contra la salud pública , ya que el único dato que cabe tomar en consideración al respecto son los ingresos que Benito pudiera haber hecho en las cuentas del citado acusado , que estarían en torno de los 36.480 € en los años 2004 a 2006, sin que en esas fechas exista constancia que tuvieran relación con el tráfico de drogas porque la existencia de dicho delito se constata a partir del año 2008.

En definitiva el letrado de Carlos María solicitó : a) La pena de 5 meses de prisión, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del 21.6ª, que ha de dar lugar a la rebaja en dos grados de la pena prevista; b) La no imposición de multa , procediendo alternativamente establecer como cuantía de la misma la cantidad de 36.480 € , y dado que la pena multa sería del tanto al triplo, partiendo de esa cifra , reducida en dos grados por la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, la pena de multa a imponer sería de 9.120 € , conforme al art. 66 CP .

El letrado de las acusadas Raquel , Eva y Rosario , elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó: a) La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del 21.6ª, con la rebaja de la pena en dos grados, por lo que pide una pena de tres meses de prisión; b) No imposición de multa , por negar que sus defendidas supiesen que el dinero de las cuentas procedía del tráfico de drogas, sin que se haya acreditado la conexión de dicho delito con el blanqueo de capitales. Alternativamente, solicita que se imponga una multa de 5.000 € a Raquel , y de 2.000 €, a las otras dos acusadas, Eva y Rosario .

El letrado de los acusados Diana y Adriano elevó sus conclusiones a definitivas desde el reconocimiento parcial de los hechos, solicitando: a) La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados: b) No imposición de multa , o alternativamente, por cuantía de 7.000 €, al no haberse probado el origen del dinero, impugnando específicamente el informe pericial por los errores que contiene y la parcialidad del perito.

El letrado de la acusada Lucía elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando: a) La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del 21.6ª, con rebaja de la pena en dos grados, solicitando tres meses de prisión; b) No imposición de multa por no haberse acreditado que el dinero ingresado en las cuentas procediese del trafico de drogas o tuviese otro origen ilícito, alternativamente, se pide la imposición de una multa de de 2.000€.

El letrado de los acusados Nemesio , Epifanio y Celsa elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando: a) La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6ª como muy cualificada, con imposición de 900 € de multa; b) La apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , en la persona de Nemesio , por los informes sobre su dependencia a sustancias estupefacientes reflejada en las actuaciones ( folio 3014); c) No comiso del dinero encontrado en la vivienda de Celsa y Epifanio , por proceder de una herencia de la madre de ella, solicitando la devolución del dinero intervenido en el registro del domicilio, al tener un origen lícito.

El letrado de la acusada Dulce modifica sus conclusiones, pidiendo: a) La rebaja de la pena en dos grados por dilaciones indebidas como muy cualificadas; b) La apreciación de la atenuante de drogadicción del 21.2ª CP.

El letrado del acusado Carlos Francisco muestra su conformidad parcial con el Ministerio Fiscal, solicitando: a) La reducción de la pena de prisión en dos grados por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; b) Reducción de la pena de multa porque la droga se encontró en el vehículo de Epifanio , no teniendo prácticamente resultados incriminatorios el registro de su domicilio.


Se declara probado que, a partir del año 2001, los acusados Carlos María y su esposa Raquel procedieron a abrir 19 cuentas en entidades bancarias situadas en España, a nombre de ambos, cuyo control llevaba Carlos María , con la finalidad de que terceras personas pudieran ingresar en las mismas las ganancias que obtenían de la venta de sustancias estupefacientes en territorio nacional, siendo de ello perfectamente conocedores ambos acusados, de tal forma, que la dinámica consistía en que, una vez efectuados los ingresos por terceras personas, Carlos María , ya en territorio colombiano, extraía de los cajeros automáticos el dinero.

Ambos aprovecharon el hecho de su cambio de residencia a Bogotá, Colombia, como consecuencia del traslado profesional a dicha ciudad de Raquel , quien trabajaba como profesora de matemáticas en el Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos (CCEE Reyes Católicos), percibiendo por ello unos 7.000 € aproximados al mes, mientras que Carlos María carecía de cualquier trabajo.

Asimismo, a fin de ocultar dicha actividad, solicitaron de las acusadas Lucía , hermana de Carlos María , Eva , hermana de Raquel , y Rosario , amiga de Carlos María , casi siempre a petición de éste, que abrieran cuentas bancarias en España, como así hicieron, aunque todas estas acusadas no operaban con dichas cuentas ni con sus respectivas tarjetas de crédito y débito y claves bancarias para acceder vía internet, que entregaron a Carlos María , con conocimiento de la actividad ilícita a que se dedicaba a través de las cuentas y tarjetas, tanto él directamente , como su esposa , Raquel , indirectamente, por ser beneficiaria y conocedora de la actividad ilícita en cuestión; sin que se haya probado que Lucía , Eva y Rosario conociesen que tal actividad estaba relacionada con el tráfico de drogas.

De esta manera, Carlos María llegó a controlar un total de 42 cuentas bancarias a través de las cuales disponía de dinero de una a otra, realizaba numerosas transferencias, todo ello, sin obedecer a ninguna lógica ni política bancaria que le generase algún tipo de ganancia, sino con la intención de dificultar las investigaciones de las fuerzas de seguridad en orden a la averiguación de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Igualmente, los acusados Adriano y su mujer Diana , quienes mantenían amistad con el matrimonio de Carlos María e Raquel , procedieron de igual forma, pero realizando Adriano , que también era profesor en el CCEE Reyes Católicos, de Bogotá, las correspondientes extracciones en dicha ciudad, recibiendo en determinadas ocasiones ayuda por parte de Carlos María , a cambio de compensaciones económicas, al realizarle personalmente ingresos en sus cuentas en España y transportar el dinero que extraía de los cajeros.

Adriano y Diana eran conocedores de que el dinero ingresado en sus cuentas en España y extraído en los cajeros de Colombia procedía del tráfico de drogas.

Asi, los números de cuentas y cantidades ingresadas en ellas fueron las siguientes:

Cuentas correspondientes al matrimonio de Carlos María y Raquel :

Nº de cuenta

CAIXA

185.817

CAIXA

04831

BANCO

SANTANDER

004341

BANCO

SABADELL

1511952

CITIBANK

605347

CITIBANK

605359

BANCO

COOPERATIVO

33310

IBERCAJA

138872

IBERCAJA

135970

CAIXA

GALICIA

000967

BANCAJA

021976

Folios 4403-4405

BANCAJA

015773

BARCLAYS

046033

Folios 4378-4382

y 4400-4402

CAJAMADRID

605347

CAJAMADRID

794123

CAJAMADRID

794006

C. GRANADA

66501

Folios 4406- 4409

C. GRANADA

157905

(F. 4409-reverso-

a 4413)

ING DIRECT

6786347

Folios 4371-4376

Periodo

2002

2003

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2004

2005

2006

2007

2004

2005

2006

2007

2004

2005

2006

2007

2004

2005

2004

2005

2006

2007

2005

2006

2007

2003

2004

2005

2006

2007

2003

2004

2005

2006

2007

2001

2002

2003

2004

2005 a 2007

2003

2004

2001

2002

2003

2004

2002

2003

2004

2003

2004

2005

2006

2007

Ingresos

14.000

10.000

24.000

24.000

6.010

1.500

6.400

10.150

2.400

26.460

1.000

41.500

33.190

27.650

103.340

3.000

41.000

44.500

62.750

151.250

3.000

43.000

40.000

66.850

152.850

16.000

11.100

27.100

43.080

4.750

50.850

141.430

44.500

47.390

46.650

138.540

3.000

102.729

42.500

44.700

29.550

222.479

127.600

210.429

121.429

77.900

126.797

664.155

19.232

24.400

261.050

15.000

319.682

67.330

91.035

63.800

154.835

600

16.000

107.207

72.000

195.807

32.612

107.944

72.000

221.556

190.000

246.650

Ingresos Cheques

30.000

50.000

80.000

Nº de

Disposiciones

en Cajeros

Automáticos

348

400

600

338

1.079

334

502

2.359

1541

305

883

500

543

3.517

3.512

Giros, traspasos

y transferencias

recibidas

16.300

9.500

92.214

21.825

33.480

8.900

64.205

25.060

33.716

11.800

70.576

8.814

11.500

20.314

3.400

10.000

920

5.000

19.320

12.185

5.000

6.000

23.185

37.464

33.258

33.258

17.900

121.880

72.253

18.700

90.953

233.662

288.841

198.110

102.277

27.327

28.800

356.514

La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 3.151.464 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 15.282y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 1.407.464.

Cuentas correspondientes de Rosario :

Nº cuenta

ING DIRECT

475985

CITIBANK

134203

C. GRANADA

180303

Periodo

2001

2004

2005

2006

2007

2003

2004

2005

2006

Ingresos

20.000

4.000

24.000

3.000

8.000

21.100

32.100

23.500

27.000

18.500

7.000

76.000

Nº de disposiciones en Cajeros Automáticos

160

691

330

157

1.338

Giros, traspasos, transferencias

recibidas

1.500

60.325

18.615

18.946

97.886

La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 132.100 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 1.338y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 99.387.

Cuentas correspondientes a Eva :

Nº cuenta

B.SANTANDER

07198

C. GRANADA

206909

BANCAJA

056942

Periodo

2006

2003 a 2007

2003

2004

2005

2006

2007

Ingresos

60.000

124.110

74.500

81.250

51.000

47.400

28.200

282.350

Nº de disp.

Cajeros

Automáticos

2.627

1.500

Giros, Traspasos, Transferencias

recibidas

193.163

9.000

7.100

3.100

19.200

La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 466.460 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 4.127y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 212.363.

Cuentas correspondientes a Lucía :

Nº de cuenta

CAIXA

061260

BBVA

50944

IBERCAJA

44288

C.GRANADA

631502

BANCAJA

057043

Periodo

2002

2003

2004

2003

2004

2005

2003 a 2007

2003

2004

2005

2006

2007

Ingresos

19.400

37.139

13.048

25.945

76.122

20.000

3.000

23.000

88.250

98.500

89.150

48.000

22.500

20.000

278.150

Nº de disp.

Cajeros Autom.

908

1.200

Giros, Traspasos, Transferencias

recibidas

8.050

48.958

78.706

3.000

4.928

5.900

3.000

16.828

La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe de 484.922 euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 2.108y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 152.542.

Cuenta correspondiente a Elisa :

Nº de cuenta

BANCAJA

056841

Periodo

2003

2004

2005

2006

2007

Ingresos

83.000

94.980

59429

48.500

30.500

316.409

Nº de disp. en

Cajeros

Automáticos

1.500

Giros, Traspasos, Transferencias

recibidas

6.000

8.600

1.000

3.100

18.700

La cantidad ingresada en la anterior cuenta asciende a un total de 316.409euros, con 1.500de disposiciones de los cajeros automáticos y 18.700giros, traspasos y transferencias recibidas.

