Sentencia Penal Nº 448/20...to de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 889/2016 de 03 de Agosto de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100491

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11464


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO ST

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129169

251658240

Apelación Juicio de Faltas 889/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio de Faltas 227/2015

Apelante: D./Dña. María Virtudes

Letrado D./Dña. MARIA COBO CACHEIRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 448/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADA

Dª. María del Rosario Esteban Meilán

Madrid a 3 de agosto de 2.016.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 abril 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, en el Juicio de Faltas nº 227/2015; habiendo sido partes, de un lado como apelante María Virtudes , asistida por la Letrada Dña. María Cobo Cacheiro; como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 21 abril 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Queda acreditado que el día 15 de febrero de 2015 se produjo un incidente entre las dos denunciadas, en el cual ambas se agarraron del pelo, y se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de dicha agresión Dña. . María Virtudes padeció cervicalgia , dolor de cuero cabelludo y ansiedad requiriendo asistencia médica , lo que se supuso un total de 2 días de baja no impeditiva, sin secuelas . Doña Constanza no sufrió lesiones acreditadas dicho día, ya que las lesiones que presenta el parte fueron producidas al día siguiente en el que no intervino Doña María Virtudes . '

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' Debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Virtudes como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obrar, sin imposición de pena de multa tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, CON expresa imposición de costas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. María Virtudes como autora penalmente responsable de la falta de lesiones por los hechos producidos el día 16 de febrero de 2015, sin costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Constanza como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, sin imposición de pena de multa tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, con expresa imposición de costas. En materia de responsabilidad civil, se condena a Dña. Constanza al pago de la cantidad de 62,86 euros por las lesiones producidas en favor de Dña. María Virtudes '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Virtudes que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 26 mayo 2016, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 junio 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 5 julio del presente año para deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La Recurrente

Centra la representación procesal de María Virtudes su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- 'Error en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia en la sentencia'.

Afirma la recurrente que en la declaración que prestó Doña Constanza no se mostró contundente, acusando a María Virtudes de haberla agarrado del pelo y que sola la acusación superficial, dubitativa e imprecisa realizada en el juicio no puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia...reconoció en el juicio que cuando puso la denuncia mintió y acusó a la señora María Virtudes de haberla amenazado con un cuchillo y agredido el día 16 febrero 2015.Por estos hechos el propio juzgado ha solicitado que se deduzca testimonio por posible denuncia falsa,ademásdurante el interrogatorio su declaración fue constantemente contradictoria incluso reconoció que no podía asegurar que doña María Virtudes le hubiese agredido el día 15 febrero, al afirmar que puede ser que no fuese la señora María Virtudes quien le tira del pelo y la arañase.

Termina solicitando se estime el motivo alegado, acordando absolver a María Virtudes con todos los pronunciamientos favorables.

2. -'En materia de responsabilidad civil se condena a Constanza al pago de la cantidad de 62,86 euros por las lesiones producidas a María Virtudes , pero no tiene en cuenta el juzgador que no se trata de un delito imprudente, sino por el contrario de un delito doloso, donde se han causado lesiones de forma intencionada por lo que entendemos debe acordarse la cantidad de €50 diarios por baja noimpeditiva tal y como se establece en reiterada doctrina y jurisprudencia. Y aplicando dicha cantidad a los cinco días que tuvo que permanecer con un collarín y analgésicos tal y como consta en autos la cantidad a abonar... debe ser de 250 euros tal y como se solicitó en el acto del juicio por esta parte... De manera subsidiaria... se entiende que debe mantener sólo los dos días impeditivos indicados en el informe médico forense, la cantidad a abonar será de 100 euros tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral'.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambas tanto de María Virtudes como de Constanza quienes en su doble condición de denunciante y denunciada, expresaron en el último acto del juicio oral celebrado, como las dos jóvenes se agarraron del pelo agrediéndose mutuamente el día 15 febrero 2015. Afirma la recurrente que la declaración prestada por Constanza no es firme y que no señala a María Virtudes como la persona que la agarró del pelo. Sin embargo el visionado y escucha del DVD incorporado las actuaciones con la grabación del acto del juicio oral revela lo contrario. Es cierto que Constanza dijo no saber quién le causó los arañazos, al señalar que pudo ser Tarsila al separarlas. Sin embargo si señaló de forma firme como María Virtudes fue quien la tiró del pelo, una vez la primera se abalanzó sobre la segunda, pese a no constar lesiones propias del citado agarrón en contraposición a las lesiones que presentó María Virtudes las que son claramente compatibles con el mecanismo de agresión que dijo sufrir: cervicalgia, dolor en cuero cabelludo y ansiedad, de las que conforme informó el médico forense según consta al f. 26 tardó en curar dos días no estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los mismos.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Téngase en cuenta que una agresión puntualmente aceptada conlleva la condena de ambos participantes en la misma. Sin perjuicio de la calificación de los hechos con relación al resultado lesivo ocasionado.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, conforme se expuesto con anterioridad.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos el Juzgador justifica la cuantía indemnizatoria fijada en base a la aplicación que el Baremo determinante en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, conforme señala, para los días de tardanza en la curación de lesiones, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, baremo que aunque no es vinculante resulta claramente orientativo y, dado según expone no se ha acreditado la existencia de daños determinados fuera de los dos días que tardó en curar de sus lesiones, conforme señaló el médico forense en su informe se considera ajustada derecho el criterio utilizado, entendiendo el Juzgador a quo que los cinco días reclamados para curación no resultan justificados, al no haber sido fijados como tales por el médico forense, no habiéndose reclamado por la parte la ampliación del citado informe para pronunciamiento sobre tal tiempo de curación de las lesiones de María Virtudes , en consecuencia, se considera no probados el exceso en los dos días fijados en el informe y claramente conforme a derecho el criterio utilizado para su indemnización.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Lorenzo del Escorial, con fecha 21 abril 2016 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciseis.


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