Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 581/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100374
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10172
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0077589
Apelación Juicio sobre delitos leves 581/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 120/2015
SENTENCIA Nº 448/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 21 de julio de 2016
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 17 de febrero de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante el Letrado D. RUBÉN SERENO MOYANO en nombre de D. Moises , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO. - La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 17 de febrero de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que sobre la 1.30 horas del día 7 de junio de 2.015 Simón y Clara estaban en el bar MOE, sito en la calle Margarita de Móstoles, donde se encontraron con Moises quien había sido años atrás alumno de la autoescuela en la que trabajaba Clara . Moises estaba en compañía de su pareja Justa .
SEGUNDO.- En un momento determinado Moises y su pareja salieron del establecimiento, y momentos después abandonaron el mismo Simón y Clara , quienes ya en el exterior advirtieron lo que les pareció una conducta inadecuada de Moises hacia, su pareja por lo que le llamaron la atención. Moises , con intención de menoscabar la integridad física de Simón , le dio un puñetazo en la cabeza que motivó que cayese al suelo, causándole un traumatismo cráneo- encefálico leve, para cuya curación, que solo precisó de una primera asistencia facultativa, necesitó 7 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Tras golpear a Simón , Moises se volvió a Clara y la empujó cayendo también ésta al suelo. Ya en el suelo, le dio patadas, causándole un traumatismo facial con hiposfagma y fractura del suelo de la órbita izquierda con un decalaje de 5 mm, para cuya curación, que solo precisó de una primera asistencia facultativa, necesitó 25 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de la agresión la fractura del suelo de la órbita.'
Y cuyo fallo es:'ABSUELVO a Moises de las dos faltas de lesiones dolosas del artículo 617.1º CP de las que se le acusaba, condenándole a abonar en concepto de responsbilidad civil a Simón la suma 500.- euros, y a Clara la suma de 3.989,03.- euros, imponiéndole las costas del juicio.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. RUBÉN SERENO MOYANO en nombre de D. Moises , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. -En fecha 20 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles a efectos de subsanación de un defecto procesal, recibidas las actuaciones una vez subsanado el día 12 de julio de 2016, se señaló para la resolución del recurso el día 21 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - El ahora recurrente, D. Moises resultó absuelto de las dos faltas de lesiones dolosas del artículo 617.1º de las que se le acusaba, condenándole a abonar en concepto de responsabilidad civil a Simón a la suma de 500 euros, y a Clara a la suma de 3.989,03 euros, imponiéndole las costas del Juicio.
Se alza la parte recurrente contra la sentencia, alegando, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim ., error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
Alega que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probada la existencia de una agresión física por parte del acusado, y tras invocar la jurisprudencia sobre la doble instancia y las facultades del Juez o Tribunal a que, para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, sostiene que si bien las versiones de los implicados son poco clarificadoras, como se afirma en la sentencia impugnada, el juez a quo se separa de la conclusiones que se alcanzan del resto de las pruebas.
En concreto se refiere a la declaración de la pareja del Sr. Moises , Dª Justa , que relato que en ningún momento estaba discutiendo con su pareja, ni siendo objeto de algún tipo de violencia de género, y que salieron del establecimiento para ir al vehículo cuando escucharon a Simón y Clara y, al llegar a la altura del turismo esta última se abalanzo contra ella ocasionándole un raspón en el brazo y le propino una patada, añade el recurrente que las declaraciones de los denunciantes son incongruentes e incoherentes entre ambos, la tardanza en acudir al centro médico, tres horas, para ser asistidos, y el hecho de que ambos iban ebrios, por lo que las lesiones se las pudieron ocasionar en ese intervalo de tiempo, concluye señalando que si no se ocasionó lesión alguna por el acusado, no puede haber conducta merecedora de reproche penal, y en cuanto a la responsabilidad civil reitera que se aplique el baremo aplicable a las lesiones sufridas a consecuencia de accidentes de tráfico, conforme a la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Tráfico y Fondos de pensiones. Solicita la estimación del recurso, y se revoque la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar por la que se absuelva a acusado y subsidiariamente, y se estima que procede la condena al pago de la responsabilidad civil, fijándose a favor de Dª Clara la suma de 1460,25 por los 25 días impeditivos y 1489,03 € por los dos puntos de secuela, un total de 2.949,28 € y a favor de D. Simón la indemnización deberá ser de 300,95 euros.
El Ministerio Fiscal, intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Procede examinar las alegaciones de la parte recurrente. En cuanto al error de la valoración de la prueba por parte del Juzgador al entender que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
Conviene recordar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, concretamente la declaración de D. Simón , Dª Clara , D. Moises y Dª Justa , valorándose dichos testimonios de forma correcta en la resolución recurrida, concretamente en el primer fundamento en el que se recoge 'La anterior declaración de hechos probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada como a continuación se razonará.
.- Comenzando por la prueba de cargo, entiendo que los testimonios de los denunciantes fueron persistentes en la incriminación, verosímiles y coherentes con los demás elementos objetivos que los corroboran, No existen contradicciones con lo manifestado por ambos en la comisaria. En segundo lugar, dado que no existía ningún tipo de relación ni problema entre las partes, tratándose de un encuentro accidental, no cabe advertir en su testimonio motivo alguno espurio que pudiera guiarlo. En tercer lugar, el testimonio de ambos eta corroborado por el elemento objetivo de las lesiones que resultan del informe médico forense, dimanante a su vez de los informes emitidos momentos después de acaecida la agresión'
Valora la resolución impugnada de forma acertada las contradicciones denunciadas por el recurrente, sin que las incongruencias e incoherencias, tengan relevancia en el núcleo del testimonio vertido en el plenario, así como la alegación del tiempo transcurrido entre la agresión y la hora a la que acudieron los lesionados al centro médico, recogiendo respecto a esta diferencia horaria, la resolución impugnada, '...es evidente que ni los denunciantes ni los denunciados miraron al reloj justo en el instante en que ocurrieron los hechos...Lo cierto es que los denunciantes manifiestan que tras el incidente pasó la policía que se quedó con ellos y que con posterioridad y sin que mediase ningún otro tipo de incidente, acudieron al centro de salud. Debe tenerse en cuenta además en relación con la hora que se consigna en el informe, que es la hora en que se introducen los datos en el sistema, que no necesariamente coincide con el instante preciso en el que los denunciantes pudieron llegar al centro de salud'
Habiéndose practicado las pruebas en el juicio oral, con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valoradas correctamente por el Juez a quo en la sentencia impugnada, prueba de cargo que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración se alega por la parte, y sin que, por tanto, sea de aplicación el principio in dubio pro reo. Por lo que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado.
En el recurso se cuestiona también el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil fijada que, según el impugnante debiera haberlo sido con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, y posteriormente como Anexo el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre aplicado analógicamente.
El artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución' y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidos originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.
Como puede observarse, el criterio del Alto Tribunal es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. Precisamente en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.
Por lo que el motivo debe ser desestimado, se trata de una condena por lesiones dolosas, y las cantidades concedidas se ajustan a supuestos análogos, es decir 50 euros por día de curación y 100 euros por cada día de impedimento para las ocupaciones habituales.
En conclusión, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, de fecha 17 de febrero de 2016 , debe ser desestimado íntegramente.
Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Letrado D. RUBÉN SERENO MOYANO en nombre de D. Moises , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, de fecha 17 de febrero de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