Cuentas correspondientes al matrimonio formado por Adriano y Diana :

Nº de

Cuentas

B.SANTANDER 434928

B.SANTANDER

50944

BANESTO

03877352273

BANESTO

006359173

ING. DIRECT

057403

IBERCAJA

068572

IBERCAJA

0330136085

IBERCAJA

136183

C. GRANADA

043900

C. GRANADA

520908

BANCAJA

058516

BANCAJA

066032

Periodo

2002

2002

2003

2004

2003

2004

2005

2006

2007

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2004

2005

2006

2007

2005

2006

2005

2006

2005

2006

2003 a 2007

2004 a 2007

2003

Ingresos

31.000

3.000

41.500

11.100

55.600

2.704

102.503

69.000

24.400

198.607

2.975

12.146

10.477

27.156

3.144

2.275

58.173

12.000

12.000

24.000

18.214

66.214

45.000

13.000

58.000

38.200

11.000

49.200

29.000

13.000

42.000

468.369

71.450

25.100

50.500

Disposiciones en de Cajeros

180

250

250

4.246

2.395

200

Transferencias

recibidas

16.120

114.450

98.060

129.560

17.565

375.755

1.027

1.406

30.690

2.800

35.923

12.523

12.523

6.000

6.000

190.839

13.224

La cantidad total ingresada en las anteriores cuentas asciende al importe 1.174.213euros, el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 7.521 y el número de giros, traspasos y transferencias recibidas a 634.264.

--------X-------

Como anteriormente se ha descrito, distintas personas ingresaban en las cuentas reflejadas, siempre en España, dinero que, según admitieron los acusados por delito contra la salud pública, obtenían de la venta de sustancias estupefacientes, siempre en cuantía no superior a 3.000 euros a fin de evitar identificarse como beneficiarios, no existiendo ninguna obligación legal de ingreso.

En concreto, Benito , quien se encuentra en paradero desconocido y cuya responsabilidad penal por los hechos enjuiciados no se presume, realizó los siguientes ingresos en las cuentas cuya titularidad corresponden a Carlos María y Raquel :

En la cuenta de BANCAJA Nº NUM023 :

El 1 de octubre de 2004, por un importe de 2.500 euros

El 11 de noviembre de 2004, por un importe de 3.400

El 17 de noviembre de 2004, por un importe de 3.000 euros

El 29 de noviembre de 2004, por un importe de 3.000 euros

El 27 de enero de 2005, por importe de 3.000 euros

El 5 de abril de 2005, por un importe de 3.000 euros y

El 2 de marzo de 2005, por un importe de 3.000 euros.

En el BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, cuenta nº NUM024 :

- El 2 de marzo del 2005, hizo un ingreso por un importe de 3.000 euros

En la cuenta nº NUM025 de BARCLAYS BANK, realizó los siguientes ingresos:

- El 2 de noviembre de 2006, por un importe de 2.000 euros

- El 18 de octubre de 2006, por un importe de 2.000 euros y

- El 22 de noviembre de 2006, por un importe de 1.580.

En la cuenta de IBERCAJA, nº NUM026 , realizó un ingreso de 2.000 € el 21 de noviembre de 2006, y

En la cuenta de IBERCAJA nº NUM027 , otro ingreso de 2.000 euros.

En la cuenta del BANCO SABADELL ATLÁNTICO nº NUM028 realizó otro ingreso por un importe de 3.000 euros en fecha de 9 de mayo de 2005.

Igualmente, Benito , en la cuenta cuya titularidad corresponde a Eva , de la entidad BANCAJA, nº NUM029 , realizó ingresos, uno el día 1 de octubre de 2004 y otro el 29 de noviembre de 2004, por importes respectivos de 2.500 y 3.000.

En la cuenta correspondiente de Lucía de la entidad BANCAJA nº NUM030 , el anterior citado, realizó un ingreso por 3.000 euros en fecha de 17 de noviembre de 2004.

Repite idéntica operación pero en la cuenta de Elisa , de la entidad BANCAJA nº NUM031 , en tres ocasiones: el 17 de noviembre de 2004, por importe de 3.000 euros, 29 de noviembre de 2004, por importe de 3.000 euros y 2 de marzo de 2005, por importe de 3.000 euros.

Igualmente, en la cuenta de Rosario , de la entidad CITIBANK, nº NUM032 , en fecha de 3 de noviembre de 2006, realizó un ingreso por 3.000 euros.

En la cuenta correspondiente al matrimonio formado por Adriano y Diana , de BANESTO - Banco Español de Crédito- nº NUM033 , realizó el 4 de octubre de 2004 un ingresó por 2.500 euros, en fecha de 24 de noviembre de 2004, por 3.000 euros, el 6 de abril de 2.005, por de 3.000 euros y el 11 de mayo, por 3.000 euros.

En los ingresos que Benito hizo el día 17 de noviembre de 2004, en la cuenta de Elisa y de Lucía , fingió ser Victor Manuel , no obstante utilizar siempre idéntica firma en todos los ingresos.

Asimismo, el ingreso en la cuenta de Carlos María y Raquel , del BANCO SABADELL, de 9 de mayo de 2005, firmó como Pascual y NIE NUM034 , correspondiendo dicha identidad a otra persona.

Asimismo, la acusada Caridad , quien se encuentra igualmente en paradero desconocido, cuya responsabilidad criminal no se presume, pareja sentimental de Benito , también realizó ingresos identificándose con su nombre y apellidos; en concreto en la cuenta de Adriano y Diana , de la entidad BANESTO nº NUM035 , el 18 de mayo de 2004, ingresó 3.000 € ; y en la cuenta de Carlos María y Raquel , de la entidad CAIXA GALICIA, nº NUM036 , por un importe de 2.200 euros, el día 26 de abril de 2006.

Benito y su mujer Caridad ingresaron en las mencionadas cuentas un total de 73.680 €

Ello dio lugar a la intervención telefónica del nº NUM037 usado por Benito , a través de la cual se supo que los acusados Nemesio , hermano de Benito , Dulce , pareja sentimental de Nemesio , Epifanio , hermano de Nemesio y Benito , Celsa , pareja de Epifanio , y Carlos Francisco , se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, a quienes que se ponían en contacto con ellos mediante llamadas o mensajes de móvil; desplazándose los acusados al lugar dónde se encontraban los compradores.

Las ventas las realizaban Nemesio , su hermano Epifanio , y Dulce .

La labor de Carlos Francisco consistía en suministrar sustancia estupefaciente a los hermanos Benito Nemesio para su posterior venta.

Uno de los compradores era Jon quien se ponía en contacto, indistintamente, con Nemesio , a través de su teléfono móvil nº NUM038 para que le hicieran entrega de cocaína a cambio de dinero, entrega que realizaba generalmente Nemesio o bien su pareja Dulce , siendo una de esas entregas la realizada el día 27 de febrero de 2008, en las proximidades del mercado de la calle Aladierna, realizando en esa ocasión la entrega Dulce , quien se desplazó en su vehículo Opel Zafíra con matrícula ....-SQG , vehículo que utilizaban para la entrega de la sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de las escuchas realizadas en los teléfonos de Carlos Francisco , nº NUM039 , Nemesio , nº NUM040 , y Epifanio , nº NUM041 , se efectuó el 12 de marzo de 2008 la entrada y registro en los domicilios de Nemesio y Dulce , sito en la CALLE000 , Bº NUM042 , NUM043 de Leganés; y en el de Epifanio , sito en la CALLE001 nº NUM044 , piso NUM045 de Madrid, encontrándose en los mismo, los siguientes efectos :

a) En el domicilio de Nemesio y Dulce , en la CALLE000 NUM042 , se aprehendieron dos básculas, una de la marca Salter y otra de la marca Philips, bolsas de plástico transparente, botellas con acetona, diversas bolsas con: FENACETINA con un peso neto de 950,3 gramos, otra, con COCAINA, con un peso neto de 9,10 gramos, riqueza media del 40,6% de cocaína base y valor en el mercado ilícito de 663,63 euros (venta por dosis), y otra bolsa con FENACETINA con un peso neto de 7,69 gramos.

En el vehículo Renault 19 con matrícula W-....-MT , propiedad de Nemesio , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, oculto en la palanca de cambios, se hallaron 27,23 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73,2% y valor en el mercado ilícito de 3.580,27 euros.

b) En el domicilio de Epifanio , sito en la CALLE001 , NUM044 , se encontró una balanza de la marca TANITA modelo 1479 y un total de 25.730 euros, dinero distribuido en 270 billetes de 50 euros, 45 billetes de 10 euros, 134 billetes de 20 euros, 9 billetes de 100 euros, 16 billetes de 500 euros y 1 billete de 200 euros, dinero proveniente de la venta de sustancias estupefacientes.

En el Seat Córdoba matrícula D-....-IG , propiedad de Carlos Francisco , oculta en la rejilla de ventilación, COCAÍNA, con un peso neto de 5,35 gramos y una riqueza media del 44,9%, cuyo valor de venta en dosis en el mercado ilícito asciende a 431,48 euros.

Los vehículos registrados eran utilizados por los acusados para realizar las correspondientes entregas, ocultando en los mismos las sustancias estupefacientes.

El valor total de los beneficios que en el mercado ilegal se podrían haber obtenido con la venta en dosis de la sustancia estupefaciente- cocaína- habría alcanzado la suma total de 4.678,38 euros.

Los acusados Nemesio y Dulce eran adictos a las sustancias estupefacientes en el momento de la comisión del delito.

Las presentes diligencias previas se incoaron por auto de 26/10/2007, dictándose auto de 05/06/2009 de transformación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado (folio 3.033). El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales el 01/04/2013, haciéndolo las defensas en fechas sucesivas, siendo el último escrito de calificación de fecha 08/01/2014, tras lo cual se dictó auto de apertura de juicio oral y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento, habiendo transcurrido hasta ese momento más de seis años. Dictado el auto de admisión de pruebas, se celebró el juicio los días 15 y 17 de septiembre de 2014 .

La acusada por blanqueo de capitales doña Elisa ha fallecido, por lo que en virtud del art. 130.1.1 del CP , el Ministerio Fiscal dejó sin efecto la acusación formulada en su día contra ella.


Fundamentos

PRIMERO.- Delito contra la salud pública

Los hechos por dicho delito, declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafo 2º, del CP , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que resulta más beneficiosa, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados ambos por España.

Los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco , se reconocen autores de los hechos, sin mostrar su conformidad con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, cuestión que será tratada en el fundamento relativo a la individualización de la pena en función de las atenuantes alegadas por las partes.

Además del reconocimiento de los hechos, incluidos los ingresos de dinero en las cuentas referidas en el relato factico de quienes son acusados de blanqueo de capitales, obran en las actuaciones las intervenciones telefónicas de Benito , nº NUM037 , que no ha sido enjuiciado por encontrase en ignorado paradero, al igual que su compañera sentimental Caridad , dando como resultado que los acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes mediante previos contactos a través de conversaciones o mensajes por el teléfono móvil, salvo Carlos Francisco , cuya labor consistía en suministrar sustancia estupefaciente para su venta a los hermanos Nemesio y Epifanio y a sus respectivas parejas sentimentales Dulce y Celsa .

Se hace expresa remisión a lo que se expresa en el relato factico (folio 3763, último párrafo), sobre las llamadas de uno de los compradores, Jon , a quien se le servía cocaína a cambio de dinero, realizando la entrega generalmente Nemesio o su pareja Dulce , siendo una de esas entregas la realizada el día 27 de febrero de 2008, en las proximidades del mercado de la calle Aladierna, realizando en esa ocasión la entrega Dulce , quien se desplazó hasta dicho lugar con el vehículo Opel Zafíra , matrícula ....-SQG , que utilizaban para la entrega de la sustancia estupefaciente.

