Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2016 de 11 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100392
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:979
Núm. Roj: SAP GR 979/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 104/2016.-
Diligencias Urgentes nº 16/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Rápido nº 52/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 448/16
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Simón , representado por la
Procuradora Sra. Francisca García Ramón y defendido por la Letrado Sra. María del Mar Vega Rodríguez; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 15'00 horas del día 5 de febrero de 2016, Simón tras observar que Avelino se aproximaba con su vehículo hasta donde aquel se encontraba en la Plaza de la Iglesia de la localidad de Bogarre tras decirle que bajara la ventanilla del vehículo le dijo 'me cago en tus muertos, en tu padre y en la madre que te parió hijo de puta' y con clara intención de amedrentarlo se dirigió hacia él con una navaja.
Simón sufre un deterioro cognitivo moderado por probable demencia senil reduciendo de manera significativa su capacidad cognitiva y volitiva sin llegar a abolirlas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas del art 169.2 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Avelino así como por idéntico periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 150 metros, y al amparo de los arts 96 , 105 y 106 b ) y k) del Cp , a la medida de libertad vigilada por un año consistente en tratamiento ambulatorio con la periodicidad que un facultativo designe en atención a la enfermedad que padece debiendo ademas acudir todos los meses a los Servicios Sociales del Municipio debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Simón como autor de un delito de amenazas del art. 169,2 del CP , con la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión, accesorias, prohibiciones de aproximación y comunicación en los términos fijados en el fallo de aquella y pago de costas. Dada la circunstancia semieximente concurrente, se impone la medida de libertad vigilada por un año consistente en tratamiento ambulatorio con la periodicidad que un facultativo designe en atención a la enfermedad que padece debiendo ademas acudir todos los meses a los Servicios Sociales del Municipio de su residencia.
Estima la sentencia acreditados los hechos una vez valoradas las pruebas practicadas en la vista oral.
Se otorga singular relevancia al testimonio de Cesar , que para el Juzgador es el único testigo objetivo comparecido al plenario (no guarda relación de parentesco ni de otra índole con ninguno de los implicados en los hechos). Dicho testigo ha corroborado en su integridad la versión de los hechos del denunciante. No se aprecia en su testimonio motivo alguno para dudar de la veracidad de los mismos. El propio acusado reconoció de manera parcial en la fase de instrucción los hechos por los que se le acusa, y admitió haber esgrimido la navaja (si bien en 'defensa propia'). Frente a las declaraciones del referido testigo, el Juzgador no concede credibilidad a las manifestaciones de la esposa del acusado, por ese parentesco. En consecuencia, estima acreditado que el acusado amenazó, e incluso intentó agredir, el día de autos al denunciante con una navaja.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. En realidad, el motivo realiza una amalgama de argumentos de impugnación que van desde la falta de concurrencia del requisito subjetivo del delito, por ausencia de animus necandi (recuérdese que ha sido condenado por delito de amenazas y no de homicidio en grado de tentativa), hasta la falta de imputabilidad del acusado en el momento de los hechos (persona de 81 años con deterioro cognitivo asociado a una posible demencia senil), pasando por la negación de los hechos, así como por el reconocimiento de que sacó una navaja pero con la única intención de defenderse al creer que el denunciante quiso previamente arrollarle con su vehículo.
TERCERO.- No apreciamos el error que se denuncia. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, existe prueba de cargo, objetivamente apreciada por el Sr. Magistrado de la instancia, de que el denunciado sacó una navaja (intervenida por la Guardia Civil) con la que intimidó al denunciante. Incluso la sentencia indica que intentó agredirle, sin lograrlo porque el Sr. Avelino subió rápidamente la ventanilla de su coche. Es también correcta y ajustada a derecho la apreciación de una eximente incompleta, a la vista de las conclusiones del dictamen médico forense, según las cuales el acusado no tiene por completo abolidas sus capacidades de entendimiento y de voluntad, pese a su avanzada edad.
CUARTO.- Pese a no ser acogidos los argumentos del recurso, este Tribunal aprecia de oficio que en el fallo de la sentencia no se hace mención a la semieximente que se aprecia y que en la fijación de la pena no se ha observado lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal , al que no se alude tampoco en el fundamento sobre la extensión de la pena. Ésta debe ser rebajada al menos en un grado, sin que en la sentencia se haya procedido a tal degradación. En consecuencia, la pena privativa de libertad debe fijarse en tres meses de prisión.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón, en nombre y representación de Simón , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, en el único sentido de establecer como pena privativa de libertad la de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a once de julio de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
