Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 448/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1149/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 448/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.149/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 479/2011

S E N T E N C I A NÚM. 448/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Justino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Raimundo , Noemi , Jose María y la entidad CASER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 14/02/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Jose María de la falta de que venía siendo acusado por la acusación ejercitada por Justino , declarando de oficio las costas causadas por el mismo y a la compañía CASER de toda responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados.

Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal en conexión con el artículo 12 de su texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21.6ª en relación al artículo 66.1.2ª de su texto, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y con abono del tiempo de que pudiera haber estado preventivamente privado de libertad por razón de estos hechos, salvo abono ya realizado en otro procedimiento, y a la de DOCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidades civiles.

Igualmente, se imponen al referido Justino las costas no declaradas de oficio lo que incluye la totalidad de las devengadas por la acusación particular ejercitada por Raimundo y Noemi y CUARENTA EUROS (40 €) de coste del informe pericial.

Una vez quede firme la presente sentencia, requiérase al condenado para que entregue en el plazo de TRES DÍAS el permiso de conducir del que pueda ser titular y líbrese el oportuno oficio a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' PRIMERO. RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que sobre las 19:00 horas del día 17 de octubre de 2001 el acusado Justino conducía el camión-caja marca NISSAN, modelo Trade, con placa de matrícula X-....-XN en la carretera S-427, la cual carece de arcén, teniendo en su lugar un borde terrizo de medio metro de anchura seguido de un talud de un metro y medio en el que se puede circular. Al referido camión le precedía a cierta distancia el vehículo marca FORD, modelo Escort, con matrícula HI-....-HS , conducido por el acusado Jose María . A la altura del punto kilométrico 03,200 de la misma, tramo recto de perfecta visibilidad, el vehículo Ford Escort efectuó una parada para poder girar a la izquierda hacia una salida de dicha carretera. Por el carril de sentido contrario circulaba a unos 90 Km/h. la furgoneta marca Volkswagen modelo LT35, con matrícula JA-....-SJ , conducido por Calixto .

Como quiera que el Ford Escort no estaba totalmente arrimado a la mediana, sino echado hacia la derecha de la carretera, el acusado Justino , bien porque no se percató de su presencia a tiempo de frenar o parar y efectuó un giro para esquivarlo invadiendo el carril contrario; bien porque percatándose con algo más de tiempo decidió rebasar el turismo e invadir brevemente el otro sentido de la circulación en la creencia que le daría tiempo pasar, continuó la marcha. Al hacer esto y pegarse al vehículo Ford parado, colisionó con el mismo en el ángulo lateral trasero izquierdo con raspado de todo el lateral izquierdo teniendo que girar a la izquierda, momento en el que colisionó con la furgoneta Volkswagen de forma frontal excéntrica, furgoneta que al ver la maniobra había intentado frenar.

A consecuencia de los hechos, el conductor de la referida furgoneta, Sr. Calixto , resultó con heridas que le causaron la muerte y el acusado Justino con las heridas que aparecen peritadas en las actuaciones.

Los daños personales han sido ya indemnizados al fallecido por compañía aseguradora y la compañía MAPFRE indemnizó al acusado Justino en 50.000 € '.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la defensa del recurrente como cuestión previa y antes de exponer los motivos del recurso que se ha dictado una sentencia injusta, como lo va a ir exponiendo a lo largo del recurso, dado que las pruebas practicadas acreditan que el recurrente no cometió delito alguno.

Tratándose más bien, esta cuestión previa, de una apreciación que del planteamiento de una cuestión, que deba de ser analizada con carácter previo, y dado que el propio recurrente alega que irá exponiendo los motivos de esta cuestión a lo largo del escrito de recurso, vamos a examinar los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el recurrente como primer motivo del recurso infracción del artículo 24 de la C.E . , por vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y derecho a un juez imparcial.

El recurrente fundamenta este motivo del recurso en la ausencia de imparcialidad y neutralidad que le era exigible al Juez durante la sesión del juicio oral y en la propia sentencia, interesando la nulidad de la sentencia y del acto del juicio.

Debemos de partir de la base que no obstante esta denunciada falta de imparcialidad del Juez, no consta que a lo largo del acto del juicio consignara protesta alguna, pero es más no consta que tras la celebración del mismo, haya iniciado expediente de recusación contra el Juez al amparo de una de las causas establecidas en el artículo 219 de la L.O.P.J .

Tras la lectura de este motivo del recurso lo que el recurrente viene es a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el Juez Penal,

Así y en relación al testimonio del testigo Sr. Ismael , el recurrente llega a afirmar en su escrito de recurso, que en la sentencia de instancia, se plasman manifestaciones del testigo que en realidad no han sido realizadas por el mismo.