Todo ello dio lugar, tras la intervención de los teléfonos de Carlos Francisco , Nemesio y Epifanio , a las diligencias de entrada y registro en los domicilios de Nemesio y Dulce , en la CALLE000 , nº NUM042 , de Leganés, y de Epifanio y Celsa , en la CALLE001 nº NUM044 , de Madrid, así como en los vehículos propiedad de Nemesio - Renault 19 W-....-MT - y Carlos Francisco - Seat Córdoba D-....-IG - ; lugares donde se encontraron las balanzas y sustancias( cocaína, fenacetina, etc.) que se refieren en las letras a) y b) del final del apartado de hechos probados, a los que se hace expresa remisión.

En el acta de observación física llevada a cabo el 27/02/2008 (folios 155 y 156), se da cuenta de que, a través de la intervención telefónica de Nemesio y de los demás investigados, se tiene conocimiento de la petición de sustancias estupefacientes y varias llamadas entre los acusados por delito CSP. Se monta un operativo que observa a Dulce , en las inmediaciones del mercado sito en las confluencias de las calles Aladierna con la calle Calamina, entregar un envoltorio desde su vehículo, un Opel Zafíra ....-SQG , sin bajarse del mismo, a través de la ventanilla, a una persona que sale del mercado, que aún no está abierto al público, persona que recibe el envoltorio cuya identificación se hace en el acta. El 12/03/2008, se emite otro informe (folios 162 a 181), dando cuenta de las observaciones telefónicas y seguimientos respecto a los acusados por delito contra la salud pública y solicitando autorización judicial para la entrada y registro en los domicilios de Nemesio , Epifanio y Carlos Francisco .

Dicho informe contiene escuchas telefónicas claramente incriminatorias entre los acusados por tráfico de drogas, lo que unido al resultado de las entradas y registros, justifica sobradamente la existencia de prueba de cargo para la condena, sin que, como se ha dicho, los letrados de los acusados hayan impugnado la prueba practicada en el juicio oral, admitiendo los hechos objeto de la acusación.

Lo hallado en los registros y diligencia de pesaje de la droga se refleja en el atestado policial del día de la detención (folio 374 y 375).

En los registros de los domicilios de Nemesio , en CALLE000 NUM042 , Carlos Francisco , en CALLE002 NUM046 , y de Epifanio , en la CALLE001 , NUM044 , así como en el vehículo Seat Córdoba D-....-IG , de Epifanio , se encontraron las sustancias estupefacientes y objetos relacionadas con ellas que se relacionan en los folios 1621 a 1623, así como datos relativos a su aprehensión del folio 1624.

No se han impugnado la tasación de la droga, que obra a los folios 2091 y 2092, ni su análisis llevado a cabo por la Agencia del Medicamento.

SEGUNDO.- Doctrina legal sobre el delito de blanqueo de capitales

Tipo penal

El artículo 301 CP en sus redacciones sucesivas (LO 10/1995, de 22 de noviembre; LO 15/2003, de 25 de noviembre, y LO 5/2010, de 22 de junio), vigentes las dos primeras al tiempo de comisión de los hechos, penaliza las conductas de:

Adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito; o

Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En la primera modalidad de conducta, el sujeto activo no ha de proceder con ánimo especial, pero si ha de constarle que los bienes tiene un origen ilícito, aún cuando desconozca con exactitud la causa de esa ilicitud.

El art. 301.1, párrafo 2º CP , por el que se formula acusación, contempla una agravación de la pena cuando los bienes o dinero 'blanqueados' tienen su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 del CP .

La definición legal hace referencia a unas modalidades determinadas de conducta, así como a una concreta finalidad, predicable tanto de 'cualquier otro acto', como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Por eso, como dice la STS nº 1080/2010 , ' es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión'.

B) Elementos.

La STS nº 811/2012, de 30 de octubre , con cita de la jurisprudencia anterior, analiza el origen punitivo del delito de blanqueo de capitales, haciendo referencia al conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo e interno (en el ámbito interno debe destacarse entre las normas recientes la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) referidas a la materia, normas que tienen por finalidad 'impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero sin pretender con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma'.

El art. 301 CP , en su redacción anterior a la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que era la vigente cuando se cometieron los hechos ahora denunciados, describía una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).

2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).

3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

La STS nº 487/2014, de 9 de junio , que cita las SSTS nº 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, expresa que 'el referente legal lo constituye la expresión 'sabiendo', que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ).

En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operacióna realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.

Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigibleal autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventualcomo forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1 - 2002)'.

C) Prueba de indicios.

Las SSTS nº 56/2014, de 6 de febrero , nº 91/2014, de 7 de febrero , nº 811/2012, de 30 de octubre , nº 578/2012, de 26 de junio , y nº 801/2010, de 23 de septiembre , entre otras, analizan los elementos del delito de blanqueo de capitales, haciendo referencia a la importancia probatoria que en esta clase de delitos tiene la prueba indiciaria.

Según dicha doctrina jurisprudencial, tratándose de un delito de blanqueo, se ha de atender a tres reglas básicas.

1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

3º.- Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

h) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas

TERCERO.- Participación de los acusados por blanqueo de capitales

Primero.-El silencio de los acusados

En el presente caso, nos encontramos, en primer lugar, con los indicios de las letras e) y f), es decir, ante la ausencia de la más mínima explicación o justificación de los acusados sobre el origen de las elevadas cuantías el dinero manejado en sus cuentas corrientes y por qué razón accedieron la mayor parte de ellos a abrirse unas cuentas corrientes y dejar que las manejasen desde Colombia un familiar, Carlos María , y en menor medida, Adriano , con el conocimiento de sus respectivas esposas, residiendo todos ellos en Bogotá, Colombia.

El silencio de los acusados en la vista oral no puede operar como indicio incriminatorio complementario de otros indicios insuficientes, pero su negativa arespondera las preguntas del Ministerio Fiscaltiene valor de indicio inculpatorio ya que , conforme a la STS nº 487/2014, de 9 de junio , que cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), y las SSTC nº 161/1997, de 2 de octubre , y nº 202/2000, de 24 de julio , entre otras, la prueba aportada en el presente caso es lo suficientemente sólida como para exigir una respuesta de los acusados por el delito de blanqueo de capitales .

No obstante, los acusados por blanqueo mostraron su conformidad parcial con los hechos relatados en el escrito del Ministerio Fiscal, aunque negaron saber que el dinero provenía del tráfico de drogas.

Por los letrados de las defensa no se impugnaron las escuchas telefónicas ni el resto de la prueba testifical y documental, salvo el dictamen elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda (folios 2855 al 2877) sobre los movimientos en las cuentas bancarias objeto de las actuaciones, impugnación que tuvo que ver esencialmente con las cifras que en dicho informe se manejan, que para los letrados contienen errores por duplicación.

Sin embargo, las defensas no aportaron en instrucción prueba documental alguna especificando tales errores materiales, limitándose a señalar algún letrado en su informe final dos o tres inexactitudes del dictamen pericial.

Segundo .- El papel predominante de Carlos María y participación en los hechos de Raquel .

Resulta indudable que Carlos María y su esposa Raquel conocían que el dinero 'blanqueado' a través de sus cuentas corrientes procedía del tráfico de drogas.

El informe de la UDYCO, Grupo VII, Blanqueo de Capitales, de fecha 09/10/2007 (folios 6 a 28), sobre la base de la información facilitada por el Servicio Ejecutivo de Blanqueo de Capitales (S.E.P.B.L.A.C.) y de sus propias investigaciones, supo de la existencia de un grupo de personas relacionadas entre sí por vínculos conyugales , familiares o de amistad, que se dedican a la apertura de cuentas corrientes en España donde se realizaban una gran cantidad de ingresos en metálico o por transferencia que posteriormente eran reintegrados en cajeros automáticos en Colombia.

En concreto, Carlos María y Raquel , estuvieron residiendo en Bogotá- Colombia- desde mediados de 2001 hasta septiembre de 2007, porque Raquel , funcionaria docente del Ministerio de Educación , era profesora de matemáticas en el Centro Cultural y Educativo Español 'Reyes Católicos', de Bogotá, con una nómina mensual de 7.000 € mensuales, careciendo su esposo, Carlos María , también funcionario docente en excedencia voluntaria, de una normal actividad laboral en dicho país, sin que se le conozcan a ambos ingresos regulares en España.

Pues bien, con la referida nomina mensual de 7.000 € , Carlos María y Raquel eran titulares de 19 cuentascorrientes, en las que se ingresaron , desde el año 2002 al 2007, un total de 3.151.464 euros, con 15.282 disposiciones en cajeros automáticos y 1.407.464 en número de giros, traspasos y transferencias recibidas.

Además, ambos acusados , al admitir los hechos objeto de la acusación, salvo el origen del dinero que se ingresaba en las cuentas, reconocen, como se dice textualmente en el relato de hechos, que 'solicitaron de las acusadas, Lucía , hermana de Carlos María , Eva , hermana de Raquel , y Rosario , amiga de Carlos María , casi siempre a petición de éste, que abrieran cuentas bancarias en territorio nacional, como así hicieron, aunque todas estas acusadas no operaban con dichas cuentas ni con sus respectivas tarjetas de crédito y débito y claves bancarias para acceder vía internet, puesto que todo ello lo hacía personalmente Carlos María , a quien aquellas se las habían entregado, siendo conscientes de la actividad que realizaba Carlos María , obteniendo sus respectivos beneficios'. Debe incluirse entre las cuentas corrientes manejadas por Carlos María , la correspondiente a doña Elisa , ya fallecida, madre de Raquel y Eva .

Resulta sumamente incriminatorio el análisis del anexo IIdel atestado policial, en los folios 1235 a 1376 de las actuaciones, que contiene listados de ingresos en efectivo en la cuenta de BANCAJA nº NUM047 , de las que son titulares Carlos María y Raquel ; y sobretodo, como agotamiento de la operativa consistente en el ingreso de dinero en España, procedente del tráfico de drogas, por personas normalmente no identificadas, su posterior extracción masiva en cajeros automáticos de Colombia usando varias tarjetas bancarias , tal como puede verse en los listados de movimientos de los folios 1270 a 1363 , que recogen muchas extraccionesen dicho país tras los ingresos en efectivo en España en las cuentas de IBERCAJA nº NUM048 y nº NUM049 , de las que eran titulares Carlos María y Raquel , figurando las extracciones en Bogotá de las tarjetas usadas : Mastercard, por ejemplo, de Raquel , en folios 1290 a 1289; y Visa Electrón, también de Raquel , en folios 1298 a 1314.

Los folios 1319 a 1340 contienen el listado de extraccionesde la cuenta NUM049 de IBERCAJA.

En los folios 1341 a 1347, por una parte, y folios 1348 a 1363, por otra, las extracciones realizadas de dicha cuenta con las tarjetas Mastercard y Visa Electrón, respectivamente, de Carlos María .

También son significativas las trasferenciashechas por Carlos María y Raquel desde las cuentas nº NUM050 y nº NUM051 , de CAJA GRANADA a otras cuentas de dicha entidad cuyos titulares eran ellos mismos o el resto de los acusados por blanqueo. Véanse en este sentido los folios 1472 a 1477 que conforman el Anexo XVII del atestado.

