Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 78/2016 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100340
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3290
Núm. Roj: SAP A 3290/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-2-2016-0004582
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000078/2016- TRAMITE-N1 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000050/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. Jesus Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000448/2017
En Alicante a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el día 04 de diciembre de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito COACCIONES, contra el acusado:
Anselmo con DNI NUM000 , hijo de Damaso y de Mercedes , nacido el NUM001 /1968, natural
de Pamplona (Navarra), y vecino de Pamplona, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Juan Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado Pedro Juan Martinez Zaragoza;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Alicia Serra Abarca, Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARTINEZ MARFIL de
esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 913/2015 el Juzgado de Instrucción Nº 4 DE BENIDORM instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000050/2015, en el que fue acusado Anselmo por el delito COACCIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000078/2016 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal y de otro de detención ilegal del art. 163 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la condena del acusado a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad subsidiaria de 7 meses en caso de impago y 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , solicitando la condena del acusado a la pena de 16 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €.
La DEFENSA, en virtud del reconocimiento de hechos del acusado se adhirió a la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó a Anselmo si se confesaba autor de los hechos que se les imputaba en la calificación del Ministerio Fiscal, habiendo contestando afirmativamente, prosiguiéndose el juicio oral.
CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: La tarde del día 16 de abril de 2015, el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, comoquiera que reclamaba una cantidad de dinero en concepto de alquiler a Antonia por el uso de la vivienda de la que le primero es titular, sita en la c/ DIRECCION000 , n.º NUM002 , bloque NUM003 , de la localidad de Benidorm, procedió, sin causa justificada, a cambiar la cerradura de la puerta de entrada, sin proporcionarle copia de las llaves, motivo por el cual Antonia no pudo salir en toda la tarde del domicilio, para no quedarse en la calle.
Al día siguiente, sobre las 13:00 horas, el acusado comenzó en el domicilio arriba referido una discusión con Antonia , procediendo a continuación a salir del domicilio, cerrando con llave pro fuera, dejando a Antonia encerrada y privada de su libertad hasta que compareció la policía en el lugar a las 15'00 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndo confesado Anselmo los hechos contenidos en la propuesta acusatoria del Ministerio Fiscal, se debe considerar al mencionado acusado autor de los mismos, de acuerdo con la prueba practicada, valorada en conciencia, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
No cabe olvidar que la confesión del art. 406 de la LECrim no puede tomarse como prueba única o absoluta para acreditar la realidad, pero siendo coherente con otros elementos de corroboración, como las manifestaciones del funcionario policial que acudió, comisionado por la central del 112, a requerimiento de la perjudicada, cuando exteriorizó las circunstancias de su encierro y sus características, la confesión aparece así robustecida por más elementos, de forma que el acervo probatorio resulta suficiente para llevar al convencimiento del Tribunal de la realidad de los hechos probados en orden a destruir la presunción de inocencia del repetido acusado.
Así pues, en virtud de los hechos confesados y el resto de pruebas practicadas, el Tribunal tiene por probados los hechos que se describen en el aparatado correspondiente de esta resolución, así como su autoría.
En realidad, la única cuestión gravita sobre la calificación jurídica de la conducta, pues la petición inicial del Ministerio Fiscal interesaba dos delitos: uno de coacciones y otro de detención ilegal; si bien como petición alternativa ha introducido un único delito de coacciones que abarcaría la totalidad de los hechos probados.
De hecho, por vía de informe ha mantenido como procedente la calificación alternativa, como preferente a la inicial.
Debe coincidirse con el Ministerio Público en que los hechos probados son reconducibles a la calificación penal del delito de coacciones. Ciertamente, hay una proximidad por la relación de género a especie, entre los delitos de coacciones y de detención ilegal, que ha sido objeto de abundante consideración jurisprudencial. Así la STS 275/2015, de 13 de mayo recapitula al respecto: ' En las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones: a) desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro; b) en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización; 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas. Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante; c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva, reseña la STS núm. 632/2013, de 17 de julio , no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones '.
En un caso semejante al enjuiciado, de privación de llaves con impedimento de salida a unos convivientes, la STS 61/2009, de 20 de enero , vino a mantener como adecuada la calificación jurídica por el delito de coacciones, con preferencia a la detención ilegal, razonando: ' Así las cosas, ha quedado acreditado que el acusado, al cerrar la puerta del domicilio y no dejar una llave a su esposa e hijos, estaba impidiendo que estos pudieran abrir dicha puerta, cuestión distinta es que pueda afirmarse que estaban encerrados o retenidos, en los términos a que antes se ha hecho mención, para integrar el delito de detención ilegal. El encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando '.
Si analizamos los hechos probados observamos que en dos ocasiones el acusado se llevó las llaves del domicilio, cerrando de forma que impedía la salida. La primera de las veces no consta que la denunciada tuviera intención de salir del mismo y la segunda, aparece que, en cuanto quiso poner fin al encierro, no tuvo dificultad, por contar con medios de los que no había sido privada por el acusado, para terminar con la situación solicitando ayuda exterior que obtuvo de inmediato, compareciendo la policía y posteriormente el acusado para franquearle la salida. En estas circunstancias, sólo cabe concluir que el propósito del acusado era constreñir a la perjudicada para que pagase una deuda, y no consta que tuviera la específica intención de abolir su libertad, aunque el uso de medios coactivos produjera tal efecto colateral de cierta restricción de libertad. En definitiva, como declara la jurisprudencia, para que pueda existir el delito de detención ilegal debe existir clara constancia de la intención de restringir la libertad ambulatoria de manera específica, y no sólo desde el punto de vista del móvil o voluntad íntima del autor, sino desde la perspectiva de efectuar una acción eficaz para la consecución del expresado propósito, que no concurre en este caso, pues la víctima disponía de medios -y efectivamente, los utilizó, como consta por la comparecencia policial- para poder salir del domicilio, dado que el autor no pretendía con el impedimento una efectiva limitación de la libertad ambulatoria, sino un constreñimiento para forzar el pago de una deuda, para lo cual utilizó un medio que, si bien coartaba la libertad, no la impedía de forma definitiva.
En suma, procede reconocer que la calificación jurídica adecuada a la conducta objeto de enjuiciamiento es la prevista en al art. 172.1 del CP , tal como ha mantenido el Ministerio Fiscal en su petición alternativa.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en la comisión de los hechos, ni se ha propuesto circunstancia modificativa alguna por las partes intervinientes, por lo que nada hay que razonar la respecto.
TERCERO.- En lo que respecta a la individualización de la pena, habrá de estarse a la propuesta del Ministerio Fiscal, expresamente aceptada por el acusado que mostró su conformidad a la misma, y que además se fija en los parámetros legales, de acuerdo con los hechos declarados probados y a calificación efectuada, encontrándose la pena individualizada en su mitad inferior, dentro de los límites del art. 66.1.6º del CP ; petición que se encuentra proporcionada, teniendo en cuenta la proximidad de la conducta con otros delitos más graves.
La cuantía de la cuota se determina en 6€/día al no constar fehacientemente la capacidad económica del acusado, si bien cuenta con signos externos de cierta capacidad al ser propietario, al menos de la vivienda donde se produjeron los hechos.
CUARTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal ).
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Anselmo como autor responsable de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISÉIS MESES de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas ex art. 53 del CP ; condenado igualmente al acusado al pago de las costas.Abonamos, en su caso, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
