Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 956/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100440

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1288

Núm. Roj: SAP VA 1288/2014

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00448/2014
Rollo: 956/2014
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. UNO de MEDINA DEL CAMPO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 109/13
SENTENCIA Nº 448/14
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
En VALLADOLID, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Moises , siendo partes en esta instancia, como apelante, el referido acusado, y, como apelado, el Ministerio
Fiscal y Benita .

Antecedentes

1. La Sra. Juez de Instrucción nº Uno de Medina del Campo, con fecha 8.11.13, dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 27 de enero de 2012 sobre las 13:03 horas D. Moises llama desde el número de teléfono NUM000 a la compañera de trabajo de su exmujer Benita y prima del mismo Dña. Filomena . En la conversación telefónica Moises se interesó por la vida privada y relaciones e Benita , vertiendo comentarios tales como: 'es una lastimera, una hija de puta', manifestando a Filomena que busca y sigue a Benita .

Asimismo y durante el mes de enero de 2012 D. Moises mantuvo una conversación con su vecina de la localidad de Villeguillo, Dña. Paulina , en el transcurso de la cual e dijo que ' Benita era una hija de puta porque no le deja ver a sus hijas'.

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a D. Moises como autor de dos faltas contra las personas, a una pena 8 días de localización permanente por cada una de las faltas cometidas'.

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Moises , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Prescripción.

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dice el art. 131.2 del Código Penal que las faltas prescriben a los seis meses. Por su parte el art. 132 del CP , por lo que a este asunto interesa, establece que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Basa el recurrente sus alegaciones, en el hecho de que en los sucesivos plazos de dos meses que van transcurriendo durante la instrucción de la causa, no se ha dictado una resolución judicial motivada que determine la identificación del imputado. Ello no es cierto, al día siguiente de su detención por el Juzgado de Santa María Real de Nieva se le recibe declaración en calidad de imputado con información de sus derechos. El imputado está perfectamente identificado. El plazo de dos meses a los que se refiere el recurrente, solamente son de aplicación en el supuesto contemplado en el párrafo 2.2º del citado artículo 132, esto es, el Juez de Instrucción tiene dicho plazo para llevar a cabo la actividad procesal correspondiente en caso de supuestos de faltas, y si no lo hiciera entonces sí prescribirían los hechos, pero no se observa en el presente procedimiento que no solo que se ha practicado actividad de instrucción en dicho periodo sino también en el plazo real de la prescripción de las faltas de seis meses, no habiendo estado interrumpida la causa por dicho plazo. Repetimos que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses, y no ha existido paralización del procedimiento más allá de dicho plazo, y durante el mismo se han llevado a cabo tareas necesarias para la investigación, que recordemos se inició por presunto delito, aunque luego se convirtiera en una falta.

Por ello procede rechazar las alegaciones vertidas en el recurso.

Por lo que al presunto error en la apreciación de las pruebas se refiere, también debemos de rechazar dicho motivo. La Jueza de instancia basa su sentencia condenatoria en la valoración de pruebas personales, como es la declaración de la víctima a la que otorga absoluta credibilidad, frente a las dudas que la suponen las contradicciones vertidas por el denunciado. En consecuencia, nos encontramos ante una sentencia basada en pruebas personales, las cuales, no puede ser valoradas nuevamente en esta segunda alzada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impunada.



SEGUNDO.- A pesar de la mención que se efectúa en el precepto en relación con la prescripción de las faltas, no resulta fácil la aplicación de esta normativa a los Juicios de Faltas, por cuanto se trata de un procedimiento sustancialmente acelerado, una de cuyas características es la ausencia legal de fase instructora y de la fase intermedia, tratándose de un proceso informado de forma fundamental por el principio de la oralidad, en el que todo se desarrolla en el acto del Juicio de Faltas.

No obstante, en ocasiones el procedimiento se inicia por Diligencias Previas, y a veces se acuerda oír al imputado con anterioridad a la apertura del Juicio Oral, o la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para una más completa calificación de la 'notitia criminis', como por ejemplo, la aportación de todos los datos relativos a la sanidad de un lesionado.



TERCERO.- En nuestro caso los hechos sucedieron el día 27 de abril de 2012, y aunque hubo una denuncia inicial, conforme a los términos del art. 132 del Código Penal no puede decirse que el procedimiento se dirigiera inicialmente contra el denunciado como la persona indiciariamente responsable de la falta, pues en ningún momento se dictó resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado su presunta participación en el hecho que pudiera ser constitutivo de infracción penal, pues ni siquiera la citación para recibirle declaración (folio 46) cumple con las características de tal imputación, dado que no se hace constar la calidad o condición con la que debe comparecer (testigo, denunciado...).Cuando se le recibe declaración, es ya el 31 de octubre de 2012, habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos en los preceptos citados.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha indicado en diversas ocasiones (así STS de 10 de mayo de 2007 ) que la prescripción puede ser acogida por los Tribunales incluso de oficio, por lo que no existe óbice para que esto haya así sucedido.



CUARTO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia dictada y declarando la extinción de la responsabilidad criminal derivada de los presentes hechos.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Medina del Campo, en el Juicio de Faltas nº 109/2013, debo CONFIRMAR la referida resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día 31.10.14 de lo que yo como Secretaria, Doy fe.

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