Como una prueba más del control que Carlos María llevaba sobre las cuentas de los otros acusados por blanqueo, firmó los contratos de aperturade las cuentas de IBERCAJA NUM052 y NUM053 , en la que figuran Adriano como titular, y Diana como autorizada, en la primera, y Diana como titular y Adriano como autorizado, en la segunda de las cuentas

Tan elevadas cantidades y sus conceptos ponen de manifiesto que la intervención principal en el delito de blanqueo de capitales objeto de enjuiciamiento correspondió a Carlos María y, en menor medida, a su esposa, Raquel , porque era cotitular con su esposo de las referidas cuentas bancarias y compartió con él los beneficios de la operación de blanqueo.

Así se infiere de las conversaciones telefónicas, como luego veremos, los viajes frecuentes a España de Carlos María para operar en entidades bancarias, y su papel predominante en obtener en cajeros automáticos de Bogotá importantes cantidades del dinero ingresado en España en las cuentas de los demás acusados, así como por el elevado número de tarjetas propias y de terceros se le ocuparon en el momento de su detención, etc.

Carlos María y Raquel no han negado las cuentas que tenían abiertas a su nombre en las entidades relacionadas en el apartado de hechos probados, ni los movimientos en ellas realizados, salvo algún error material que se ha corregido.

Finalmente el patrimonio de ambos resulta considerable para los ingresos que recibía solo Raquel , como se pone de relieve en los folios 910 a 912 , donde consta la información facilitada por la AEAT ( folio 910); los vehículos adquiridos por ambos: NISSAN TERRACO, en el 2005, JEEP GRAND CHEROKEE, en el 2007, JEEP modelo WILLYS , vehículo de colección matriculado en el año 1954, MERCEDES BENZ 180, modelo Sedan, BMW serie 3 ( folio 910 y 911), los dos últimos a nombre de Raquel ; y los inmuebles de los que eran propietarios: vivienda en la CALLE003 , Madrid; otra en Málaga, un chalé en Peguerinos, Ávila ( folio 912),etc.; inversiones en Colombia como la que se señala en el folio 920 y varios fondos de inversión en el CITIBANK , de los que hay constancia con los certificados enviados por dicha entidad que se relacionan en el folio 921 de las actuaciones.

Tercero: Adriano y Diana

Eran titulares de 12 cuentasbancarias donde se ingresaron, durante los años 2002 a 2007, un total de 1.174.213 euros, con 7.521 disposiciones en cajeros automáticos y un número total de 634.264 en giros, traspasos y transferencias recibidas.

Diana es pareja de Cirilo , funcionaria de profesión y estuvo en Colombia, desde noviembre de 2001 a abril de 2007, en situación de excedencia voluntaria, mientras que Adriano estaba destinado como funcionario docente en el Centro Cultural y Educativo Español 'Reyes Católicos', de Bogotá, con el mismo sueldo que Raquel .

Como también se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y no se solicitó la lectura de sus declaraciones ante la policía y el juez de instrucción, no pueden tomarse aquellas en consideración.

En todo caso, la diferencia entre los ingresos como profesor de Adriano , teniendo en cuenta que su pareja no trabajaba en Colombia, y la existencia entre los dos de 12 cuentasbancarias donde se ingresaron un total de 1.174.213 eurosentre los años 2002 y 2007 , unido a los movimientos en las cuentas mencionados con anterioridad, constituyen indicios poderosos de su voluntaria participación en el delito de blanqueo de capitales, siendo evidente que al vivir en Colombia y tener una relación casi diaria con Carlos María o con su mujer Raquel , tenían al menos que sospechar que el origen que se ingresaba procedía del trafico de drogas, por los nombres de quienes les ingresaron dinero en España ( Benito , Caridad ) , porque muchos de los ingresos los hicieron personas no identificadas y por las cuantías que no superaban normalmente los 3.000 €.

Adriano , con ocasión de su conformidad con los hechos de la acusación, admitió que realizó 'las correspondientes extracciones en Bogotá, recibiendo en determinadas ocasiones ayuda por parte de Carlos María , a cambio de compensaciones económicas, al realizarle personalmente ingresos en sus cuentas en España y transportar el dinero que extraía de los cajeros'.

Para confirmar la anterior conclusión, basta con examinar los folios 1421 a 1424 del anexo VII del atestado, que contienen un listado de los ingresos en efectivo en la cuenta de BANESTO nº NUM035 , de la que eran titulares Adriano y Diana , cuenta en la que aparecen trasferencias por cuantías inferiores a los 3.000 € ( folio 1424) y dos ingresos de 18 y 31 de marzo de 2004 de personas relacionadas con el tráfico de drogas, según el atestado policial ratificado en el juicio oral, como Victoriano y la citada Caridad .

Asimismo, en el atestado (folios 928 a 933 y 1073 a 1075) se contienen datos sobre la participación en la actividad de blanqueo por parte de Adriano y Diana , indicándose en el punto dos del folio 1074, que en la cuenta 66032 de BANCAJA, Adriano percibió numerosos ingresos en efectivo de Benito que , como ha quedado patente en las diligencias policiales tiene presumiblemente una importante implicación en el negocio de tráfico de estupefacientes, por lo que , residiendo aquél en Bogotá, resulta lógico inferir que las cuentas de Cirilo y su pareja Diana han sido utilizadas por ellos para el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas . También se produjeron ingresos en efectivo por parte de los ciudadanos colombianos Caridad , esposa de Benito , y Victoriano (folios 938, último párrafo, y 939).

A Diana , según la información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, le constan como titular o autorizada 10 cuentas bancarias en el año 2004, 11 cuentas en el 2005 y 4 cuentas en el 2006; reflejándose parte de su actividad en sus cuentas en los folios 931 a 933.

Cuarto.- Eva , Lucía y Rosario .

Las cuentas de las que eran titulares y los ingresos y reintegros de que fueron objeto respecto a los otros acusados por blanqueo son significativamente de menor entidad pero en todo caso importantes:

a) Rosario , amiga de Raquel , era titular de 4 cuentas corrientes donde se ingresaron 132.100 euros, con 1.338 disposiciones en cajeros automáticos y 99.387 giros, traspasos y transferencias recibidas;

b) Eva , hermana de Raquel , era titular de 3 cuentas corrientes, con unos ingresos de 466.460 €,ascendiendo el número de disposiciones de los cajeros automáticos a 4.127 y a 212.363, el número de giros, traspasos y transferencias recibidas; y

c) Lucía , hermana de Carlos María , era titular de 5 cuentas con unos ingresos de 484.932 €, 2.108 disposiciones en cajeros automáticos y 152.542 en número de giros, traspasos y transferencias recibidas.

Las cifras indicadas ponen de manifiesto que dichas acusadas tenían necesariamente que ser conscientes de la anormalidad de las operaciones sobre unas cuentas bancarias de las que eran titulares pero que no manejaban, porque los ingresos, disposiciones, giros y transferencias los hacían terceras personas, destacándose los ingresos por personas anónimas , en general, salvo alguna relacionada con el tráfico de drogas ( Benito y Caridad , citados) , y la posterior extracción del dinero por Carlos María , fundamentalmente, sin que sea necesario, como hemos visto al mencionar la doctrina jurisprudencial sobre la materia (FD segundo), 'un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operacióna realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave)', admitiéndose el dolo eventual como forma de culpabilidad.

Los ingresos en metálicos en sus cuentas no se justifican por actividad laboral o empresarial alguna.

Tampoco pude hacerse referencia a las declaraciones de aquellas en sede policial o ante la juez de instrucción, porque no se solicitó su lectura durante el juicio oral tras negarse a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal.

En todo caso, resulta lógico inferir que se prestaron a actuar como lo hicieron a cambio de dinero por parte de Carlos María y su mujer Raquel , ya que en caso contrario su comportamiento, al permitir que sus cuentas las manejase fundamentalmente Carlos María , resulta contrario a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia desde la perspectiva de cualquier ciudadano medio.

Pero el hecho de que las citadas acusadas residían en distintas ciudades españolas (Málaga, en el caso Lucía , y Teruel, en el caso de Eva , aunque ésta era propietaria de una casa en la CALLE004 , en Madrid), existe una duda razonable de si tenían conocimiento de que los otros acusados por blanqueo estaban actuando de la misma manera y de si sabían que el dinero ingresado en efectivo o por trasferencia en sus cuentas procedía del tráfico de drogas.

En todo caso, su forma de actuar, teniendo en cuenta sus actividades laborales y patrimonio, pone de manifiesto su participación en el delito de blanqueo de capitales, con conciencia ( ignorancia deliberada o dolo eventual) de lo irregular de la actuación de sus parientes( Carlos María y Raquel ); debiendo destacarse la dedicación profesional de Lucía ( salarios procedentes de las empresas que se indican), quien nunca ha estado en Colombia ( folios 923 a 925), y de Eva , auxiliar administrativo de un cooperativa agrícola( folios 925 y 926).

Finalmente, Rosario , figura en el año 2004 y sucesivos como funcionaria interina de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con unas retribuciones que no superan los 27.000 €, según sus declaraciones del IRPF; y a pesar de ello figuraba como titular o autorizada en 19 cuentas bancarias en el año 2004, 10 cuentas en el año 2005 y 9, en el año 2006. Un análisis de los movimientos en algunas de sus cuentas indiciariamente incriminatorio de su intervención en el delito de blanqueo de capitales, se recoge en los folios 927 y 928 de las actuaciones.

Quinto: Origen del dinero ingresado en las cuentas.

La prueba documental pone de manifiesto que los ciudadanos colombianos Benito y su pareja Caridad , cuya extradición se ha solicitado a Colombia, ingresaron dinero en efectivo, a veces, en el caso de Benito , a nombre de un tercero, pero con su propia firma, como puede comprobarse en los folios 1435 a 1471, que contienen copias de los resguardos de ingresos en efectivo realizados por Benito , quien , usando su firma, se hace pasar por Victor Manuel , según se comprueba en el folio 1458 de la causa. También en la cuenta abierta en BANCAJA nº NUM054 , a nombre de Elisa , Benito se hizo pasar por Victor Manuel , realizando varios ingresos en efectivo (folio 2897).

Los acusados por el delito contra la salud pública reconocieron dicha manera de operar y admitieron que se dedicaban al tráfico de estupefacientes, que por otra parte resulta incontestable a la vista de las vigilancias, seguimientos y escuchas realizados por la policía. Véase el oficio de 13/03/2008 (folios 216 a 224) y demás diligencias policiales.

El inspector jefe de grupo, con carnet profesional nº NUM055 , instructor del atestado, lo ratificó en el plenario , resultando que Benito y su pareja Caridad se dedican presuntamente al tráfico de drogas previo acuerdo con los acusados Nemesio , hermano de Benito , Dulce , pareja sentimental de Nemesio , Epifanio , hermano de Nemesio y Benito , Celsa , pareja de Epifanio , y Carlos Francisco .

Todos ellos -salvo los no presentes Benito y Caridad - reconocieron en el plenario que las cantidades ingresadas en las cuentas de los acusados por blanqueo eran producto de la venta de sustancias estupefacientes.

La prueba documental acredita que el dinero se ingresaba siempre en España en cantidades que no superaban los 3.000 € para no tener que identificarse en las entidades bancarias, expresándose en el apartado de hechos probados los ingresos realizados por los mencionados ciudadanos colombianos en las cuentas de Carlos María y Raquel , y en menor medida en las de los otros cinco acusados por blanqueo.

