Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 198/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100384
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7872
Núm. Roj: SAP B 7872/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 198/16-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 127/16
Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona
SENTENCIA 448/17
ILMAS. SRAS.:
D. ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 198/16 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 127/16 seguido por el Juzgado de
lo Penal n.º 26 de Barcelona, por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra Melchor y Socorro , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio
Fiscal contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que debo CONDENAR y CONDENO a Melchor , como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone al penado, la prohibición de aproximarse a Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a menos de así como a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Socorro como autora responsable de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone a la penada, la prohibición de aproximarse a Melchor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente a menos La penada indemnizará a Melchor en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
Se imponen a los penados las costas de este procedimiento por mitad».
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: «
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Melchor mayor de edad y de nacionalidad española y la acusada Socorro , mayor de edad, natural de Ecuador, con permiso de residencia en España y ambos carentes de antecedentes penales, casados desde el año 2013 y siendo pareja sentimental desde el año 2008, sin hijos en común, sobre las 22:00 horas del día 1 de Mayo de 2015 hallándose ambos en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, se enzarzaron en una discusión por motivos domésticos y en el curso de la misma y, con ánimo de menoscabarse recíprocamente su integridad física el acusado golpeo a su esposa en diversas partes del cuerpo y ésta a su vez le araño en la nuca, en el pecho y en los brazos.
SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos descritos, la Sra Socorro , resultó con hematomas en brazos, pierna izquierda y excoriaciones en brazo, presentando a la exploración cicatriz de
TERCERO.- Melchor por su parte resultó con excoriaciones por arañazos en la zona pectoral y en brazos que para su sanidad precisaron de una sola asistencia facultativa con un tiempo de curación de 5 días no impeditivos, sin secuelas.
Socorro no reclama por las lesiones y sí reclama por las suyas Melchor ».
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia por infracción de ley con base en que los hechos declarados probados deberían haber sido calificados como un delito de lesiones del art.
153.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 del Código Penal y no como sendas faltas del art. 617.1 del Código Penal , y para justificar dicha pretensión únicamente se argumenta que 'el interés legal y la letra de la ley así lo manifiesta'.
Pues bien, son reiteradas y uniformes las resoluciones dictadas por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en las que se establece que, en los supuestos de agresión mutua, cuando ésta se produce en un marco de igualdad de condiciones, no es aplicable el art. 153 del Código Penal , sino que los hechos deben ser calificados como una falta del art. 617 del Código Penal -tras la Ley Orgánica 1/2015, un delito leve de lesiones del art. 147.2 -, limitándose la aplicación del primer artículo a los supuestos en que la agresión evidencia una situación de dominio por parte del agresor.
Para ilustrar lo dicho cabe citar aquí, entre otras muchas, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 de esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se afirma lo siguiente: « el art. 153 del Código Penal castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
Ahora bien, esa situación de dominación no es preciso sea demostrada por las acusaciones, como parece sostenerse a través del recurso presentado, sino que la misma se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, por más que sea posible, por otro lado, excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo ».
En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso presentado por el Ministerio Público y ratificar la sentencia de instancia en el sentido de ser los hechos declarados probados constitutivos de sendas faltas de lesiones.
TERCERO .- Ahora bien, a pesar de lo expresado en el Fundamento anterior, las condenas penales por las faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal deberían dejarse sin efecto de acuerdo la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 de modificación del Código Penal, que en su apartado segundo establece que « La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuya caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».
Se acoge así, en esta resolución, la interpretación dada a dicha disposición transitoria por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 25 de enero de 2016 , en la que se afirma lo siguiente: « Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar ».
CUARTO .- En consecuencia, y en principio, únicamente procedería mantener esta alzada la condena por la responsabilidad civil a Socorro y, por las costas de primera instancia, a ambos acusados.
Pero, a pesar de lo anterior, en el presente caso sigue siendo más beneficioso para los acusados la aplicación del Código Penal en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 y calificar los hechos como sendas faltas de lesiones del art. 617 , puesto que en todo caso su posible responsabilidad penal, con todas las consecuencias derivadas de la misma, está prescrita, ya que las faltas prescriben a los seis meses, habiendo estado este procedimiento paralizado por tiempo ligeramente superior a dicho plazo hasta la resolución del recurso, de conformidad con el art. 131.2 del Código Penal según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, apartándose de la anterior jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 127/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquélla, si bien DECLARAMOSextinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Melchor y Socorro , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
