Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9294/2013 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100435

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2615

Núm. Roj: SAP SE 2615/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.294/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 447/2012
S E N T E N C I A Nº 448/ 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Evangelina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/06/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno al acusado, Evangelina , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Doce Meses de multa, con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Evangelina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Por sentencia firme del día 17 de octubre de 2008 se condenó a Evangelina , a la pena de veintidós días de trabajo en beneficio de la comunidad, dando lugar a la Ejecutoria nº 568/08 del juzgado de lo penal nº 11 de sevilla.

Aprobada la propuesta de cumplimiento, el día 30 de octubre de 2009 dio inicio al cumplimiento en el banco de Alimentos, al que debía acudir dos horas al día. No obstante ello, el día 2 de noviembre dejó de acudir al citado trabajo, tras haber cumplido sólo tres días de trabajo.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables'.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previose interesa por la recurrente como prueba documental que se libre oficio al Juzgado de lo Penal Nº11 de Sevilla, para que se certifique si la condenada Evangelina pagó o no la multa en relación a la ejecutoria 56872008 en los años 2008, 2009 o 2010.

Conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la admisión de pruebas en segunda instancia de los Procedimientos Abreviados sólo permite instar aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas o denegadas, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte que había solicitado practica.

La documental propuesta y que se interesa en esta segunda instancia, no ha lugar a suadmisión, por las razones que exponemos, al no tratarse de pruebas que estén incluidas en algunos de los supuestos a que se refiere el precepto anteriormente citado.

La defensa del recurrente no acredita en modo alguno, la imposibilidad de su aportación. Ninguna petición, al respecto ha sido realizada ni en fase de instrucción ni en el escrito de defensa.

Se trata de una documental de fecha anterior al acto de celebración del juicio oral.

La prueba propuesta por la apelante, pues no se encuentra en ninguno de los casos legalmente previstos, por lo que no procede la admisión y práctica de la misma.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de la declaración de la acusada quien depuso en el acto del juicio y de la documental aportada.

Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).



TERCERO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembreque el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.



CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que el Juez de la Instancia para formar su convicción,valoróla declaración de la acusada y la documental aportada de la que se infiere la existencia de prueba de cargo contra la misma.

La recurrente alega que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad había prescrito, por lo que no procede su condena por el incumplimiento de la misma.

Si bien, tal y como se expone en la sentencia de instancia y consta por la documental aportada, la propuesta de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue aprobada por auto de fecha 24 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla , , y el día 30 de octubre de 2009, dio inicio a su cumplimiento en el banco de alimentos, al que debía acudir la acusada dos horas al día. La acusada el día 2 de noviembre de 2009 dejó de acudir al citado centro, en el que prestó sus servicios tan sólo tres días.

Consta asimismo que la acusada fue oída en declaración como imputada con fecha 19 de octubre de 2010, y consta por la documental que por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de Sevilla en la ejecutoria 568/2008 se dictó auto de prescripción de la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha 22 de diciembre de 2011.

La acusada dio inicio al cumplimiento de esta condena, acudiendo durante tres días a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad.

En base a estos datos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 33.4 h ) y 133.1apartado 7 ambos del C.P ., los hechos no están prescritos por no haber operado el mecanismo de prescripción.



QUINTO.- Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró la declaración de la acusada, junto con la documental aportada y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la dela Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas, que pudieran sustentar per se y de forma independiente, a aquellas pruebas, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juez de lo Penal. La parte apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la apelante realiza en su escrito de recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Se interesa con carácter subsidiario y en relación con la cuantía de la multa impuesta, que se tenga en cuenta la situación personal de la acusada, y se imponga la pena mínima cuantificada en dos euros.

El artículo 468.1 del C.P ., establece una pena de multa de doce a veinticuatro meses, para los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, si no estuviesen privado de libertad.

La acusada ha sido condenada a la pena de 12 meses de multa siendo está la pena mínima.

Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por la apelante, establece el artículo 505 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.

En este caso no consta la situación económica real de la acusada, lo que determina que la entidad económica de la cuota se fije en su porción inferior.

El Juez de lo Penal, determina la cuota diaria de la pena de multa, en la cuantía de tres euros, para lo cual ha tenido en cuenta tal y como indica, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no consta la situación económica de la acusada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 , nos dice que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros diarios, y que se fija a razón de 6 euros/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 .

Por todo ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Evangelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA de fecha 25/06/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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