Sobre los abundantísimos ingresos que no superan los 3.000 € , basta examinar los folios 1256 y 1257 , que forman parte del anexo II del atestado policial NUM056 , de 13/03/2008, donde se relacionan los ingresos en efectivo realizados en la cuenta nº NUM047 , de Raquel -autorizado su marido Carlos María -, de la entidad BANCAJA, por importe total de 230.964€, expresándose las fechas de ingreso ( muchas de ellas en la misma oficina , el mismo día y con un intervalo, a veces, de un minuto o menos) , ingresos que se efectuaron, sin identificarse los que los hicieron, en Madrid, la mayor parte de ellos, pero también en lugares como Leganés , Fuenlabrada, Huelva, Alcalá de Henares, Getafe o Corralejo ( Gran Canaria).

Las mismas consideraciones cabe hacer del resto de los acusados por blanqueo, como por ejemplo en la cuenta de BANESTO nº NUM033 , cuyos titulares eran Adriano y Diana . La tabla de ingresos de dicha cuenta (folios 1421 a 1424) fueron realizados por personas desconocidas y por importes que no superaron los 3.000€, y las transferencias de dicha cuenta a cuentas de Carlos María y Raquel es sumamente ilustrativa a los efectos que aquí interesan.

Sexto:El dinero ingresado en España se retiraba en cajeros automáticos de Colombia.

El dinero ingresado en las cuentas de España era retirado después en Colombia fundamentalmente por Carlos María , a quien le habían entregado sus propias tarjetas los demás acusados por blanqueo de capitales, llevando a cabo aquél el mayor número de disposiciones posible, agotando el límite o máximo disponible para cada periodo de tiempo.

En el referido Anexo II del atestado (folios 1270 a 1363) se contienen listados de todas las disposiciones en efectivo realizadas en COLOMBIA, tras los ingresos en efectivo en ESPAÑA en las cuentas NUM048 y NUM049 , IBERCAJA, de las que son titulares o autorizados Carlos María , que se le califica de disponente, y su esposa Raquel .

De la cuenta NUM048 (folios 1270 a 1289) se hacen en Colombia, a través de cajeros automáticos, con pago de comisiones y gastos, con uso de numerosas tarjetas, un total de 1.498 disposiciones

De la cuenta NUM049 , a la que está asociada la tarjeta Mastercard NUM058 , cuya titular era Raquel , se realizaron 382 extracciones (folios 1290 a 1297); y con la tarjeta Visa Electrón NUM057 , de la misma titular, 1.072 extracciones, todas ellas en cajeros automáticos (folios 1298 a 1314). El total de extracciones de la cuenta NUM049 fue de 1.555 (folios 1319 a 1339). Con la tarjeta Mastercard NUM059 , titular Carlos María , 1.079 extracciones (folios 1341 a 1363).

El Anexo VII figura una relación de ingresos en efectivo efectuados en la cuenta corriente NUM035 , de BANESTO, cuyos titulares eran Adriano y Diana (folios 1421 a 1424), estando aquellos en Colombia porque los ingresos se producen en fechas distintas de 2003, 2004, 2005 y 2006, siendo la mayoría de ellos de 3.000 €, y otros de 2.000 €, 2.500 €, etc. Al final de la última página hay algunas trasferencias a favor de Adriano y Diana , por una parte, y a favor de Raquel y Carlos María , por otra.

Igualmente, Adriano , que también era profesor en el CCEE Reyes Católicos, de Bogotá, realizó extracciones en dicha ciudad, recibiendo en determinadas ocasiones ayuda de Carlos María , a cambio de compensaciones económicas, al realizarle personalmente ingresos en sus cuentas en España y transportar el dinero que extraía de los cajeros. Asi lo reconoció Cirilo y Carlos María en el juicio oral al admitir el escrito de acusación, salvo en lo relativo a la conexión con el delito de tráfico de drogas.

En la entidad BANCAJA, además de las cuentas reseñadas en las diligencias policiales NUM056 , de 13/03/2008, y ampliatorias NUM064 , de 31/03/2008, la Policía, en informe complementario de 11/04/2008 (folios 1901 a 1906), aportó a las actuaciones las siguientes nuevas cuentas de las personas que se indican, con los siguientes datos esenciales:

Eva , que reside en Teruel: Cuenta NUM029 de la entidad Bancaja. Conforme a los datos del cuadro del folio 1903, dicha cuenta presenta números ingresos en efectivo por cantidades que oscilan entre 1.000 € y 3.000 € realizados por personas desconocidas, salvo dos ingresos de 2.500 y 3.000 € realizados por Benito por coincidir su firma con la de su NIE y documentos de su empresa Arbeluz, SL. Después de los indicados ingresos en España, se llevaron a cabo 1562 extracciones en efectivo por personas desconocidas en los cajeros automáticos de Colombia por una suma total de 212.960 €

Lucía , que reside en Málaga: Cuenta NUM060 de la entidad Bancaja. Conforme a los datos del cuadro del folio 1904, dicha cuenta presenta números ingresos en efectivo por cantidades que oscilan entre 1.000 € y 3.000 € realizados por personas desconocidas, salvo dos ingresos de 3.000 € realizados por Benito , pues ambos ingresos presentan su firma por lo dicho anteriormente, si bien en uno de ellos dijo llamarse Victor Manuel . Después de los ingresos en España, se llevaron a cabo extracciones en efectivo en los cajeros automáticos de Colombia por una suma total de 169.331, 51 €.

Elisa , que residía en Madrid: Cuenta NUM031 de BANCAJA. Conforme a los datos del cuadro del folio 1904, dicha cuenta presenta 127 ingresos en efectivo en España y 1595 extracciones en efectivo por personas desconocidas en los cajeros automáticos de Colombia por importe de 223.066,28 €.

Adriano : Cuenta NUM061 de BANCAJA, folio 1906, en la que desde el 20 de abril de 2003 al 3 de julio de 2003, se hicieron 196 extracciones en efectivo en cajeros automáticos de Colombia, por importe de 30.051, 49 €.

Finalmente Carlos María y Raquel eran titulares de las dos siguientes cuentas de BANCAJA:

1) Cuenta NUM062 ( cuadro del folio 1905) , en la que, entre el 29 de noviembre y 9 de enero de 2008, hubo 222 ingresos en efectivo en España (además de 148 transferencias a dicha cuenta y 114 a terceras cuentas). Se produjeron 2.359 extracciones en cajeros de Colombia, por importe de 323.107,40 €.

2) Cuenta NUM063 ( cuadro del folio 1905), que entre el 24 de julio de 2001 y el 2 de septiembre de 2005 tuvo ingresos en efectivo por importe de 266.950 €, y trasferencias a dicha cuenta de 200.720,16 €, más otros 118.534 € de trasferencias a terceras cuentas; lo que hace un total de 467.670,16 €. De la referida cuenta se hicieron 1541 extracciones en efectivo en cajeros automáticos de Colombia por importe de 213.295, 27 €.

Las referidas cuentas fueron utilizadas como herramientas para llevar a cabo el blanqueo de dinero que se ingresaba en efectivo en sucursales bancarias de España y se disponía después del efectivo en cajeros automáticos de Colombia, donde se hicieron disposiciones en efectivo a través de las cuentas que se relaciona a continuación por importe de 1.171.812,5 €( final del folio 1901), según el estudio y análisis que se hace de ellas por la policía en informe al juzgado de 11/04/2008, según la información remitida por BANCAJA (folios 1901 a 1906), ratificado en el plenario por el instructor .

De de esa manera se logró ubicar en Colombia un dinero obtenido ilícitamente en España.

Séptimo.- Tarjetas bancarias ocupadas a Carlos María .

Al ser detenido Carlos María , se le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, 25 tarjetas, 18 de debito y 7 para operar por internet, a su nombre y el de su mujer Raquel , para operar en distintas entidades bancarias y cajas de ahorro (folio 486 y 487).

En el registro de su domicilio, estando ya separado de su esposa, se hallaron las numerosas tarjetas que se relacionan en la comparecencia policial que obra en los folios 1157 a 1159 de las actuaciones (Tomo 2) y en la diligencia de registro del folio 1185 a 1189, donde se ocupó también la documentación bancaria a que se hace mención en la diligencia de entrada y registro de su domicilio.

Octavo: Intervenciones telefónicas

Resultan incriminatorias respecto al blanqueo de capitales y su elevado patrimonio que no se corresponde con sus ingresos, el contenido de algunas conversaciones telefónicas mantenidas con terceros o entre ellos por Carlos María y Raquel , de las que se informó al Juzgado, entre otros, en el oficio de 13/03/2008 (folios 216 a 224), ratificados en el plenario por el instructor del atestado, con carnet profesional nº NUM055 .

Dichas conversaciones confirman la existencia de indicios de blanqueo de capitales con personas de su entorno. Ambos se encontraban en el momento de las escuchas en proceso de separación matrimonial, estando Carlos María recopilando la documentación de todas sus cuentas y tarjetas, así como las de su mujer, destacándose las siguientes conversaciones:

El día 29/02/2008, a las 12:57, Carlos María llama un familiar llamado Epifanio y hablan sobre el reparto de los bienes del matrimonio. De un vehículo Mercedes nuevo que se ha quedado Raquel , de un vehículo todo terreno, que se lo queda él, de otro vehículo Mercedes más antiguo, que se encuentra Peguerinos, aludiendo a un cuarto vehículo. En un momento de la conversación, Carlos María comenta a su interlocutor que en la actualidad no tiene ninguna tarjeta que las tiene todas Raquel ...

El día 02/03/2008 a las 22:04 horas, Carlos María recibe una llamada del mismo familiar a quien le dice que se va a ir a vivir a casa de sus padres y que ha solicitado el reingreso en su trabajo-funcionario docente. En un momento determinado le cuenta que no puede irse a vivir a Bogotá porque no tiene trabajo y que 'aunque podría seguir con sus rollos, no le apetece porque es muy peligroso'.

De esa expresión, unida al resto de los indicios examinados en esta sentencia, se infiere su actividad de blanqueo de capitales relacionada con el tráfico de drogas, porque en caso contrario carecería de sentido calificar su actividad como muy peligrosa.

El día 03/03/2008 a las 10:22 horas Carlos María recibe una llamada de su mujer Raquel , quien le dice que le haga todas las cuentas para divorciarse, que quiere que vendan las casas de Peguerinos, y la de Málaga y que la de CALLE003 , en Madrid, la pondrán en alquiler para pagar todas las letras que tiene. Raquel le dice que prepare todas las tarjetas, las cuentas y el préstamo porque él no tiene nada.... Y el día 04/03/2008, a las 17:05 horas, Raquel llama a Raquel y le pregunta por las tarjetas, contestándole ella que están en una bolsa amarilla. Raquel le dice también que arregle lo del Mercedes, haciendo también referencia a un BMW y a otros vehículos.

Las intervenciones telefónicas de Raquel ponen de manifiesto que tiene conocimiento de la operativa de blanqueo de capitales llevada a cabo por su marido, en la que ella también ha participado en menor medida y se ha beneficiado.

