Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 821/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100367

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1918

Núm. Roj: SAP PO 1918/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00448/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36038 37 2 2016 0500427
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000821 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luz , Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000821 /2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Luz Y Carlos Antonio , siendo las partes en esta
instancia como apelante Luz Y Carlos Antonio , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de REDONDELA, con fecha 07/04/2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso (LEV 897/2015), en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'No ha quedado acreditada la responsabilidad de ninguno de los implicados'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSOLVER a Luz Y Carlos Antonio de toda responsabilidad penal en los hechos enjuiciados.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luz y Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por Doña Luz y por Don Carlos Antonio , recurso de apelación contra la sentencia de instancia en la que se absolvió a ambos de toda responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, alegando cada uno de los recurrentes, como primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia y que lleva a ésta a la absolución en uno y otro caso de la parte contraria, al entender que no está acreditada su responsabilidad en los hechos.



SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la s.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que ' no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'); 2.-Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que ' Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación'); 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que ' ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio , referente a un delito contra la Hacienda Pública , que ' a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan '; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta'); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que 'los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica " una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes ",que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

La anterior doctrina conlleva la desestimación de este motivo de ambos recursos, pues para llegar a la conclusión probatoria que en los mismos se solicita habría de realizarse una valoración de pruebas personales o de carácter subjetivo, como son las declaraciones de las partes y testigo, distinta de la realizada por la juzgadora a quo ante la que se prestaron los testimonios, lo que no resulta posible al carecerse en esta segunda instancia de inmediación con tales pruebas subjetivas, apareciendo motivado en la sentencia de instancia el pronunciamiento absolutorio con base en las pruebas practicadas, que son analizadas por la juzgadora, y sin que los razonamiento empleados puedan considerarse ilógicos, arbitrarios o contrarios a las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación de los recursos, debiendo añadir respecto del error en la sentencia respecto del delito investigado, alegado por el recurrente Sr. Carlos Antonio , que la acusación formulada en el acto del plenario aparece recogida en el antecedente de hecho 3º de la sentencia de instancia, lo que determina que pese a la referencia al delito leve de amenazas que se realiza en el fundamento jurídico primero, que podría dar lugar a confusión, no ha existido error alguno, conclusión que refuerza el hecho de que en el fundamento de derecho 2º, en el que se analiza la prueba, se concluya: '....esta juzgadora considera que no está suficientemente acreditado el mecanismo lesional, ni tampoco la autoría de los señalados en las lesiones del contrario'.

Para terminar decir que confirmándose el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, no cabe fijar responsabilidad civil.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Luz y Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 07/04/2016 por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de REDONDELA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES (LEV) 897/2015 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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