El Juez de lo Penal, hace referencia a las manifestaciones del referido testigo Sr. Ismael vertidas en fase de instrucción, teniendo en cuenta que dicho testigo en el acto del juicio, y al serle puestas de manifiesto sus contradicciones entre lo dicho en el atestado policial y lo manifestado en su declaración judicial, insistió que no se acordaba, y que si eso dijo que así sería remitiéndose y ratificando lo manifestado en la fase sumarial.

Consta en el atestado policial, que dicho testigo, le indicó a las fuerzas actuantes que venía mirando una factura, que escucha un frenazo de su compañero y que cuando mira al mismo tiempo de frenar, ve a un coche delante de él, que su compañero gira hacia la izquierda para evitarlo, colisionando contra otro que venía en sentido contrario.

En su declaración sumarial ante el Juez manifestó que iba de ocupante y que de repente un vehículo se incorpora por la derecha y se pone delante de forma brusca, que Justino intentó esquivarlo y que para ello invadió el carril contrario para evitar la colisión con dicho vehículo, chocando con un vehículo que circulaba en dirección contraria.

La mera lectura del fundamento segundo de la sentencia de instancia, pone de manifiesto que el Juez no dice textualmente lo que el testigo manifestó, ni lo que no manifestó, sino que tras oír al testigo y al acusado ahora recurrente, y tras la valoración de esas pruebas personales, expuso, al igual que se refleja en los hechos probados de la sentencia, las dos posibilidades del comportamiento del acusado, que determinaron el desarrollo del accidente.

Igualmente se fundamenta la falta de imparcialidad del Juez en la valoración de las manifestaciones del acusado en cuanto a la velocidad a la que circulaba, al calificar el Juez Penal como imposible la velocidad a la que declaró el acusado que circulaba, entendemos que ello no es más que la valoración de las manifestaciones realizadas por el acusado.

También entiende el recurrente que ha existido imparcialidad por parte del Juez, al valorar las manifestaciones del coacusado Jose María , al que el recurrente responsabiliza del accidente y considera que de forma implícita vino a reconocer que infringió el artículo 75 del Reglamento General de Circulación , en este punto debemos de volver a decir que se trata de la valoración de una prueba personal, siendo ella exclusiva competencia del Juez Penal.

Continua denunciando el recurrente que la sentencia condenatoria contiene expresiones que denotan suposiciones o hipótesis que no pueden desvirtuar su presunción de inocencia, o que la vulneran, al no haberse basado su condena en hechos probados fehacientemente, la condena del acusado y tal y como se expone en la sentencia de instancia está fundamentada en pruebas personales que junto con la documental han sido valoradas por el Juez Penal, distinto es que las conclusiones a las que se llegan en la sentencia de instancia, no sean compartidas por el recurrente, y que las califique como suposiciones.

Finalmente denuncia que el Juez interrumpió en vía de informe al letrado de la defensa del recurrente abruptamente y sin motivo, y que tras la celebración del acto del juicio el Juez se reunió con un familiar del fallecido, solicitando en base a todo ello la nulidad del acto del juicio y de la sentencia.

En relación a la interrupción denunciada que realiza al letrado de la defensa, en vía de informe, tras oír la grabación del acto del juicio, no hemos oído que el letrado fuese interrumpido abruptamente en vía de informe, por el Juez Penal, sólo al alegar la prescripción de la falta, se le hizo por el Juez Penal, ciertas precisiones y consta que por el propio letrado se le dio la razón a su Señoría.

En relación a la posible conversación que el Juez mantuvo o pudo mantener, con algún familiar del fallecido, nada tiene que alegar esta Sala, más que exponer que ello puede responder a una mínima sensibilidad con las víctimas.

Caso contrario, debemos de decir que no consta que el Juez haya sido recusado por el recurrente, por alguna de las causas previstas en la L.O.P.J.

En definitiva, a lo largo de esta exposición lo que el recurrente hace es impugnar la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, (declaraciones de los acusados, testigos y peritos), y al respecto debemos de decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez ,a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales.

Pero es más, la STC de 18 de mayo de 2009 , nos dice que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

El Juez Penal, ha valorado las pruebas personales junto con la documental aportada, y ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado, pruebas personales, de las que se colige la realidad de los hechos que se declaran probados y que son aptas para destruir el principio de presunción de inocencia, y ha valorado las manifestaciones exculpatorias del acusado, teniendo en cuenta el principio de inmediación y ha optado por aquella que se acomoda a las reglas de la lógica.

No cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

En definitiva, el Juzgador, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

En base a todo lo expuesto, este motivo de recurso y petición de nulidad debe ser rechazado.

TERCERO.-Alega el recurrente como segundo motivo del recurso, infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 142.1 y 2 del C.P ., y por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 621 del C.P .

Entiende el recurrente que la imprudencia es leve y como tal debe ser calificada como falta y no como delito, frente a la calificación que se realiza en la sentencia de instancia, por el Juez Penal que califica la imprudencia como grave.