Así, el 06/02/2008, a las 19:22 horas, Raquel llamó a una sucursal del City Bank para informarse de la cantidad de dinero que tiene en la entidad. La operadora le informa de 3 fondos, especificando las cantidades de cada uno de ellos, por un importe total de 24.370,88 €; de un bono fijo de 7.083,90 €, y de un depósito a plazo fijo de 21.000 €. Se pone al teléfono Carlos María para hacer a su interlocutora de dicha entidad bancaria una exposición del patrimonio que él cree tener en la entidad a su nombre o al de su mujer, haciendo referencia a inversiones por valor de 70.627 €, que desglosa.

El 08/02/2008 a las 09:58 horas Raquel llamó a su amiga Rosario ( Monja ), también acusada, y hablan del estado anímico de Carlos María , que atribuyen a cuando, en el mes de junio, 'él cierra todo el puesto allí', según palabras de Mercedes; contestando Raquel : ' ya... pero todavía no está cerrado, no sé explicarte...' Y Rosario : ' ya bueno, no está cerrado pero él no está allí... buscándose la vida... por los cajeros... o sea que...' Raquel : Hoy veía al 'Fini' y buscaba como una conexión todavía colombiana... ¿entiendes? Rosario : 'Claro... que no, que no, que todo es consecuencia 'de'... y además hay una cosa que está clarita que esto ha acelerado la situación, Raquel ..., que nosotras..., vamos tú, no hubieses sido capaz... ni yo. Rosario : Yo creo Raquel que esto es un problema consecuencia 'de' (se refiere a lo que él se dedicaba en Colombia), no controla la magnitud de lo que está haciendo, no controla, no percibe la realidad... Raquel dice que ella no tiene ni idea de las cuentas, ni del dinero que hay, ni de nada...

En día 11/02/2008 Raquel recibe una llamada de Rosario y durante la misma aquella le comenta a ésta la conversación que ha tenido con su marido Carlos María . De dicha conversación es importante reseñar que Raquel reconoce tener sus cuentas estupendas gracias a Carlos María , siendo lógico deducir que por los ingresos extras generados delictivamente, ya que Carlos María carecía de actividad laboral alguna en Colombia.

El día 12/02/2008, a las 15:38, Raquel recibe una llamada de un médico psiquiatra de la Clínica López Ibor para hablar de Carlos María y en un momento determinado Raquel le dice al psiquiatra (folio 1063):

'Lo que es verdad es que él en Bogotá ha tenido mucho estrés, ha hecho trabajos muy estresantes, de mucho peligro, de mucha tensión, de mucho riesgo pero de muy buenos resultados, o sea de estos que te generan muchísima adrenalina'...Él hacía unas cosas entre bancosy demás que allí (en Colombia) con el dinero es muy complicado, porque cualquier cosa que sea más de cinco mil pesetas ya te pueden matar por ello...El dinero tienes que llevarlo al sitio para transportarlo....', etc.

En día 14/02/2008, a las 18:53 horas, Raquel llama a Rosario y le cuenta la conversación que ha mantenido con su cuñado Jon , y como éste tiene la intención de deshacerse de la pistola de Carlos María , pues el psiquiatra ha puesto en conocimiento de un juzgado el tema de la pistola, y si Jon se deshace de la misma evita problemas a Carlos María . Durante la conversación Raquel también plantea a Rosario la situación que puede generar el tema de la pistola y su comunicación al Juzgado, pues es posible según ella que ahora se revisen sus cuentas y sus movimientos.

El día 17/02/2008 Raquel realiza otra una llamada a Rosario , a las 12:47 horas, y en un momento dado dice a Rosario lo siguiente: 'Que sí, pero que la gente puede pensar que es gracias a que yo ganaba mucho y es lo que espero que piensen'.

Es decir, Raquel espera que la elevada nómina (7.000 €, a partir de 2001) que tenía como profesora en Bogotá sirva para explicar ante terceros las ganancias de procedencia ilícita obtenidas en Colombia.

El día 20/02/2008, a las 14:02 y 18:09 horas, Raquel habla con su hermana Eva . Aquella le comenta que se está encontrando dinero metálico por la casa. Ante esta situación, Eva le habla a Raquel de la posibilidad de que Carlos María esté metido en alguna actividad ilícita más, además de la que ellas conocen: 'A ver si tiene más rollos o trapicheos, y Raquel le dice que no sabe, y comienza a reír y añade 'que ella abre y sobrecito, y ¡ala!'.

De las anteriores conversaciones telefónicas se infiere claramente que Raquel tiene en perfecto conocimiento de las actividades delictivas realizadas por su marido.

Octavo.-Prueba documental

El atestado policial formado por las diligencias NUM056 , de 13/03/2008 (folios 239 a 422), con ampliatorias NUM064 , de 31/03/2008, e informe complementario de 11/04/2008 (folios 1901 a 1906)

Los folios 389 a 402 del atestado contienen claros indicios de delito de blanqueo en la persona Carlos María y de su esposa Raquel .

Los folios 403 a 405 analizan los indicios de blanqueo que existen respecto a Adriano y, en menor medida, de su mujer Diana .

Las diligencias policiales contiene un total de XVIII Anexos, a cuyo contenido parcial pero de especial relevancia incriminatoria ya se ha hecho referencia con anterioridad, bastando por tanto con una remisión al contenido de aquellos.

Por último, resulta especialmente relevante en relación con la cuentas de Carlos María y Raquel y los movimientos más significativos de sus cuentas , con traspasos a las cuentas de los demás acusados por blanqueo, el contenido de los sucesivos informes remitidos a la UDYCO, Grupo VII, por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales ( SEPBLAC), que obran unidos al rollo Sala, folios 4367 a 4413 , en especial el informe finalnº 0881/2007, de 14 de agosto de 2007, con sus conclusiones de los 4394 a 4397, y anexos de los folios 4392 a 4413, que se dan íntegramente por reproducidos , anexos que han permitido rectificar ciertos errores materiales del dictamen pericial y por ende del escrito de acusación sobre los números de cuentas de algunas entidades con las que se operaba para el blanqueo del dinero procedente del tráfico de drogas.

Noveno.- Informe pericial sobre las cuentas y sus movimientos.

Se emitió en fecha 09/03/2009 por el perito judicial don Daniel (folios 2856 a 2877-Tomo IV), funcionario de la Hacienda Pública, que lo ratificó en el plenario, aunque se ha de admitir que contiene algún error material que se ha intentado subsanar por la Sala, confirmando el perito el número elevado de cuentas bancarias abiertas a nombre de los acusados por blanqueo, según los anexos IV y V del informe.

Los anexos se transcriben, como se ha dicho, en el relato fáctico, salvo algún dato puntual producto de una involuntaria omisión, como es, en el caso de Adriano y Diana , la apertura de dos nuevas cuentas en ING NUM065 y NUM066 , abiertas el 12/01/2009, con 20.000 €, y el 29/08/2007, con 60.000 € procedentes de la cuenta NUM067 , sin mencionar su titular (folio 2874).

Los titulares de las cuentas bancarias, manifiesta en perito, no realizaban en España ninguna actividad comercial y/o profesional que justifique siquiera mínimamente tanto el número de cuentas bancarias abiertas en efecto como el volumen de ingresos en efectivo que asciende, al menos, a 5.721.590 €, según el Anexo I, donde , en relación con las cuentas de los acusados por blanqueo de capitales , se hace un resumen total de las cantidades ingresadas (5.721.590 €), número disposiciones en cajeros automáticos (31.872) y cuantía de las disposiciones en efectivo ( 3.322.880 €).

Dado que loes letrados en sus informes manifestaron que la manera de actuar era debida a la obtención de un beneficio por parte de Carlos María con el cambio de moneda, el perito manifestó que comisiones bancarias por las disposiciones en efectivo realizadas en los cajeros automáticos de Colombia ascienden, por ejemplo, a 4,50 € por cada 150 €, lo que significa que las comisiones de los bancos por disposiciones en efectivo ascenderían a 143. 434 €, número total de 31. 872 disposiciones, lo que equivale a 14,55 disposiciones el día, que hace un total, a lo largo de seis años, de 5.312 disposiciones al año.

Por consiguiente, no cabe acoger, por ejemplo, la posición del letrado del acusado Carlos María cuando sostiene en su escrito de conclusiones definitivas que la participación de su defendido en los hechos fue 'de forma no consciente', y que no existe prueba de que haya blanqueado la cantidad que le atribuye la acusación ni su procedencia del delito de tráfico de drogas. No es cierto, conforme al dictamen pericial, al informe del SEBPLAC unido al rollo de Sala y a la lógica de las cosas, que el manejo de tantas cuestas propias y de terceros desde Colombia tuviese por finalidad obtener beneficios por el cambio de divisas, ya que ocurre todo lo contrario, es decir, el cobro de elevadas comisiones bancarias en dicho país como consecuencia del cambio de euros a pesos colombianos o dólares.

En las cuentas bancarias abiertas en España se ingresaron de manera constante dinero en efectivo, en ocasiones por personas que no guardan ninguna relación laboral o comercial lícita con sus titulares.

Las cantidades ingresadas en efectivo (5.721.590 €) nunca superaban los 3.000 €, que es el límite establecido por el RD 54/2005, de 21 enero, que modificó el reglamento de la ley sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, para exigir la identificación de la persona que realiza el ingreso.

Además de los ingresos en efectivo en España y extracciones en efectivo en cajeros automáticos de Colombia, el perito detecta una serie de traspasos-giros - transferencias- entre las diversas cuentas bancarias cuya finalidad, según él, es que se pierda o dificulten la averiguación de su verdadero origen.

Resulta relevante, desde el punto de vista de la prueba indiciaria, la afirmación del perito de que Carlos María y Raquel experimentaron un considerable aumento patrimonial desde el 28/12/2006 hasta su regreso a España, según detalles que expone al final del folio 2858 e inicio del folio 2859, donde figuran sus inversiones en tres fondos de inversión en una entidad colombiana (Inversiones Gold Five Limited) y sus saldos en cuentas bancarias en las fechas que se indican de 2007 y 2008, por un total de 44.791 €, habiendo adquirido en el año 2007 tres vehículos de alta gama por un valor de 40.000 €, 30.000 € y 25.000 €.

La suma total de las inversiones -saldos bancarios y demás adquisiciones- ascendieron a 295.210 €, incremento patrimonial que no está en consonancia con el sueldo de 108.000 € que percibía la esposa Raquel en el Instituto Cervantes de Bogotá.

Los letrados pretendieron cuestionar algunos apuntes que figuran en los anexos del informe pericial, señalando por ejemplo que no consta la cuenta nº NUM068 de ING DIRECT y que lo mismo sucede con la cuenta de IBERCAJA NUM069 , que está pero corresponde a otra persona.

Se comprueba por la sala que la cuenta nº NUM068 de ING DIRECT, correspondiente a Adriano y Diana , figura en el anexo V, folio 2874; al igual que una de las cuentas de IBERCAJA

Décimo - Conclusiones sobre el blanqueo de capitales

De todo lo expuesto resulta evidente la existencia de un delito de blanqueo de capitales , del que eran conocedores todos los acusados, siendo su postura sobre los hechos probados, en el caso de los que vivían en España, la propia de la llamada ' ignorancia deliberada' en terminología anglosajona, llamada en derecho penal español dolo eventual; existiendo suficiente prueba de cargo de que los cuatro acusados que residían en Colombia sabían también , lo que no puede decirse con seguridad de los otros, que el dinero que se ingresaba en las cuentas de todos procedía de la venta de sustancias estupefacientes, como se ha analizado con anterioridad.

Carlos María conocía perfectamente que el dinero manejado por él provenía del tráfico de drogas por el número de cuentas que utilizaba, por tener las tarjetas y claves de internet de los otros acusados por blanqueo que se habían abierto cuentas en España y porque solamente Carlos María , muñidor de toda la ilegal operativa pudo ponerse en contacto con los ciudadanos colombianos residentes en España para que ingresaran dinero en las cuentas de los acusados por blanqueo, mecanismo que fue reconocido en el juicio por todos los acusados por delito contra la salud pública , encontrándose Benito y su pareja en ignorado paradero, aunque ello no impide considerar el alcance incriminatorio respecto de Carlos María de los ingresos que hicieron, sobre todo Benito ; en nombre propio o de un tercero, unido a que es hermano y cuñado de los acusados, salvo de uno de ellos.

En definitiva, la operativa bancaria realizada por los acusados presenta una serie de características que la hace ilícita, como son las reflejadas en el atestado que fue ratificado en el juicio por el instructor, funcionario del CNP con nº NUM055 de carnet profesional, quién ratificó en la Sala el contenido integro de las diligencias policiales, de las que se infieren, de manera sucinta, los siguientes elementos de prueba analizados con anterioridad:

1º) Ingresos en efectivo son realizados en España de forma fraccionada, con la finalidad clara de evitar el deber de identificación por parte de la sucursal bancaria. Se realizan en las diferentes cuentas y son efectuados por personas que no guardan relación comercial o laboral lícita con los titulares de las mismas. Las cantidades que se ingresan en efectivo carecen de justificación, salvo que detrás de ellas hubiese una actividad mercantil importante, lo que no es el caso, ya que los acusados por blanqueo no ofrecieron ninguna explicación sobre las cuentas de las que eran y sus insólitos movimientos. En tales cuentas no hay ingresos de carácter laboral que puedan justificar los movimientos de dinero que se observan en ellas, ni tan siquiera con los elevados sueldos que perciben Raquel y Adriano por su actividad docente en Colombia.

2º) La extracciones de dinero en los cajeros de Colombia se realizan hasta agotar la cantidad máxima de efectivo de la que puede disponer su titular con la tarjeta. Además, según el perito, tales extracciones dan lugar al pago de comisiones bancarias muy elevadas, sin una aparente justificación. Los ingresos en España se hacen en euros y los reintegros en Colombia, en pesos colombianos, por lo que lógicamente se ha de abonar la comisión por el cambio de divisa.

3º) El origen ilícito del dinero y la conexión entre el blanqueo de capitales y el tráfico de estupefacientes se considera probado porque en las tres llamadas realizadas desde Colombia el día 10/03/ 2008 al teléfono de Nemesio (nº NUM070 ), se habla claramente del envío desde dicho país de sustancias estupefacientes, como quedó patente en la conversación de 3/01/2008 con Benito (nº NUM037 ); siendo Benito uno de los ciudadanos colombianos que mayor número de ingresos en efectivo hizo en las cuentas de los acusados por blanqueo de capitales, a lo que hay que sumar las que realizaron los demás acusados por tráfico de drogas y blanqueo, aunque la mayor parte de los ingresos en efectivos los hicieron personas no identificadas.

4º) Finalmente, los ciudadanos colombianos ( Benito , su pareja, etc.) ingresan el dinero en las mismas cuentas, por lo que información para hacerlo ha de partir de una fuente común, siendo esta por pura lógica la de Carlos María , con el conocimiento de su esposa Raquel y de los otros dos acusados que residían en Colombia, Adriano y Diana , dado además el numero de cuentas abiertas por todos ellos y los ingresos efectuados en ellas, manifiestamente superiores a las de las demás personas acusadas por el delito de blanqueo de capitales.

CUARTO- Autoría

Los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco son autores de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 2º, del CP , en su redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010, que resulta más beneficiosa, por haber realizado todos ellos los hechos que integran dicho ilícito penal de manera directa, material y voluntaria, conforme al art. 28 CP .

Los acusados Carlos María , Raquel , Adriano y Diana , conforme al art. 28 CP , son autores de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, párrafo 2º, del CP (actividad proveniente del tráfico de drogas), por haber realizado los tres los hechos que integran dicho ilícito penal de manera directa, material y voluntaria.

Los acusados, Eva , Lucía y Rosario , conforme al art. 28 CP , son autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, párrafo 1º, del CP , por haber realizado todos ellos los hechos que integran dicho ilícito penal de manera directa, material y voluntaria, sin que exista prueba suficiente de que tuviesen conocimiento de que el dinero ingresado en sus cuentas procedía del tráfico de drogas.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Dilaciones indebidas

El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas ( punto 4º) la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP como muy cualificadas, lo que en virtud del principio acusatorio vincula al tribunal, debiendo mencionarse el análisis que al respecto se hace en la STS nº 942/2013, de 11 de diciembre , a la que se hace expresa remisión, que versa precisamente sobre un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

En efecto, las diligencias previas se incoaron por auto de 26 de octubre de 2007, dictándose auto de transformación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado el 5 de junio de 2009. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación hasta el 01 de abril de 2013, haciéndolo las defensas en fechas sucesivas, siendo el último escrito de calificación de fecha 08/01/2014, tras lo cual se dictó auto de apertura de juicio oral y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento, habiendo transcurrido hasta ese momento más de seis años.

B) Atenuante de drogadicción en dos de los acusados

En las personas de los acusados Nemesio y Dulce , cuyos informes sobre su adicción (folios 3014 y 3015) no fueron impugnados, no oponiéndose expresamente el Ministerio Fiscal en su informe final a la aplicación de la referida atenuante a ambos acusados.

En el análisis de 03/04/2008, para detectar drogas de abuso en el acusado Nemesio , elaborado por Instituto Nacional de Toxicología(folios 3014 y 3015) sobre muestras de cabello, se detectó cocaína, mostrando los resultados obtenidos que ha existido consumo repetido de cocaína en los dos o tres meses anteriores al corte del mechón enviado.

En el caso de Dulce , su drogodependencia está acreditada con el informe del CAID de Leganés del folio 4314, rollo de Sala.

QUINTO.- Penalidad

A) Delito contra la salud pública

El Ministerio Fiscal incluyó en sus conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada, modificando las penas tal como se expresa en el antecedente de hecho primero, letra B), al que se hace expresa remisión, mostrando los acusados , tras reconocerse autores de los hechos, su disconformidad con las penas solicitadas por el ministerio público, en los siguientes extremos expuestos por sus letrados en el trámite de conclusiones definitivas .

- El letrado de Nemesio , Epifanio y Celsa solicita:

a) La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6ª como muy cualificada, con la rebaja de la pena en dos grados, e imposición de 900 € de multa;

b) La apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , en la persona de Nemesio , por los informes sobre su dependencia a sustancias estupefacientes que obran en las actuaciones (folio 3014), y

c) Que no se acuerde el comiso del dinero encontrado en la vivienda de Celsa y Epifanio , porque procede de una herencia de la madre de ella, solicitando la devolución del dinero intervenido en el registro del domicilio, por entender que tenía un origen lícito.

El letrado de Dulce solicita: a) La rebaja de la pena en dos grados por dilaciones indebidas muy cualificadas; b) La apreciación de la atenuante de drogadicción del 21.2ª CP.

El letrado de Carlos Francisco solicita: a) La reducción de la pena de prisión en dos grados por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, b) Reducción de la pena de multa porque la droga se encontró en el vehículo de Epifanio , no teniendo prácticamente resultados incriminatorios el registro del domicilio de Carlos Francisco .

La rebaja en dos grados de la pena legalmente prevista por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas no se considera procedente, en el caso de los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco , porque los hechos objeto de acusación son muy graves al tratarse de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales penas de 6 años y multa de 12.749,70 €, para Nemesio y Dulce ; 5 años de prisión y multa de 1.294,44 € , para Epifanio ; y 4 años de prisión con una multa de 1.294,44 € , para Celsa y Carlos Francisco .

Los acusados mostraron su conformidad con los hechos y su calificación jurídica, por lo que se ha de partir que nos encontramos ante el delito del art. 368, primer inciso, del CP , que lleva aparejada la pena de prisión de tres años a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la drogaobjeto del delito. Por lo que, en cuanto a la pena de prisión, el límite mínimo de la pena inferior en grado, conforme al art. 70.1.2ª CP , es de 1 año y 6 meses, siendo el límite máximo 2 años, 11 meses y 29 días.

Las penas de prisión se han reducido considerablemente, pidiendo el ministerio público para Nemesio y Epifanio , un año y once meses de prisión, y multa de 1.506,88 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes ; para Dulce y Celsa , un año y nueve mesesde prisióny multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y para Carlos Francisco , un año y siete meses de prisióny multa de 1.003,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Así como la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y destrucción de las sustancias intervenidas, comiso de efectos, bienes, dinero y vehículo intervenido propiedad del acusado, a los que se darán el destino legal previsto en el art. 374.1 y 2 del CP .

Dado el resultado punitivo anteriormente expresado no se considera equitativo reducir aún más las penas con la rebaja en dos grados a la pena establecida por la ley, ni tan siquiera para los acusados en los que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , porque el art. 66.1.2ª CP permite la rebaja en un solo grado cuando existan dos circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas.

La lectura del relato factico respecto al delito contra la salud pública muestra la actividad de venta de cocaína a la que se dedicaban todos ellos de manera coordinada, por lo que una pena inferior resultaría claramente inconveniente. Téngase en cuenta el relato factico sobre el delito de tráfico de cocaína que fue admitido por todos los acusados: Como consecuencia de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas se tuvo conocimiento que los acusados 'se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, a quienes que se ponían en contacto con ellos mediante llamadas o mensajes de móvil; desplazándose al lugar dónde se encontraban los compradores. Las ventas las realizaban Nemesio , su hermano Epifanio y Dulce , esposa del primero; consistiendo la labor de Carlos Francisco en suministrar sustancia estupefaciente a los hermanos Nemesio Benito para su posterior venta.

Por tanto, aunque a Carlos Francisco se le encontró poca cantidad de droga, la encontrada en poder de los otros acusados fue suministrada por él, lo que impide reducir aún más las penas impuestas , que están muy cerca del límite mínimo de la pena inferior en grado como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.

No obstante, en el caso de Nemesio y Dulce , para quienes se solicita por la Fiscal un año y once mesesde prisión y un año y nueve mesesde prisión, respectivamente, dada la atenuante de drogadicción que se les aprecia, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, se les rebaja la indicada pena hasta el límite mínimo de la pena inferior en grado, es decir, a un año y seis meses de prisión.

Las penas de multase han reducido también, pasando de los 2.006,88 € solicitados para cada acusado por tráfico de drogas, a la cantidad de1.506, 88 €, para Nemesio y Epifanio , y de 1.003,44 € para Dulce , Celsa y Carlos Francisco .

Según el apartado de hechos probados aceptado por las partes, el valor de la droga encontrada en el domicilio de Nemesio y su esposa Dulce y en el vehículo propiedad del primero, asciende a 666,63 € y 3.580,27 €, respectivamente, por lo que la cuantía de la multa que se les impone resulta conforme con la apreciación en ambos de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

El valor de toda la droga incautada ascendió a 4.678,38 euros, según la tasación no impugnada por los letrados de los acusados.