En este motivo de recurso la impugnación se centra, como se ha dicho, en la calificación de la imprudencia: se pide que se considere leve y no grave y que, como consecuencia, el hecho se califique como falta de lesiones por imprudencia leve, en lugar de delito de lesiones por imprudencia grave, tal como se ha decidido en la sentencia impugnada.

La imprudencia punible en cualquiera de sus grados se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: Primero, una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa. Segundo, actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo. Tercero, factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas que regulan la convivencia social en evitación de perjuicios a terceros. Cuarto, originación de un daño alterador de situaciones preexistentes. Quinto, adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que provocó el riesgo y el daño causado, lo que supone la traducción del peligro potencial, podido prever en un efectivo resultado lesivo.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que la imprudencia no puede ser calificada como leve, atendiendo al desvalor de la acción y del resultado.

Los argumentos y extensa exposición por los que el Juez de lo Penal califica la imprudencia como grave son asumidos por esta Sala, consideramos que se ha infringido una norma de tráfico que es elementalísima, como es prestar la debida atención en la conducción, a los incidencias del tráfico. El acusado invade el carril contrario de circulación, al no percatarse del vehículo que se encontraba detenido para efectuar giro a la izquierda, o bien percatándose pensó que le daba tiempo rebasarlo y de su conducta se derivó un fatal desenlace.

No puede sino calificarse de muy grave la infracción de los deberes exigibles de cuidado el que un conductor circule con un camión-caja, y ante la detención de un vehículo que le precede, continúe la marcha e invada el carril contrario de circulación.

Del incumplimiento de una norma básica en la conducción es previsible el resultado lesivo, conducta infractora que se asume de forma voluntaria.

Resulta, pues, patente, que la causa jurídica del accidente y del posterior fatal desenlace de la víctima, fue la desatención del acusado en la conducción, bien porque no se percató de la presencia del vehículo Ford escort a tiempo para frenar y parar o bien porque creyendo que le daría tiempo continuó su marcha y opta por invadir brevemente el carril contrario de circulación, tal y como se refleja en los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que provocó la colisión y raspado con el vehículo Ford escort y que hiciera una maniobra evasiva que le llevó a invadir el carril contrario, y causar la muerte de una persona.

En el propio atestado policial levantado tras el accidente, las fuerzas actuantes informaron que la causa principal o eficiente del siniestro, fue la distracción o desatención momentánea a la conducción, unido a una maniobra evasiva errónea e invasión de la izquierda de la vía, por parte Don. Justino , conductor del camión marca Nissan modelo trade , matrícula X-....-XN .

Todo esto pone de manifiesto, como se señala en la sentencia, que el acusado conducía un camión-caja y que infringió las normas de cuidado básicas o elementales, en la conducción al continuar su marcha, con lo que introdujo en ésta un riesgo injusto en perjuicio de los demás.

La magnitud de tal imprudencia, no precisa de mayores razonamientos para confirmar la calificación de homicidio por imprudencia grave y su sanción conforme a lo dispuesto en el art. 142 apartados 1 y 2 del Código Penal .

CUARTO.-Finalmente se alega por el recurrente la desproporcionalidad de la condena, entendiendo que procede su absolución y en su caso su conducta habría de ser calificada como falta de imprudencia leve .

En este motivo del recurso el recurrente vuelve a denunciar la falta de prueba en su contra en orden a la gravedad de su conducta, reiterando que la colisión tuvo lugar por el comportamiento imprudente del coacusado absuelto, para el que pide su condena por una falta de lesiones del artículo 621.1 del C.P ., impugnando asimismo, que no se le haya rebajado la pena en un segundo.

En relación a la apreciación de la gravedad de su conducta, ésta tal y como hemos expuesto, se infiere de las pruebas personales que junto con la documental han sido valoradas por el Juez Penal en la sentencia impugnada.

En orden a la no rebaja de la pena en un segundo grado, al acusado le ha sido apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . como muy cualificada, y conforme a la regla segunda del artículo 66 del C.P ., cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces o tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Para la determinación de la extensión de la pena la Jurisprudencia de la que es exponente entre otras la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Por su parte la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».

En esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 nos dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Juez Penal, aplicando la regla segunda del artículo 66 del C.P . y valorando las circunstancias concurrentes, ha optado por imponer la pena en el grado inferior a la señalada por la ley, la pena privativa de libertad de siete meses de prisión, por las razones que ha expuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.

El Juez Penal en la individualización de la pena, en el fundamento quinto de la sentencia, expone los motivos de la aplicación de dicha pena, no valorando circunstancias suficientes y excepcionales como para ejerciendo su facultad discrecional rebajar la pena en un segundo grado.

Con ello no ha hecho sino ejercer la facultad de libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación.

Criterio que compartimos y creemos acertado, por lo que procede mantener la pena de siete meses de prisión impuesta, al considerarse legal y proporcionada, esta pena privativa de libertad.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 14/02/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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