Delito de blanqueo de capitales

El Ministerio Fiscal solicitó para Carlos María , las penas de dos años de prisión y multa de 5.720,590 € ; para Raquel , un año y once meses de prisión y multa de 4.720.590 € ; para Adriano , un año y diez meses de prisión y multa de 3.720.590 € ; para Diana , un año y diez meses de prisión y la misma multa de3.720.590 €; para Lucía , un año y nueve meses de prisión y multa de 2.860.795 €, y para cada una de las otras dos acusadas- Rosario y Eva , las penas, a cada una de ellas, de un año, siete meses y dieciséis días de prisión y multa de 2.860,795 €.

El tipo penal impone una pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, que se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en el delito de tráfico de drogas del art. 368 a 372 CP

Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, procede imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, conforme al art. 66.1.2ª CP , procediendo la rebaja en un grado por la gravedad de los hechos.

Penas de prisión

Procede distinguir entre los acusados a los que se les ha considerado autores del delito de blanqueo de capitales que tiene su origen en un delito de tráfico de drogas ( art. 301.1, párrafo segundo, CP ), de aquellos a los que no se ha apreciado la relación entre un delito y otro ( art. 301.1, párrafo primero, CP ), procediendo la imposición de la pena inferior en un grado a la establecida en la ley conforme autoriza el art. 66.1.2ª CP .

En consecuencia, se imponen las siguientes penas de prisión:

Un año y once meses de prisión a Carlos María y Raquel , la pena ha de ser igual para ambos porque aunque Carlos María ejercía personalmente la actividad de extraer dinero de los cajeros de Bogotá, es evidente que su esposa Raquel participó tamibién en la organización de la operativa de blanqueo y se benefició de la misma tanto como su marido, como lo pone de manifiesto el hecho de que la madre de Raquel , doña Elisa ; su hermana Eva y su amiga, Rosario , también acusadas, se abrieron cuentas en España para su manejo en Colombia por el marido de Raquel , quienes les entregaron sus tarjetas asignadas a las cuentas, habiéndose analizado básicamente en el fundamento de derecho tercero, apartados segundo y octavo, los indicios de delito que existen respecto a los citados Carlos María y Raquel .

Un año, siete meses y quince días a Adriano y Diana , porque su intervención fue menor, como lo demuestra la cantidad de dinero manejada en sus cuentas, haciéndose remisión para motivar la pena a lo que se expresa en el apartado tercero del fundamento tercero.

Todos ellos son autores de un delito de blanqueo de capitales relacionado con el tráfico de drogas , que lleva aparejada la pena de 6 meses a 6 años de prisión, en su mitad superior, es decir, de 3 años, 3 meses y 1 día a 6 años, que con la rebaja de un grado, queda dentro de los parámetros legales.

Al resto de las acusadas por blanqueo, la ley prevé la pena de 6 meses a 6 años de prisión, que reducida en un grado da lugar a la imposición de una pena a cada uno de ellos de cinco meses de prisión.

b) Determinación cuantitativa de la pena de multa.

Como se dice en la STS nº 974/2012, de 5 de diciembre , 'el blanqueo de capitales exige la concreción de un objeto específico o una pluralidad de bienes igualmente determinados que proceden de una actividad delictiva, lo que no resulta fácil cuando se trata de dinero, bien éste fungible por excelencia'.

El artículo 301 CP habla de 'bienes cuyo origen es un delito', por lo que conforme con la literalidad del Código Penal, en un caso como el que nos ocupa, se ha de entender que 'los bienes objeto del blanqueo son los 'ganancias' obtenidas de esa previa actividad delictiva que constituyen el 'producto' del delito antecedente y que en su naturaleza pueden ser 'activos de cualquier naturaleza', por lo que en 'en el tráfico de drogas se blanquean los beneficios de esa ilícita actividad'.

La Ley 10/2010, de 28 de abril , sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo -en vigor desde el 30.04.2010- dice en su artículo 1.2 que 'a los efectos de esta Ley ' se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, 'con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública'.

La cuantía de la pena de multa, que será del tanto al triplo del valor de los bienes, pena que se impondrá en su mitad superior (del duplo al triplo) cuando los bienes- en este caso, el dinero- tenga su origen en un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 a 372 CP - en esta caso, del art. 368 CP -drogas que causan grave daño a la salud-.

En el presente caso, se considera que los acusados Carlos María y Raquel , por un lado, y Adriano y Diana , por el otro, son autores del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, por lo que procede imponerles la pena legal rebajada en un grado, tal como solicitó el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, a efectos de determinación de la cuantía de la multa, en el caso de Carlos María y Raquel se ha de tener en cuenta la suma total del dinero manejado en todas las cuentas de los acusados por blanqueo, lo que da un total ( ingresos+ transferencias ) de 8.250.288 € ,aunque el Ministerio Público pidió menos cantidad, debiendo tenerse en cuenta el Acuerdo del Plena de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27/12/2007, sobre imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, según el cual: 'El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.'

La multa ha de imponerse en la mitad superior del tanto al triplo del valor de los bienes, que con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas se rebaja en un grado, por lo que el límite mínimo a imponer es de 8.250.288 euros,sin que proceda imponer la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal en cuantía de 5.720.590 €para Carlos María y 4.720.590 €, para Raquel .

En el caso de Adriano y Diana , se ha de tomar como base de partida exclusivamente la cantidad de dinero manejado en sus cuentas que se expresa en el apartado de hechos probados, es decir, 1.808.477 €,que es la suma de ingresos y trasferencias ( 1.174.213+ 634.264 €), por lo que la multa a imponer ha de estar dentro de la mitad superior de dicha cantidad ( 904.238 a 1.808.477 €), imponiéndose una multa a cada uno de ellos de 452.119,25 €, que es el límite mínimo de la pena de multa rebajada en un grado.

Al resto de los acusados por blanqueo, se les aplica la sanción pecuniaria prevista en el art. 301.1 CP , que consiste en una pena de multa del tanto al triplo del valor de los bienes, partiendo también exclusivamente del dinero manejado en sus cuentas, según el apartado de hechos probados, por lo que a Rosario (132.100+99.387 €), se le impone el tanto del valor de los bienes (231.487 €), que rebajada en un grado sería 115.743 €, en su límite mínimo.

Con el mismo calculo pero distintas cifras, a Eva , en cuyas cuentas se produjeron ingresos de 678.823 € (466.460 + 212.363 €) , que sería el tanto de la multa , la rebaja en un grado sería 339.411 €,como límite mínimo.

Finalmente, para Lucía , que tuvo 464.922 € de ingresos en efectivo y 152.542 €, de trasferencias, lo que da un total de 637.464 €, por lo que se le impone una multa 318.732 €,que es el límite mínimo de la rebaja en un grado.

A todos ellos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, conforme a la petición del Ministerio Fiscal y al artículo 53.2 del Código Penal .

La defensa de Carlos María pidió que no se le impusiera pena de multa por considerar que no existe prueba que la justifique ni de que las cantidades manejadas por aquél en decenas cuentas propias y de terceros procedieran del delito contra la salud pública, ya que el único dato que cabe tomar en consideración al respecto son los ingresos que Benito pudiera haber hecho en las cuentas del citado acusado , que estarían en torno de los 36.480 € en los años 2004 a 2006, cuando no había constancia de la relación con el tráfico de drogas , delito cuya investigación se inicia en el 2008.

Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial reflejada en el fundamento segundo de esta sentencia, la prueba indiciaria es la única disponible en la práctica para acreditar el 'lavado' de dinero y su conexión con el narcotráfico , habiéndose detallado en el fundamento tercero los numerosos indicios que señalan a Carlos María como el factótum de toda una compleja operativa para blanquear dinero procedente de dicha actividad ilícita , siendo ilógico considerar que solo ha blanqueado lo que ingresó en sus cuentas Benito y no las personas no identificadas que ingresaron en las cuentas que manejaba Carlos María una enorme cantidad de dinero en efectivo que luego se encargó dicho acusado Carlos María de extraer pacientemente y en pequeñas cantidades de los cajeros de Bogotá.

SEXTO .- Comiso

Se decreta el comisode droga, efectos, bienes, dinero y vehículos intervenidos propiedad de los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco , a los que se dará el destino legalmente previsto

La defensa de Celsa , pareja sentimental de Epifanio , se opuso al comiso del dinero encontrado en el registro de su domicilio (25.730 €), alegando que procede de una herencia de la madre de Celsa diciendo que existen documentosen la causa que lo acreditan.

Sin embargo, dicho dinero se encontró en el domicilio de aquellos de la CALLE001 , NUM044 , distribuido en 270 billetes de 50 euros, 45 billetes de 10 euros, 134 billetes de 20 euros, 9 billetes de 100 euros, 16 billetes de 500 euros y 1 billete de 200 euros, por lo que es evidente que procedía de la venta de sustancias estupefacientes y no de una herencia, no habiéndose acreditado en absoluto tal extremo.

Respecto a los acusados por blanqueo Carlos María , Raquel , Adriano , Diana , Eva , Lucía y Rosario , procede también el comisodel dinero intervenido, el cierre y cancelación de todas las cuentas corrientes utilizadas por ellos para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP ,

SEPTIMO. - Costas

Las costas procesales deben imponerse a los acusados condenados, según el art. 123 CP , por lo que procede acordar lo siguiente:

1) Los acusados Nemesio , Dulce , Epifanio , Celsa y Carlos Francisco son condenados, cada uno de ellos, al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

2) Los acusados Carlos María , Raquel , Adriano , Diana , Eva , Lucía y Rosario son condenados, cada uno de ellos, al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

3) Se declaran de oficio las costas correspondientes al 50% de 1/8 parte por delito de blanqueo debido a la extinción de la responsabilidad penal de la acusada doña Elisa , conforme al art.130.1.1º CP , por extinción de su responsabilidad criminal tras su fallecimiento antes de la celebración del juicio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados por los delitos que se indican y a las penas que a continuación de expresan:

A) Delito de blanqueo de capitales:

A Carlos María , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 8.250.288 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

A Raquel , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.250.288 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

A Adriano , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de452.119,25 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

A Diana , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 452.119,25 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

A Lucía , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 318.732 €,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

A Rosario , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 115.743 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales; y

A Eva , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de cinco mesesde prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 339.411 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/8 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito de blanqueo de capitales.

Se acuerda el comisodel dinero intervenido a los anteriores acusados , el cierre y cancelación de todas las cuentas corrientes utilizadas por ellos para el delito de blanqueo de capitales, dándose el destino legal de todo lo intervenido y decomisado conforme al art. 374.1 y 2 del CP ,

b) Delito contra la salud pública :

A Nemesio , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de drogadicción , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.506,88 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

A Epifanio , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.506,88 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

A Dulce , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

A Celsa , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

A Carlos Francisco , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 1.003,44 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al abono del 50% de 1/5 parte de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito contra la salud pública.

Se decreta el comisode droga, efectos, bienes, dinero y vehículos intervenidos propiedad de los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto, habiéndose acordado la entrega a Epifanio del vehículo Renault 19, matrícula W-....-MT , donde se encontró droga, por las razones expresadas en el auto de 01/07/2014, que obra al folio 4344 del rollo de Sala.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonará a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Fórmese tantas piezas separadas de responsabilidad civil como acusados para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29 de octubre de 2014. Doy fe.


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